Decisión nº 362 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Angel Cornielles Hernández
ProcedimientoDemanda Contra Entes Públicos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-G-2012-000184

En fecha 10 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la abogada M.G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.121, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), contra la Asociación Cooperativa CONSTRURAC, R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 9 de marzo de 2006, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo Séptimo.

En fecha 13 de diciembre de 2012, este Juzgado recibió el presente asunto. En fecha 17 de diciembre de 2012, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 10 de diciembre de 2012, la parte demandante, ya identificado, interpuso acción por resolución de contrato con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 20 de junio de 2006, su representada suscribió contrato Nº CC06-123, con la Asociación Cooperativa CONSTRURAC, R.L., para la construcción de veinte (20) viviendas en parcelas aisladas ubicadas en varios sectores de la Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., por un monto de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).

Que la obra tenía un lapso de ejecución de ocho (8) semanas y según acta de inicio, la obra debía iniciarse en fecha 26 de junio de 2006, debiendo terminar en fecha 26 de agosto de 2006, siendo el caso que no se cumplió con el objeto del contrato ya que la ejecución de la obra fue paralizada sin causa justificada.

Que FUNREVI inició el procedimiento de rescisión del contrato en fecha 16 de abril de 2007.

Alega lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 7, 9, 11, 30 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así como en los artículos 1159, 1160, 1165, 1167, 1168, 1169, 1264, 1269, 1276 y 1804 del Código Civil.

Finalmente, solicita a este Tribunal se obligue a pagar la suma total de “CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.147.225,90)”, por concepto de multas, indemnizaciones y cantidades de dinero otorgadas más no ejecutadas.

II

DE LA COMPETENCIA

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, precisa el artículo 25 eiusdem, lo que de seguida se cita:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

.

En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada por la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (Funrevi), por cumplimiento de contrato, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, la representación judicial de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, empresa en la cual el Estado Lara ejerce participación decisiva, manifiesta que en fecha 20 de junio de 2006, su representada suscribió contrato Nº CC06-123, con la Asociación Cooperativa CONSTRURAC, R.L., para la construcción de veinte (20) viviendas en parcelas aisladas ubicadas en varios sectores de la Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., por un monto de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), cuyo presunto incumplimiento por el ejecutor, habría dado lugar a la rescisión del referido contrato y al ejercicio de la acción de autos, a los fines de obtener el pago dinerario de los conceptos descritos en el escrito libelar.

Dicha pretensión, tal y como fuera señalado precedentemente, fue admitida por este Juzgado Superior, mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2012, y librada comisión en fecha 14 de mayo de 2013, a los fines de la notificación de la parte querellada, siendo recibida nuevamente y agregada mediante auto de fecha 26 de noviembre 2013, sin ser debidamente practicada, sin que hasta la presente fecha se hayan realizado nuevos actos de procedimiento a instancia de parte, con la finalidad de impulsar y materializar las citaciones correspondientes, lo que aunado a una ausencia en la continuidad del proceso, denota una evidente falta de interés en la consecución de los actos procesales que exige el procedimiento en curso, independientemente del estado en que se encuentre.

En este sentido, merece especial señalamiento advertir que toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, una vez incoada requiere por parte de los interesados, un interés procesal permanente durante su sustanciación que permita deducir la necesidad de éstos en obtener un pronunciamiento judicial que debe darse en tiempo razonable, a los fines de evitar someter cualquier conflicto a una estación judicial de inactividad que va en detrimento de las propias partes y de la función jurisdiccional.

No obstante, se observa que en el petitorio de la parte demandante, ésta demanda a la Asociación Cooperativa CONSTRURAC, R.L, por la alegada inejecución de un contrato de obra celebrado para la realización de una actividad vinculada a la prestación de un servicio público y por ende de interés general, siendo que la estimación efectuada asciende a la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 147.225,90). Por lo tanto, se está en presencia de una demanda de contenido patrimonial que en razón de lo expuesto en el escrito que encabeza el expediente y de los recaudos acompañados al mismo, hace plausible hacer una ponderación de los intereses en conflicto y de la eventual vulneración al patrimonio de un ente político territorial, destinado a la satisfacción de necesidades públicas y demandas de la colectividad en la prestación y ejecución de actividades de un servicio público.

Tal apreciación conlleva a valorar la existencia de los intereses superiores que rigen la actuación pública y en función de los cuales ésta debe manifestarse, pues no se trata de un simple particular o sujeto procesal que actúa en juicio en defensa de intereses propios, sino de los que realmente debe tutelar, por lo que -se insiste- la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y en definitiva, mermar la eficacia en la prestación de los servicios públicos.

Siendo así, no desconoce este Juzgado Superior la evidente falta de impulso e inactividad procesal en que se ha visto sumida la presente causa; sin embargo, dada la naturaleza de la acción incoada y los fundamentos en que se sustenta la misma, se estima prudente que ante cualquier declaratoria tendiente a producir la extinción de la instancia, se produzca la notificación de la parte demandante sobre el estado actual del proceso instaurado en fecha 10 de diciembre de 2012, y su interés en el mismo.

En torno a tal situación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1607 de fecha 29 de noviembre de 2011, en un caso análogo al de autos, consideró previamente lo siguiente:

De lo anterior se evidencia que las obligaciones debatidas en el presente juicio, se encuentran relacionadas con la ejecución de un contrato en el que puede estar involucrado el interés público, por tal razón, esta Sala como garante de la legalidad de la actividad administrativa, estima oportuno previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la perención de la instancia, ordenar la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que el ente demandante, manifieste dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, si mantiene interés en la continuación de la presente causa. Así se decide

.

Consecuente con el precedente judicial citado y las razones que sin pretensión de exhaustividad fueron indicadas supra, este Juzgado Superior como actuación previa a la declaratoria de perención de la instancia regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena la notificación del Procurador General del Estado Lara y del Presidente de la Fundación Regional para la Vivienda del referido Estado, a los fines de que en el lapso de treinta (30) días continuos a que conste en autos sus notificaciones, indiquen a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa, y en consecuencia, den impulso a la misma, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procurador General del Estado Lara y del Presidente de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, a los fines de que dentro del lapso de treinta (30) días continuos a que consten en autos sus notificaciones, indiquen a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa, la cual se encuentra paralizada desde el 26 de noviembre 2013.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 01:50 p.m.

El Secretario Temporal,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR