Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Cojedes, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlejandro Enrique Andrade Gutierrez
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Solicitante: LA FUNDACION LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, domiciliada en la avenida Boyacá, sector Maripérez, edificio Fundación La Salle, Distrito Capital.

Apoderado Judicial: V.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.430, domiciliado en la Calle Colina cruce con Anzoátegui, al frente del Escritorio Jurídico Aponte & Asociados, casa sindical de Tinaquillo, estado Cojedes.

Motivo: MEDIDA DE PROTECCION.

Decisión: DEFINITIVA.

Solicitud: Nº 0057.

-II-

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 23 de septiembre de 2011, por el Abogado V.G., apoderado Judicial de LA FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES.

En fecha 26 de septiembre de 2011, se le dio entrada a la solicitud.

En fecha 04 de octubre de 2011, el Abogado V.G., presento escrito.

En fecha 04 de octubre de 2011, el Tribunal fijó oportunidad para practicar una Inspección Judicial en el sitio denominado “FINCA LA LEONA”, ubicada en el sector Camoruquito, Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes.

En fecha 05 de octubre de 2011, se agrego mediante auto un ejemplar del diario EL UNIVERSAL

En fecha 20 de octubre de 2011, se traslado y constituyó el Tribunal en el sitio denominado “FINCA LA LEONA”, ubicada en el sector Camoruquito, Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes.

En fecha 03 de noviembre de 2011, el Abogado V.G., presento escrito.

En fecha 07 de noviembre de 2011, el Tribunal admitió la presente solicitud y fijó una nueva oportunidad para practicar la Inspección Judicial solicitada, en el sitio denominado “FINCA LA LEONA”, ubicada en el sector Camoruquito, Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes.

En fecha 23 de noviembre de 2011, el Abogado V.G., presento escrito.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se practicó la Inspección Judicial solicitada y acordada.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se libro oficio Nº 442 la (ORT) Organización regional de Tierras Cojedes (INTi).

En fecha 15 de diciembre de 2011, el Abogado V.G., presento escrito.

En fecha 19 de diciembre de 2011, este Tribunal fijo su traslado y constitución en la sede la (ORT Cojedes) Organización regional de Tierras Cojedes (INTi).

En fecha 18 de enero de 2012, se difiere el traslado fijado.

En fecha 18 de enero de 2012, el Abogado V.G., presento escrito.

En fecha 19 de enero de 2012, este tribunal fijo una nueva oportunidad para el traslado y constitución en la sede la (ORT Cojedes) Organización regional de Tierras Cojedes (INTi).

En fecha 08 de febrero de 2012, el Tribunal se traslado y constituyó en (ORT Cojedes) Organización regional de Tierras Cojedes (INTi), específicamente en el área legal.

-III-

Motivación

Para Decidir Este Tribunal Observa:

Las Medidas Autónomas Cautelares Agrarias, so aquellas que por el Juez Agrario pueden ser dictadas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agraria y/o ambiental, amenaza esta que violenta el interés colectivo, y de este modo, el Juez Agrario podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, razón por la cual, este Juzgado Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, considera necesario determinar si la solicitud autónoma peticionada debe declararse o no, y en tal sentido observa lo siguiente.

El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma base de la nueva concepción del derecho agrario establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola

. (Cursivas de este Tribunal).

Asimismo dispone el artículo 127 de la Constitución que:

Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

De las normas supra transcritas, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al Organismo Judicial, vale decir, al Juez Agrario para velar y proteger en toda estado, la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, el desarrollo agrícola y la protección ambiental. Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Cursivas de este Tribunal).

Para éste Juzgador se le hace relevante también plasmar a modo de dar mayor conocimiento al foro que la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria.

Así, al examinar la referencia anterior, puede observarse que los componentes fundamentales de la Seguridad Alimentaría son: la disponibilidad, que es un tema relativo a la suficiencia de alimentos adecuados; el acceso, referido a la posibilidad física y económica de adquirir los alimentos en cantidad y calidad adecuada, y la calidad, precisamente como garantía nutricional de los alimentos e inocuidad, elementos que no se ven amenazados, según se desprende del escrito de solicitud.

Es importante señalar que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Capitulo XVI, del Procedimiento cautelar, establece:

Artículo 243. El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Artículo 245. Cuando el tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo con claridad. Si por el contrario, hallase suficiente la misma, decretará la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, es de hacer notar que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, confiere la potestad al Juez Agrario de otorgar o no una medida cautelar provisional, potestad ésta, sometida al juicio valor y al prudente arbitro del Juez Agrario, que está en la obligación de ver más allá que simplemente los intereses de un particular y que puede decretar, incluso de oficio, las referidas medidas de protección, tanto a la producción, como al equilibrio y mantenimiento de los ecosistemas, siempre y cuando estén llenos y se verifiquen por parte del Juzgador, todos los extremos de Ley, procedentes para la declaratoria con lugar de la Cautelar pretendida de ser el caso o acordada de oficio por el tribunal.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que tiene el Juez Agrario para dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales, como antes se expusiera. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria y ambiental, cuando el operador de justicia agrario estime que se pueda ver amenazados tales factores. Con relación a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de tres condiciones que debían ser acreditadas con adecuados medios probatorios.

Tales requisitos, son:

  1. Fumus b.i., es decir, presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.

  2. Periculum in mora, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.

  3. Periculum in damni, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus b.i.), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño.

Ahora bien, quien decide debe señala que sólo el argumento de que solicita la medida cautelar basado en la mera presunción de que el acto les afecta la producción, no es suficiente para acordar la medida, más aun cuando no se aporta en autos elemento alguno que motiven tal alegato. Asimismo, de los recaudos cursantes en autos no se desprende elemento alguno que permita verificar el requisito del periculum in mora para la procedencia de la protección cautelar dado que como se señalo ut supra, no puede fundamentarse en la sola enunciación de la solicitud, hay que motivarla.

Es necesario señalar que el solicitante de la medida no ha traído a las actas medios probatorio suficientes a los fines de comprobar la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los daños, en consecuencia resulta no ser suficiente solicitarla en forma genérica sino, que sus argumentos deben ser convincentes de forma fáctico jurídico que le den convicción al Juez que se han cumplido con los tres requisitos PERICULUM IN DANNI, el PERICULUM IN MORA y FUMUS B.I..

Seguidamente pasa el Tribunal a analizar si están llenos los requisitos de ley:

De la Inspección Judicial Practicada por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2011, previo asesoramiento de un practico se determino que el Tribunal se constituyo en un predio denominado “FINCA LA LEONA” específicamente en el sector “camoruquito”, ubicado en jurisdicción del Municipio autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, con el fin de practicar la Inspección Judicial acordada por auto de fecha 04 de octubre de 2011, según lo previsto en los artículos 187 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se dejo constancia que en el sitio donde constituyo el Tribunal se encontraba presente el Abogado V.G., Apoderado Judicial de LA FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES. Se designo al Ciudadano. E.C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.040.108, Topógrafo, adscrito a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, como Experto para que asesore al Tribunal en la práctica de la inspección. El Tribunal dejo constancia que no se pudo realizar la Inspección Judicial.

De la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2012, previo asesoramiento del Experto, se determinó: Que el Tribunal se constituyó en compañía de una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al tercer pelotón, tercera compañía del destacamento numero 23 y Guarnición militar de San Carlos estado Cojedes, a cargo de los SM/3 G.E.M. y D.P.T. venezolanos, Titulares de la Cedula de Identidad N° V- 12.766.557 y V-13.019.010 respectivamente; en al predio denominado FINCA LA LEONA específicamente en el sector “camoruquito”, ubicado en jurisdicción del Municipio autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, con el fin de practicar la Inspección Judicial acordada por auto de fecha 07 de noviembre de 2011, según lo previsto en los artículos 187 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se dejo constancia que en el sitio donde se constituyo el Tribunal se encontraba presente el Abogado V.G., Apoderado Judicial de LA FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES. Se designa al Ciudadano J.V.Q.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.326.376, Técnico agropecuario, adscrito a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Ambiente, como Experto para que asesore al Tribunal en la práctica de la inspección. El Tribunal dejo constancia que estando constituidos en el sitio objeto de inspección se hizo presente un grupo de personas, que se identificaron con el nombre de “ASENTAMIENTO CAMPESINO SANTA INÉS” los cuales no permitieron la entrada al predio objeto de inspección. En este estado interviene el abogado V.G. con el carácter de autos y expone: “En vista de la contumacia llevada por la parte perturbadora, en no permitir acceder a este ilustre Tribunal a las instalaciones de la Fundación La Salle, núcleo La Leona, y por resguardo de los presentes en esta inspección, solicitó la no utilización de la fuerza publica, por considerar que no es un elemento utilizado por la institución La Salle, que es un órgano de Ley y respeto al ser humano, es por tal que solicitó que esta inspección se realice en los lugares visibles y en los cuales el Tribunal pueda trasladarse para constatar lo solicitado por esta defensa privada. Igualmente acoto que los perturbadores nuevamente manifiestan que por autorización del INTI (ORT Cojedes), sigue su permanencia en el predio La Leona, es por tal que solicito en este mismo acto que el Tribunal oficie al INTI regional con la finalidad de que nos de una respuesta, sobre tal situación y si en el mismo cursa algún procedimiento o documento, expedido por esa institución que le acredite al colectivo “Santa Inés” su permanencia en la Finca La Leona”. El Tribunal dejo constancia que previo recorrido por el sitio objeto de la Inspección a bordo de una unidad vehicular adscrita a la Dirección Administrativa Regional de Dirección ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes y asesoramiento del experto designado, que en el lugar donde se constituyo arrojó las siguientes coordenadas: P1 E 515254 N 1067277, P2 E 514916 N 1067338, P3 E 514829 N 1067389, P4 E 514051 N 1068445, P5 E 513985 N 1068700; de igual manera el Tribunal dejo constancia de 11 construcciones tipo rancho, con estructura de madera, paredes y techo de zinc.

