Decisión nº PJ0842008000074 de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO N° KP02-S-2007- 4764.-

PARTE ACTORA: J.L.E.R. venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.249.449

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: J.R. Y R.V. inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 116.324 y 116.369.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI).-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Y.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.751.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

Resumen del procedimiento.

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano J.L.E.R. venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.249.449 en contra de FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI); en fecha 19 de marzo de 2007; se admitió ante el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en fecha 26 de marzo de 2007, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia de juicio en fecha 17 de diciembre de 2007; prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 19 de febrero de 2008; donde la misma se dio por concluida ordenando la incorporación de las pruebas al expediente; una vez que se dejó constancia de la consignación de la contestación se ordenó remisión a los tribunales de juicio del trabajo; se dio por recibida la causa en fecha 07 de marzo de 2008; se admitieron las pruebas en fecha 14 de marzo de 2008; convocando a las partes a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 17 de abril de 2008, dictando fallo oral en fecha 01 de julio de 2008.-

De la pretensión del demandante

Alega el accionante que en fecha 08 de abril de 2003; hasta el día 16 de marzo de 2007; fecha en la que alega fue despedido injustificadamente; desempeñando el cargo de Técnico de Redes; en un horario comprendido de 8:00 a.m, a 12:00 m y de 1:00 p.m, a 4:00 p.m, devengando un salario de Bs. 1.036.810,00 mensuales; ordenando su reenganche y pago de salarios caídos.-

De la contestación

Riela a los folios 64 y siguientes escrito de contestación la cual se pasa a reproducir de la siguiente manera:

De los hechos admitidos: la relación laboral, la fecha de ingreso de la relación laboral, el cargo de técnico en redes; el horario de trabajo; el salario devengado.-

De los hechos negados: la forma de fenecimiento de la relación laboral; que haya sido despedido por el ciudadano E.D.; coordinador de sistema y procedimiento de Funrevi; sin haber incurrido en las faltas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; indicando que el accionante fue despedido por el presidente de la fundación en razón de haberse suscitado varios hechos que llevaron a prescindir de sus servicios y de los cuales fueron debidamente participados ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta circunscripción y que por motivos insostenibles y de alta tensión dentro de la empresa ante la actitud del accionante trajo como consecuencia perturbación a las actividades diarias; motivos por el cual se tomo la decisión de despedir al trabajador en fecha 13 de marzo de 2007, por encontrarse incurso en la causal de despido consagrada en el literal I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por violentar la normativa interna; así como no acatar ordenes ni instrucciones giradas por el patrono. Asimismo antepone una serie de antecedentes incursos por el accionante en el seno de la demandada y que ante tales hechos y conductas del trabajador, acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo solicitando la calificación de falta, a fin de salvaguardar los intereses de la fundación, obteniendo repuesta de la inspectoría la cuál fue declarado inadmisible la solicitud, de conformidad a lo establecido en el artículo 4 del Decreto Presidencial N° 4848, de fecha 28 de septiembre de 2006.-

Alega que el accionante no goza de estabilidad laboral, la fundación Regional para la vivienda del Estado Lara (FUNREVI) a fin de salvaguardar los intereses del Estado involucrado, decidió poner fin a la relación laboral que mantuviera con dicho trabajador, manteniendo que la forma de fenecimiento de la relación laboral se debió a un despido justificado, manifestando igualmente que se le consignó a favor del accionante un cheque de gerencia N° 00077686 librado contra el Banco Provincial de la cuenta corriente N° 0108-0906-19-009000000028, en la cantidad de Bs. 4.248.051,26.-

De las pruebas en el proceso

Como parte inicial al tratamiento de las valoraciones de las pruebas debe traer a colación el sentenciador lo manifestado por las partes en la celebración de la audiencia de juicio; la parte actora expuso entre otras cosas: estamos en presencia de una calificación de despido, considerando que fue despedido de forma injustificada por FUNREVI hecho el día 16.03.2007, interpuesta la calificación en tiempo hábil fue admitida y tramitada. Prestó servicio por 3 años, 11, meses y 8 días en forma ininterrumpida, pacifica y notoria, sin ninguna amonestación, los hechos que dieron origen al despido los desconoce, el patrono no notificó el despido incumplimiento con 105 la Ley Orgánica del Trabajo lo que le participó fue una remoción del cargo, en relación a su función dentro de la empresa, sin embargo fue despedido.

En este estado se le interrogó a la parte demandada quién manifestó estar diáfano por lo esbozado oralmente por el demandante.

La parte demandada expuso, respecto a lo alegado por el demandante, que no es cierto que FUNREVI lo haya despedido sin causa justificada, tampoco es cierto que no se le haya amonestado de todas las irregularidades cometidas por el durante su desempeño dentro de FUNREVI. Una de las causas que motivaron su despido fue que había una usuaria no autorizada para acceder al sistema informático, donde accesaba exclusivamente la persona autorizada por el jefe inmediato de la coordinación del sistema, esta ciudad de nombre G.D., poseía permiso sin limitación alguna para acceder, dicho permiso le fue otorgado por el demandante, considerando la demandada que esta conducta es irregular, por tanto consideró que el demandante incurrió en los delitos consagrados en el articulo 6 de la ley contra delitos informáticos, por ello se hizo la calificación de despido ante la inspectoria, quien se declaro incompetente por cuanto el trabajador no gozaba de inamovilidad laboral. Si se hizo la correspondiente participación de despido por las causas establecidas en el 102 de la Ley Orgánica del Trabajo concordante con el reglamento. Se le consignó el cheque por sus beneficios laborales prestados por toda su jornada. Si es cierto que comenzó a prestar servicio desde la fecha señalada como técnico en redes, con un horario de 08:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., devengando en principio un salario de Bsf. 36.810 mensuales, actualmente Bsf. 1.036,81.

Este juzgador valora plenamente lo establecido por las partes en el proceso en razón de que la misma trata sobre hechos de carácter controvertidos en la presente causa; como es la calificación de despido del demandante. Así se decide.-

En este estado, se le interroga a la parte actora, quién señaló estar clarividente con la exposición del demandado.

De conformidad con el artículo 156 se acuerda oficiar a la Inspectoría del Trabajo a fin de que informe sobre la calificación de despido intentada por la parte demandada, para lo cual se le conceden 3 días. En razón a que la misma no riela en autos éste juzgador la desecha por no tener material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

El juez le interrogó a la parte demandada sobre la ciudadana Georgette, manifestando que esta renuncio, actualmente se encuentra prestando servicios para la corporación Venezolana Agroalimentaria, al igual que el demandante. Manifiesta seguidamente el apoderado actor que la ciudadana Georgette fue incapacitada por un acoso ocasionado por FUNREVI. El tribunal, estableció que el contenido de los folios 33, 34 y 35, controlados serán a.e.l.s. definitiva siendo que de las mismas brota en copias fotostáticas escrito dirigido al Juzgado de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo del Estado Lara; donde el apoderado judicial de la fundación regional para la vivienda del Estado Lara; (FUNREVI); manifestó que entre otras cosas que la ciudadana ut supra señalada en su carácter de Ingeniero de sistemas poseía permisos de manera ilimitada para acceder a cualquier recurso de red, poniendo en riesgo cualquier la información contenida en la base de datos; manifestando, que existían una serié de irregularidades en el manejo de la información que podría poner en riesgo la misma; e igualmente el riesgo de borrarse la misma. Éste juzgador la valora plenamente en el sentido de que la misma empalma con lo controvertido en la presente causa. Así se decide.-

Seguidamente se ordenó a la luz de lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó oficiar a la Corporación Venezolana Agroalimentaria para que informe si el demandante se encuentra trabajando en el mismo, debiendo indicar la fecha de ingreso. Se desprende del folio 101 repuesta ante el oficio enviado en fecha 03 de junio de 2008; se verifica que el accionante comenzó a prestar servicios dentro de la empresa en fecha 16 de agosto de 2007; de igual manera la parte demandada presentó en fotocopia los estatutos de protocolización de dicha Corporación, que fue sometida al control de las partes, de donde emergen que efectivamente el trabajador labora en la mencionada sociedad desde la fecha señalada y que la misma a pesar de ser una Compañía administrativamente creada por uno de los Ministerios, su funcionamiento es regional y depende de los Jefes del Ejecutivo a nivel regional, en este caso de la Gobernación del Estado Lara, éste juzgador la valora plenamente en razón a lo controvertido en la presente causa. Así se decide.-

El sentenciador con la finalidad de buscar la verdad en el proceso procedió de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a interrogar de manera inquisitiva al accionante estableciéndose la misma en los siguientes términos: que comenzó a trabajar en FUNREVI en el 2005, su cargo fue como técnico en redes, se encargaba de los servicios de red de datos en línea, que esten disponibles, todo lo que une a las computados. En la institución como tal no había un administrador de acceso de usuarios, en realidad el técnico en red se encuentra de la parte física. Todo trabajador tienen que ingresar a la red de datos, le fue dada una clave al igual que a todos los demás trabajadores. Cada trabajador tiene un usuario, debería ser individual, nunca le dio su clave a otra persona. Le informaron una carta de despido, y él acató la orden del Coordinador inmediato, dicha carta hablaba de algunos artículos de ley, y hacía mención a unos hechos que habían ocurrido con mucha anterioridad, ellos aducen que se le dio acceso a una persona que no debió tener acceso a la misma, era la Ingeniero G.D., negando el demandante que le hubiese dado acceso, porque de hecho él no tiene acceso a la información. La referida ingeniero esta trabajando en la Corporación Agraria. El demandante esta trabajando actualmente en la empresa Socialista P.C., su sede principal es frente al Domo Bolivariano, esta laborando allí desde la fecha 07 de mayo de 2007; Manifestó que no manejaba ni verificaba datos. Éste juzgador valora los dichos del accionante en razón de que los mismos forman parte de los hechos controvertidos en la presente causa como es la forma de fenecimiento de la relación labora es decir; el encuadre de la Ley Orgánica del Trabajo al caso en concreto para el accionante. Así se decide.-

Se le opuso al demandante los folios 45 y 46, a lo que el actor hizo aclaratorias en relación a las políticas de acceso, las cuales deben ser informadas al trabajador cuando este ingresa a la empresa. Es evidente que FUNREVI no tiene políticas de seguridad, ni políticas de acceso. Dichas políticas en esa institución no están definidas. En relación a la Ing. Georgette manifestó que la misma era grado 4, siendo este el grado mas alto que podía ostentar un personal allí; el acceso que ella tenía se lo dieron dos coordinadores anteriores. El demandante contestó negativamente ante la solicitud de la empresa de que reconociera el error al que hacen referencia los folios 45 y 46 que le fueron opuestos; de dichas documentales emanan de la fundación demandada correspondiente al Control de Correspondencia Interna se hace mención sobre una situación de carácter irregular ocurrida en fecha 05 de octubre de 2006; en la que se encontraban efectuando una revisión de las propiedades; se detectando que el único usuario que tenía propiedades de administrador de usuarios era la ciudadana Georgett Dikdan, propiedad que sólo es asignada a los funcionarios de la Coordinación de Sistemas y Procedimientos. Este juzgador la valora plenamente en razón a que la misma forma parte de los hechos de carácter controvertido en la presente causa. Así se decide.-

Le fue opuesto al demandante en el momento del control de la prueba al folios 38, 39, 40, 42, 44, 52 y siguientes 53, 59 manifestó el demandante que desconoce las mismas por cuanto nunca le fueron suministradas por parte de la empresa, no le dieron copias. Le fue opuesto el folio 47 que es el listado de los usuarios de la fundación.

De la misma se desprende en copias fotostáticas memorando y comunicaciones; emanadas de la fundación demandada; en la que se especifica entre otras cosas situaciones irregulares en la que se encontraba inmerso Técnico J.E. dirigido de manera grosera al personal al cual pertenece seguidamente notificación a favor del accionante sobre el buen trato que se le debe dar a las personas memorando efectuado en fecha 26 de agosto de 2004; se verifica igualmente a los folios siguientes acta de procedimiento llevado ante la inspectoría del trabajo de fecha 08 de marzo de 2007; donde se detalla la situación del accionante dentro del seno de la demandada; se aprecia al folio 53 correspondiente a la situación interna de la fundación correspondiente al actor y finalmente en copias fotostáticas autos del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-

En razón de que en el momento del control de la prueba el accionante desconoció el origen del mismo éste juzgador procede a desecharla en razón a las reglas de las valoraciones de pruebas presentadas en el proceso laboral aunado al hecho de que las mismas fuerón presentadas en copias fotostáticas.- Así se decide.-

Riela al folio 58; Marcado “A” Carta emanada de Funrevi, dirigida al aquí accionante (Folio 58). En donde se le insta al actor en un plazo de 3 días hábiles hacer la entrega de del carnet de identificación y la entrega del cheque por concepto de liquidación de prestaciones sociales y por recursos humanos a firmar la liquidación de fideicomiso Marcado “B” Riela al folio 59 Acta de entrega de Equipos y Carnet de Identificación, dirigida Funrevi; en original. Se incorpora, reconoce la demandada el sello de FUNREVI; pero no se encuentra firmada donde el ciudadano actor hace entrega formal de los equipos asignados para realizar las tareas inherentes al cargo que venía desempeñando como Técnico de Redes para la Fundación Regional para la Vivienda del Estado L.F.; se verifica al dorso de la documental firma del accionante y firma de quién recibe el acta de entrega y un testigo Marcado “C” Comunicación dirigida Funrevi riela al Folio 60; de la misma se desprende acta Recursos Humanos de la fundación demandada dejando constancia en la misma acta de que al considerar su despido de manera injustificada se ha puesto a derecho en los tribunales bajo el expediente N° 4764; éste juzgador la valora plenamente en razón de que el mismo se aprecian hechos de carácter controvertido en la presente causa. Así se decide.-

Riela a los folios 61 y 62 Marcado “D” Copia Fotostática de Informe, de fecha 18 de Octubre del 2006, emanado del ciudadano J.E.; le fue opuesta a la demandada, quien reconoció la misma éste juzgador la valora plenamente en razón del reconocimiento de la parte aunado al hecho de que la misma se encuentra inserta en copias fotostáticas a los folios 48 y 49; por dimanar de las mismas informe correspondiente a Asistencia Técnica Integral de autos aplicándose lo correspondiente al principio de la comunidad de la prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Así se decide.-

Por su parte, la demandada promovió documentales consistentes en Participación de Despido Justificado, de fecha 21 de Marzo del 2007 (Folios 33 al 35).en consecuencia éste sentenciador aplica lo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.-

Original de Escrito de Consignación de Cheque, de fecha 05 de Junio del 2007, el cual cursa en el expediente Nro KP02-S-2007-9426 (Folios 31 y 32); se verifica la cantidad de Bs. 4.248.051,05 librado contra el Banco Provincial por cuenta de Funrevi a favor del accionante; asimismo riela a los folios 85 y 86 y siguientes liquidación de prestaciones sociales en detalle sobre los conceptos prestacionales éste sentenciador la valora plenamente en razón de que la misma no fue objeto de impugnación. Así se decide.-

Promovió las testifícales de los ciudadanos Rogmel Rodríguez, Francys Daza, M.T.R., S.V. quienes al ser llamados no concurrieron, por lo que se declara desierto el acto en consecuencia éste juzgador la desecha por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

En relación a las fotocopias acompañadas, el actor manifestó que no le constaba que las mismas rielan en autos.-

Riela a los folios 107 y siguientes en copias fotostáticas documento en la que se constituye una empresa del Estado denominada CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRÍCOLA Y TRANSPORTE P.C. S.A, se verifican con amplitud los estatutos sociales y cláusulas el capital social de la sociedad anónima siendo que la misma no fue objeto de impugnación éste juzgador la valora plenamente por tratarse de un documento con carácter de público, ya fue valorado anteriormente. Así se decide.-

Riela al folio 123 en copias fotostáticas simples escrito por parte del apoderado de la fundación el cual ya fue valorado acogiendo al principio de la comunidad de la prueba establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Finalmente se le otorgó el Derecho de palabras a las partes de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que hiciesen las conclusiones y observaciones a los medios de prueba, insistiendo la parte actora en el reenganche y pago de los salarios caídos, mientras que la representante de la parte demandada, señala que ya el Ejecutivo Regional reenganchó al trabajador en su condición de empleador, en la fecha 16 de agosto del 2007, empero en la Corporación Venezolana Agrícola, empresa Socialista P.C., la cual depende del Ejecutivo Regional, bajo las mismas condiciones que el Departamento de Funrevi donde laboraba anteriormente.

En base a lo anterior el Tribunal le preguntó al Trabajador si había padecido algún cambio en cuanto a las condiciones de Trabajo, Horario y Salario en la Corporación Agroalimentaria distintas a las que tenía en Funrevi, manifestado que sus condiciones, horario y salario e inclusive el cargo era el mismo, asimismo se le interrogó si tanto Funrevi como La Corporación en cuestión tenían convenciones colectivas, manifestando que ninguna de los dos poseían, sino que se regían por la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente se les hizo el llamado a la conciliación, no lográndose autocomposición entre las partes, por lo que el Tribunal dictó sentencia.

Motivación.

La parte actora aduce que la demandada reconocido la fecha de ingreso, egreso y el salario, lo que se debate es lo injustificado o no del despido, siendo que la empresa demandada solo trajo como pruebas la carta de despido, un documento privado emanado de la misma demandada el cual esta firmado por 4 personas naturales que no concurrieron a ratificar el mismo, motivo por el cual solicita se deseche; en consecuencia, la demandada no demostró lo injustificado o no del despido, ni la causal invocada.

Por su parte la demandada rechaza la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto el despido no fue injustificado, sino por el contrario, se procedió conforme a la ley, constan en autos las pruebas de que el demandante incurrió en una serie de faltas que llevaron a su despido, además ya se halla trabajando en un departamento distinto empero que depende del mismo empleador, como lo es el Ejecutivo Regional. Así mismo, adujo que la demandada ocurrió oportunamente ante el Tribunal de Sustanciación y consignó los beneficios laborales del demandante.

En sintonía con lo anterior, tenemos que del estudio probatorio realizado, se pudo evidenciar que el trabajador quien se haya contratado por el ejecutivo regional fue apartado de su faena el día 16 de marzo del 2007, que el mismo laboró para la accionada y que fue fenecida la relación laboral por despido injustificado siendo incorporado a su trabajo el día 16 de agosto del mismo año, bajo las mismas condiciones en que laboraba en el seno de la CORPORACION VENEZOLANA AGRICOLA, COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE P.C., S.A, sociedad mercantil protocolizada ante el Registrador Mercantil Segundo del Estado Lara, y que depende del ejecutivo regional, lo que a todas luces infiere que el patrono del trabajador es el mismo, vale decir, que el actor ha mantenido y mantiene el nexo laboral con el mismo empleador lo que resultaría inútil para este tribunal declarar el reenganche si ya el trabajador fue incorporado a su faena de trabajo en las mismas condiciones bajo el mismo empleador, lo que hace improcedente la acción por su decaimiento sobrevenido, ya que al aplicar el artículo 340 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 11 del Texto Adjetivo Laboral, la pretensión de los hechos estuvo dirigida a mantener la estabilidad en el Trabajo, que es el fin que persigue el Procedimiento de Reenganche, y sobre todo cuando las condiciones del trabajador no fueron distorsionadas, en lo que respecta a su cargo, salario, horario y condiciones de trabajo, compartiendo este Tribunal el Criterio Sostenido por el Juzgado Superior Primero del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 29 de septiembre del 2003, en el asunto AP21.0.2003-000009, con Ponencia de la Doctora I.G.d.Q., quien entre otras cosas dejó sentado: “(…) Cabe destacar que, en la ejecución de un fallo que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, el bien jurídicamente protegido, es la continuidad del nexo laboral, lo cual se traduce en que mal podría supeditarse la materialización del fallo o el cumplimiento por parte del patrono de dicha orden de reenganche , al pago de los salarios caídos (…) En otras palabras, lo relevante y trascendental en materia de estabilidad es el reenganche del trabajador, quien en ningún momento podrá exigir, primero, el pago de salarios caídos (…)” (Texto titulado Máximas de los Tribunales Superiores del Trabajo de Caracas; Nº 01, Septiembre-Noviembre 2003, Pág 42). Judec.

En consecuencia este Tribunal diáfano con el pasaje señalado anteriormente, aprecia que el objetivo principal del procedimiento de estabilidad es mantener el nexo o parentesco entre las partes, en este caso, trabajador y empleador, al respecto se observó que, si bien es cierto ese parentesco por un lapso de tiempo se suspendió, posteriormente se reconcilió, manteniéndose latente entre las partes, bajo las mismas condiciones de trabajo, sin alteración Alguna, lo que sobrevenidamente trae como consecuencia el decaimiento de la Acción.- Así se decide.

Ahora bien, este Juzgador debe garantizarle al trabajador la tutela de sus derechos en este caso, como lo es el salario, por ser un derecho atinente a la dignidad del trabajador, apreciándose que hubo un lapso en que el trabajador no devengó el respectivo salario, que fue desde la fecha 16 de marzo del 2007 hasta el 16 de agosto del 2008, a razón de 1.036.810 Bolívares mensuales, razones por las que se condena a la demandada a cancelarle al trabajador, los salarios dejados de percibir por el trabajador, desde la fecha de la notificación de la demandada, como consta en el folio ocho de la causa, vale decir desde el 18 de Junio del 2007, hasta el 16 de Agosto del 2007, a razón de 1.036.810 Bolívares mensuales, debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-

Decisión

Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por J.L.E.R. venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.249.449 contra FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI).-

SEGUNDO

IMPROCEDENTE, el reenganche del trabajador, por los motivos expuestos en la parte motiva del presente fallo.- Así se decide-

TERCERO

CON LUGAR; los salarios dejados de percibir por el trabajador, desde la fecha de la notificación de la demandada, como consta en el folio ocho de la causa, vale decir desde el 18 de Junio del 2007 hasta el 16 de Agosto del 2007, a razón de 1.036.810 Bolívares mensuales, debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del texto adjetivo laboral. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (08) días del mes de julio del año 2008 Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Abg. R.J.M.A.

Juez

La Secretaria.

Nota: En esta misma fecha (08) días del mes de julio del año 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Secretaria

RMA/gpl*

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