Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

El 23 de octubre del 2012, se recibió en el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el abogado Werne R.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.786, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACION SOVI INVERSIONES, inscrita por ante la Notaria Quinta del Circuito de Panamá, de acuerdo con la Ley de fundaciones de interés privado de la república de Panamá, en fecha 09 de marzo de 2009, bajo la escritura pública 4611, posteriormente ingresado en el registro público de Panamá, en fecha 17 de marzo de 2009, asiento 05707, Liquidación 7009083313, cedula 9-714-2142, debidamente apostillada por el Ministerio de relaciones Exteriores de Panamá, en fecha 20 de abril de 2009, por el Jefe de Autenticación y Legalización, bajo el Nº REC 258054/A, suscrito por el Notario Quinto del circuito de Panamá Lic. Diomedes Edgardo Cerrud, facultad otorgada ampliamente en las clausulas quinta y sexta del Acta Constitutiva de la Fundación, contra el Acto Administrativo contenido en la resolución Administrativa de efectos particulares Nº R-LG-12-00050 de fecha 03 de julio de 2012, emanada de la Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

Realizada la distribución de la presente causa en fecha 23 de octubre de 2012, correspondió a este Tribunal Superior su conocimiento, la cual fue recibida en la misma fecha, asignándole nomenclatura Nº 2085;

En esta misma fecha se admitió el presente recurso, ordenó la notificación del Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y a la Fiscal General de la República.

- I -

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA

Las apoderadas judiciales de la parte recurrente solicitan, de conformidad con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, Medida cautelar de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo impugnado.

Ahora bien, admitida como ha sido la acción principal y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes: La parte accionante solicita medida cautelar de suspensión de efectos, a tenor de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual dispone:

Requisitos de procedibilidad

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

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Por tanto, este Tribunal Superior en aras de la tutela judicial efectiva y visto que la acción principal, esto es, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se está tramitando de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a pronunciarse en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, acatando, para tal fin, lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al respecto observa: El poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

Así las cosas, considera este Juzgador necesario traer a colación lo establecido en los Artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

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Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

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Con fundamento en las normas transcritas, se deduce que el Juez Contencioso Administrativo, está constitucionalmente habilitado para dictar cualquier medida cautelar requerida en el caso concreto, para asegurar los derechos tanto del administrado como de la República, en cualquiera de sus manifestaciones, esto es, Nacional, Estadal o Municipal, vista la distribución vertical del Poder Público, a los fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo.

En efecto, el poder cautelar del Juez en esta materia, lo habilita para decretar las medidas cautelares incluso de oficio, cuando las circunstancias del caso concreto así lo ameriten, es decir, cuando se encuentren vertidos en el proceso elementos que satisfagan los requisitos legales de procedencia de tales medidas.

Ahora bien, considera este Juzgado que, en el caso de autos, se está en presencia de un proceso contencioso administrativo en el cual este Juzgador se encuentra obligado a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, para lo cual formula las siguientes consideraciones: La medida cautelar de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a analizar el fumus bonis iuris, y al respecto observa que: La parte recurrente fundamentó tal requisito sobre los mismos vicios que invocó en el recurso contencioso administrativo de nulidad, al indicar que al derivarse del contenido del acto administrativo recurrido, en especial de las ordenes de demolición y de multa impuestas, las cuales la Administración Municipal está en la posibilidad de hacer cumplir por sí misma en base a los Principios de Legitimidad y Legalidad, ya que está dotada de medios coercitivos para ejecutar o hacer ejecutar la mencionada resolución administrativa, se configura el primer requisito para la procedencia de la medida solicitada.

Arguye como segundo elemento que sustenta el fumus boni iuris , se deriva de la injusta y desproporcional sanción que impuso la autoridad municipal a su representada, aunado al hecho que las construcciones declaradas presuntamente ilegales, no ejecutadas por su patrocinada, no fueron realizadas ni en lugar prohibido, ni ofrecen aspecto discordante con el conjunto, ni peligro o amenaza para los ocupantes o la colectividad, así como tampoco se encuentran en ruina u obstruyen una vía publica, ni lesionan el medio ambiente, circunstancias estas que deben concurrir a la falta de autorización para dar lugar a la sanción de demolición y a la multa impuesta.

Señala que el tercer elemento para la procedencia del fumus boni iuris, radica en el hecho de que correspondía al ente municipal la carga de la prueba, a los fines de demostrar la prescripción de las infracciones y no lo hizo, tal y como se ha denunciado y demostrado suficientemente a través del escrito libelar.

Asimismo, alega que el Periculum In Mora está perfectamente sustentado en un hecho cierto y comprobable de acuerdo al contenido del acto administrativo impugnado, viciado de nulidad absoluta, y es perfectamente constatable en el ánimo y certeza de la Dirección de Ingeniería Municipal, que al ser ordenada la demolición de las obras y el pago de la multa, le causaría un perjuicio irreparable y un daño patrimonial grave a su representada, ya que derogó una suma considerable de dinero producto de su trabajo, invirtiendo en su propiedad, y conllevaría a la pérdida total de su esfuerzo e incrementaría mas su deterioro patrimonial.

Al respecto este Tribual observa, que de los argumentos expuestos en la solicitud de la medida cautelar, pretensión ésta que además, se confunde plenamente con la pretensión principal de su recurso, ya que el fin último de la parte actora consiste en obtener la nulidad del acto administrativo recurrido, en virtud de lo cual, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Juzgado en ese sentido, constituiría un adelanto de opinión sobre la pretensión principal de la parte actora, resultando, por tanto, un pronunciamiento inútil con respecto al fondo del asunto, por lo que quien aquí Juzga considera que los requisitos se encuentran insatisfechos, por lo que la medida cautelar de suspensión de efectos debe ser declarada IMPROCEDENTE, y así se declara.

- II -

DECISIÓN

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado Werne R.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.786, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACION SOVI INVERSIONES, contra el Acto Administrativo contenido en la resolución Administrativa de efectos particulares Nº R-LG-12-00050 de fecha 03 de julio de 2012, emanada de la Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO.

En esta misma fecha Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), siendo las Tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 2085

JVTR/LB/mgr.-

Sentencia Interlocutoria.

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