El Abogado V.G., consigno recaudos, como son: un ejemplar del diario EL UNIVERSAL en su pagina Nº 4-6 de fecha 21 de octubre de 2011, donde se hace referencia a una perturbación en el desarrollo normal de la producción entre ellas siembra y realización de ranchos en el predio La Leona perteneciente a LA FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES. Como también un CD. Contentivo de un plano y coordenadas UTM del predio denominado Finca “La Leona” perteneciente a LA FUNDACIÓN LA SALLE.

Del traslado realizado por este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2012, el Tribunal se constituyo en la Oficina del Regional de Tierras (ORT Cojedes) específicamente en el área legal, ubicada en la avenida R.G. sector Limoncito antigua sede del IAN, San Carlos estado Cojedes, con el fin de practicar la Inspección Judicial acordada por auto de fecha 19 de enero de 2012, según lo previsto en los artículos 187 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y allí constituidos se notificó de la misión a la Abogada I.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.106.618, en su condición de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi Cojedes) y a la Abogada R.R.S.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.871.721, en su condición de Coordinadora del área legal de la Oficina Regional de Tierras (ORT Cojedes). Se dejo constancia que en el sitio donde se constituyo el Tribunal se encontraba presente el Abogado V.G., Apoderado Judicial de LA FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES. Acto seguido el Tribunal dejo constancia que tanto la Apoderada del INTi (Cojedes) como de la Coordinadora del Área Legal en la referida oficina, informaron a este Tribunal que no existía ningún procedimiento o acto administrativo iniciado al “colectivo Santa Inés” o a sus representantes.

Ahora bien, en virtud de la imposibilidad de la realización de la Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente Medida y por lo cual se desconoce si LA FUNDACIÓN LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, desarrolla alguna actividad agrícola o pecuaria, por lo que concluye este Sentenciador que no se encuentran llenos los extremos del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debido a que en las dos oportunidades que este Tribunal se traslado y constituyo en el predio denominado “FINCA LA LEONA”, se le imposibilito el acceso a dicho predio por un grupo de personas que dicen ser “El Colectivo Santa Inés”. Cabe destacar también que en una visita realizada por este Tribunal a la Oficina Regional de Tierras (ORT Cojedes) (INTi Cojedes) donde estando constituido específicamente en el área legal de dicha institución se constato que del anteriormente mencionado “Colectivo Santa Inés” no se encuentra ningún procedimiento o acto administrativo iniciado a dicho colectivo o a sus representantes en la referida institución, pero que no aportan elementos que amerite la cautelar pretendida.

Siguiendo con el orden de las cosas, este Jurisdicente hace la observación de acuerdo con el principio iura novit curia, el solicitante detenta otros medios idóneos, igualmente eficaz para que materializado el hecho o los hechos que pudieran afectarle en sus derechos e intereses, pueda hacerlos efectivos, acudiendo al Aparato de Justicia con la finalidad de obtener una Justicia imparcial, equitativa, transparente, gratuita. ASI SE ESTABLECE.

De allí, que la finalidad de la presente solicitud, distancia de los supuestos legales contenidos en la normativa especial agraria e impiden al juez agrario verificar puntualmente la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, cuya protección pretende procurar; en tal sentido, siendo el caso que no queda evidenciado pericullum in mora, pericullum in danni y el fumus bonis iuris, ni de los alegatos, y dado que no se desprenden del escrito aludido y de los documentos acompañados suficientes elementos de convicción, indicios o presunciones que solivianten a este despacho judicial, el decreto de la medida solicitada, en consecuencia extremando los deberes jurisdiccionales y conjuntamente por todas las consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales previamente expuestas es que se procede a declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de Medida Autónoma de acuerdo con el articulo 196 de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto insiste éste Jurisdicente es conquistar por medio del Juez Agrario el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela, asegurar la biodiversidad y proteger el medio ambiente. ASI SE DECIDE.

-IV-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por no existir razones suficientes para el decreto de una medida cautelar de protección y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, NIEGA LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN, formulada por, LA FUNDACION LA SALLE DE CIENCIAS NATURALES, representada por el Abogado V.G.. ASÍ SE DECIDE.

NOTIFIQUESE PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º.

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.A.G.

El Secretario, Abg. ROIMAN J. TORREALBA C.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2.00 p.m.

El Secretario,

Abg. ROIMAN J. TORREALBA C.

Sol. Nº 0057

AEAG/RJTC/Jerson

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR