Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1B-X-2013-000028

PARTE ACTORA:

• FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDA, inscrita en la Oficina de Registro Público el Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 12 de julio de 2011, bajo el Nº 40, folio 293 del tomo 27 del protocolo transcripción del año 2011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• DORIMAR S.L.G., A.E.G.H. y M.N.A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.447, 180.899 y 202.368, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• JUNTA INTERVENTORA DE C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, según P.A. Nº FSAA-2-2-003453, de fecha 30 de agosto de 2013, emanada de la superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.248, de fecha 11 de septiembre de 2013.

APODERADOS JUDICIALES DE LA JUNTA INTERVENTORA DE C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL:

• DORIMAR S.L.G., A.E.G.H. y M.N.A.B., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 91.447, 180.899 y 202.368.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

Se dio inicio a la presente incidencia, en virtud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 30 de mayo de 2013, sobre un inmueble propiedad de C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, conformado por una parcela resultante integrada, Código Catastral Nº 208-06-17 (anteriormente Catastro Nº 208/06-17 y Nº 203/06-18), ubicada en la Avenida A.G. de la Urbanización Estado Leal, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, tal y como consta de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 7 de diciembre de 2009, inscrito bajo el número 2009.3430, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.12837 y corresponde al libro del folio Real del año 2009. Así como de la Medida de Embargo Preventivo, dictada en fecha 30 de mayo de 2013, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 86/100 (Bs. 497.361.585,86), que comprende el doble de la cantidad demandada, mas las costas procesales, prudencialmente calculadas a la rata del 25%, es decir, la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 09/100 CENTIMOS (559.531.784,09). En caso de que la medida decretada, recayere sobre cantidades líquidas de dinero deberá practicarse, hasta por la suma de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES OCHECIENTOS CINCUENTA MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 86/100 (310.850.991, 86) que representa la cantidad demandada mas las costas procesales antes señaladas.

En efecto, se libraron oficios al Registrador Público del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Superintendente de Seguros, a los fines respectivos.

En fecha 28 de octubre de 2013, el Abogado A.E.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.899, en su carácter de apoderado judicial de la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, estampó diligencia mediante la cual solicitó la suspensión de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

En fecha 31 de octubre de 2013, este Tribunal dictó decisión en la cual suspendió la presente causa hasta tanto culmine el régimen de intervención al cual se encuentra sometida la parte demandada.

En fecha 01 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual dió por recibido oficio Nº FSAA-2-2-2013-15954, proveniente de la superintendencia de la actividad aseguradora, en la que solicitó que este Tribunal le informara sobre lo contemplado en el artículo 62 de la Ley de Actividad Aseguradora.

En fecha 07 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto por medio del cual ordenó librar oficio con respecto a lo anteriormente solicitado.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se recibió escrito presentado por la ciudadana E.M.N.G., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.488, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano S.E.S., procedió a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. la suspensión de las medidas decretadas por este Tribunal en base al artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

II

MOTIVA

Ahora bien, del análisis efectuado al escrito que encabeza la solicitud de suspensión de la medida, este Juzgador observa:

Que la abogada E.M.N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.488, actuando como apoderada judicial del ciudadano S.E.S., procedió a solicitar la suspensión de las medidas decretadas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.

Que de igual manera, había sido solicitado por el apoderado judicial de la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, mediante diligencia estampada en el cuaderno principal, en la cual solicitó la suspensión de la causa.

En principio este juzgador considera necesario señalar, que las medidas preventivas han sido diseñadas con el fin único de resguardar un bien o asegurarlo, para que a través de éste puedan garantizarse las resultas de un juicio, primeramente cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe medio de prueba que evidencie o lleve a la convicción del Juez, de la existencia de tal riesgo.

En tal sentido, cuando se habla del decreto de una medida para garantizar las resultas de un juicio, no es más que la aplicación directa de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se le otorga a toda persona el derecho a obtener una decisión justa y motivada que pueda ser ejecutada.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal ha dejado sentado en reiteradas ocasiones que las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Por lo tanto, así se evitaría que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.

Por lo tanto, cuando surge una decisión en la cual se decretan medidas preventivas, su procedibilidad depende de la concurrencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora.

No obstante, existen normas como la Ley de la Actividad Aseguradora, que han sido creadas con el objeto de establecer el marco normativo para el control, vigilancia, supervisión, autorización, regulación y funcionamiento de la actividad aseguradora, a fin de garantizar los procesos de transformación socioeconómico que promueve el Estado, en tutela del interés general representado por los derechos y garantías de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros, de reaseguros, los contratantes de los servicios de medicina prepagada y de los asociados de las cooperativas que realicen actividad aseguradora de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, en la que se establecen condiciones distintas a las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para suspender alguna medida cautelar decretada contra estas empresas aseguradoras intervenidas, tal como se observa a continuación:

Artículo 101. Suspensión de acciones y medidas judiciales. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.

Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y de Justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora.

Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 00900, de fecha 25 de julio de 2012, emitió pronunciamiento al respecto:

…Del artículo antes transcrito, claramente se desprende que los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas.

De igual manera, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro”, independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra las sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

Igualmente, dicha norma solo contempla una excepción: “salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención”, es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa.

De manera que, por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra las sociedades de comercio aseguradoras sobre las cuales hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial. Del mismo modo, entiende este órgano jurisdiccional que en caso de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación…

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Criterio que comparte este juzgador y lo aplica al caso concreto que nos ocupa de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dada la intervención de la C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, parte demandada en el presente proceso, es por lo que quien aquí decide en apego a lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora en cuestión, considera que la suspensión solicitada debe prosperar en derecho. ASI SE ESTABLECE.

Por tales motivos, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar CON LUGAR la solicitud de suspensión de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 30 de mayo de 2013, y de Medida de Embargo Preventivo, igualmente decretada en fecha 30 de mayo de 2013. En consecuencia, se ordena participar mediante oficio a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora sobre la suspensión aquí decretada, así como al Registrador Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, sobre la suspensión de medida de prohibición de enajenar y gravar. Finalmente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Así como también, a la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de suspensión de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 30 de mayo de 2013, sobre un inmueble propiedad de C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, conformado por una parcela resultante integrada, Código Catastral Nº 208-06-17 (anteriormente Catastro Nº 208/06-17 y Nº 203/06-18), ubicada en la Avenida A.G. de la Urbanización Estado Leal, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, tal y como consta de documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 7 de diciembre de 2009, inscrito bajo el número 2009.3430, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.12837 y corresponde al libro del folio Real del año 2009.

SEGUNDO

CON LUGAR la solicitud de suspensión de Medida de Embargo Preventivo, dictada en fecha 30 de mayo de 2013, sobre bienes propiedad de la parte demandada.

TERCERO

En consecuencia, se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, sobre la suspensión aquí decretada, así como al Registrador Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, sobre la suspensión de medida de prohibición de enajenar y gravar.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay lugar a condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. Á.V.R..

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. E.L.

En esta misma fecha, siendo las 2:58 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. E.L.

Asunto: AH1B-X-2013-000028

AVR/ EL/ecd

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