Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CARACAS, 26 de septiembre de dos mil once (2.011).

201º y 152º

ASUNTO: AP21-R-2011-000869.

Asunto Principal. AP21-N-2011-000010

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA RECURRENTE: FUNDACIÓN “TEATRO T.C.”, inscrita su Acta Constitutiva-Estatutaria, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador, del extinto Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 11 de junio de 1973, y sus modificaciones sucesivas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: KLEEBLATT B.B., M.G. VALDERRAMA, YACKSIMAR G.R., y A.F.L., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.160.760, V-14.421.831, V-10.595.841, y V-18.264.937, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números:

78.151, 98.570, 66.822, 149.663,

PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur.

APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial, a la fecha cuando se decide el presente recurso de apelación.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A.N.. 0662-2010, de fecha 28 de julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz” Sede Caracas Sur.

MOTIVO: Recurso de Nulidad interpuesto contra la P.A.N.. 0662-2010, de fecha 28 de julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur.

CAPITULO PRIMERO.

De la Competencia, y la Admisión.

  1. De la Competencia

    1. - Ahora bien, a los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.

      A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1); el legislador Patrio, establece de manera inequívocas, es decir, sin interpretaciones dudosas, en el texto del articulo 25, numeral 3º, lo siguiente:

      “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

      (…omissis…)

    2. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrilla, subrayado y ampliados del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas)

      (…omissis…)

      B.- Aprecia este Juzgador: que ante la inesperada existencia de justiciables, que presentan dudas respecto al contenido y alcance del articulo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, del 16 de junio de 2010; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010, en el caso: B.J.S.T. y otros vs Central La Pastora, C.A., estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; motivos por el cual y con fines meramente académicos, ilustrativos y decisorios, este Juzgador considera que se debe estudiar el obiter dictum de la sentencia, que “es una consideraciones de derecho, no estrictamente necesaria para sentenciar la causa, pero que un juez o una Corte incluyen en los considerandos porque quieren dar una decisión más completa y abarcativa”. En los sistemas anglosajones es habitual decir que lo que "sienta predecente" dentro de un tribunal es el holding y no el obiter dictum, pero la verdad es que muchas de las doctrinas consolidadas tienen su origen en consideraciones que parecían exceder la solución estricta del caso. De hecho, hay quienes dicen que nada menos que Marbury v. Madison (C.S. USA 1803, fallo fundacional del control de constitucionalidad judicial) es puro obiter dictum. Cito a continuación la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010:

      OBITER DICTUM

      ….“No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

      Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R.), en los siguientes términos:

      ...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

      Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...

      (Subrayado nuestro).

      Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

      ...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.

      (…omissis…)

      Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

      (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

      (ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

      (iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad. Así se declara

      (Subrayado nuestro).

      De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

      Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

      En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

      Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

      .

      Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

      En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

      En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

      De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

      Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

      (Negritas y subrayado nuestro).

      Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

      Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

      Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

      (…omissis…)

      5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

      (…omissis…)

      .

      Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

      (…omissis…)

      5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

      (…omissis…)

      .

      Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

      (…omissis…)

      3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

      (…omissis…)

      (Subrayado nuestro).

      De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

      Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

      En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

      De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

      Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

      De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

      En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

      Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

      Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

      1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

      2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara….

      C.- En consideración a lo antes expuesto, aprecia este juzgador, que los tribunales de la jurisdicción laboral, y en el caso particular los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, son competentes para conocer y decir respecto de la presente causa.

    3. - Habiendo identificado y establecido la competencia, es necesario identificar y determinar lo relativo a la admisibilidad de la presente demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares que nos ocupa en esta ocasión:

  2. DE LA ADMISIÓN.

    1. - En apreciación de este Juzgador: La admisión de la demanda, significa, el primer acto jurisdiccional que marca un determinado proceso; y contrariamente, la inadmisibilidad de la acción equivalente al rechazo de la demanda, tal como lo refiere el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, y la cual trae como consecuencia la extinción de la misma, al igual que si hubiere sido desistida. Dada la naturaleza jurídica de la admisión de la demanda, el legislador Patrio, estableció los supuestos de hecho y de derecho, cuando deberá ser declarado admitida e inadmisible la demanda, incoadas dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Cito, los mandatos legales establecidos por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244.

      Artículo 36: Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

      Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto. (Negrilla del Juz. Sup. 2° del Área Metropolitana de Caracas)

      Artículo 33: Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:

    2. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.

    3. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

    4. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

    6. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

    7. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

    8. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

      En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

      Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    9. Caducidad de la acción.

    10. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    11. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

    12. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

    13. Existencia de cosa juzgada.

    14. Existencia de conceptos irrespetuosos.

    15. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

      (Negrilla del Juz. Sup. 2° del Área Metropolitana de Caracas)

    16. - Ahora bien, como antes señalamos, la admisión de la demanda, significa, el primer acto jurisdiccional que marca un determinado proceso, y después de haber realizado una revisión y análisis de de las actas procesales, en todo lo relativo a los requisitos y exigencias legales para la admisibilidad de la demanda que nos ocupa en esta ocasión, este juzgador considera que acertadamente el tribunal de la recurrida, admitió debidamente la presente causa, habida cuenta que se cumplieron los requisitos y formalidades necesarias para su admisión.

      CAPITULO SEGUNDO.

  3. THEMA DECIDENDUM

    1. - Corresponde a este juzgador conocer y decidir el recurso de apelación presentado por la parte actora: FUNDACIÓN “TEATRO T.C.”, inscrita su Acta Constitutiva-Estatutaria, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador, del extinto Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 11 de junio de 1973, y sus modificaciones sucesivas, representada por los abogados KLEEBLATT B.B., M.G. VALDERRAMA, YACKSIMAR G.R., y A.F.L., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.160.760, V-14.421.831, V-10.595.841, y V-18.264.937, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 78.151, 98.570, 66.822, 149.663; contra la decisión del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, la cual declara desistida la demanda de nulidad de acto administrativo de efecto particular, intentada por la recurrente con la P.A. Nº No. 0662-2010, de fecha 28 de julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede SurCaracas;

    2. - La referida decisión de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), emanada del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, la cual declara desistida la demanda de nulidad de acto administrativo de efecto particular, intentada por la recurrente con la P.A. Nº No. 0662-2010, de fecha 28 de julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Sur Caracas; es del siguiente tenor:

      ...“No. DE EXPEDIENTE: AP21-N-2011-000010

      Vistas las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que de acuerdo al auto de admisión del Recurso de Nulidad interpuesto por la FUNDACIÓN “TEATRO T.C.”, contra la P.A.N.. 0662-2010, de fecha 28 de julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz” Sede Caracas Sur, se libraron sendos oficios a los fines de notificar del recurso objeto del presente procedimiento, tanto a la referida Inspectoría del Trabajo como a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República, ordenándose de igual manera la notificación mediante Cartel del ciudadano A.S., a quien atañe la p.a. objeto del presente procedimiento de nulidad, tal como se evidencia de auto de fecha 09 de febrero de 2011, y el cartel librado en fecha18 de mayo de 2011, por cuanto la accionante no suministró el domicilio procesal del mencionado ciudadano en el lapso señalado en el auto de fecha 25 de enero de 2011, dictado por este Tribunal.

      Respecto de lo anterior, y como quiera que ya se encuentran debidamente notificados los entes a que hace alusión el auto de admisión del recurso de nulidad interpuesto, no se evidencia de autos que la accionada haya retirado a los fines de su publicación el Cartel de notificación dirigido al tercero interesado en este asunto, A.S., en el lapso indicado en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que al efecto dispone:

      Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ochos días de despacho siguientes a su retiro.

      El incumplimiento de las cargas previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación. (Resaltados del Tribunal)

      Como consecuencia de lo antes expuesto y toda vez que el cartel librado por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2011, no fue retirado por la demandante en el lapso de los tres días hábiles siguientes al mismo, es por lo que debe declararse EL DESISTIMIENTO del Recurso de Nulidad interpuesto por la FUNDACIÓN “TEATRO T.C.”, contra la P.A.N.. 0662-2010, de fecha 28 de julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz” Sede Caracas Sur. Así se decide.

    3. - Asimismo, el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, en auto de fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil once (2011), estableció lo siguiente:

      (…) “ASUNTO N°: AP21-N-2010-000010

      Visto que en fecha 09 de Febrero de 2011, se Admitió el presente Recurso de Nulidad, ordenándose librar Oficio de Notificación a las partes, y visto asimismo, que la parte recurrente No Consignó el Domicilio Procesal del Tercero interesado, ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.598.520, por cuanto se trasladó a la Dirección indicada en el Cartel de Notificación ya que es zona de alto riesgo y No hay presencia Policial, vista asimismo, la solicitud realizada en fecha 09-03-2011, por lo que este Tribunal procede a dar cumplimiento al Auto de Admisión dictado en fecha 09-02-2011, en consecuencia, este Juzgado ordena emitir Cartel de Emplazamiento al ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.598.520, en su carácter de Tercero, de conformidad con los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de ser publicado en el diario “Últimas Noticias”. Así mismo, se ordena librar Oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a fin de remitirle anexo los Carteles emitidos, para su posterior Retiro por la representación judicial recurrente, a los fines de que realice las diligencias pertinentes. Así se Establece.-“…. (…) (Sic)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    1. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

      El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

      .

      A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

      “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

      La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

      B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

      …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

      C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

      …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

      D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

      …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    2. - En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si efectivamente está desistida la demanda de nulidad de acto administrativo de efecto particular, intentada por la recurrente con la P.A. Nº No. 0662-2010, de fecha 28 de julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Sur Caracas.

    3. - Considera este jurisdicente, que la Juez del Tribunal A-quo, apreció y así decidió que en las demanda de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, especificamente en los casos cuando la nulidad esta referida a una P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo, como es el presente caso, los trabajadores quienes interpusieron la acción que genera el acto administrativo impugnado, son considerados per se, terceros interesados, y de manera consecuencial, el tribunal que produce el fallo recurrido decide, que el trabajador en cuestión, quien interpuso la acción que generó el acto administrativo impugnado por vía judicial, deben ser notificado a través de un cartel de notificación, de conformidad con lo establecido en los artículo 80, y 81, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447. Ante tales consideraciones el tribunal A-Quo, ordenó la notificación mediante Cartel del ciudadano A.S., a quien atañe la p.a. objeto del presente procedimiento de nulidad, tal como se evidencia de auto de fecha 09 de febrero de 2011, y el cartel librado en fecha18 de mayo de 2011, por cuanto la accionante no suministró el domicilio procesal del mencionado ciudadano en el lapso señalado en el auto de fecha 25 de enero de 2011, dictado por este Tribunal.

      A.- Establece el artículo 80, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, considerado por la Jueza A-quo, para fundamentar la decisión recurrida, lo siguiente:.

      Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

      En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal

      .

      (Resaltado y ampliada la letra del Tribunal Sup. 2º, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

      B.- Advierte este juzgador, que oposición a lo expresado por el tribunal A-quo, con la entrada en vigencia de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el 16 de junio de 2010, se establece expresamente que la notificación de los terceros interesados mediante cartel, sólo procede cuando se demande la nulidad de un acto de efectos generales, toda vez que en los recursos ejercidos contra actos de efectos particulares “no será obligatorio el cartel de emplazamiento. Si verificamos las actas procesales que conforman la presente causa, se constata que el presente demanda de nulidad ha sido interpuesto FUNDACIÓN “TEATRO T.C.”, inscrita su Acta Constitutiva-Estatutaria, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador, del extinto Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 11 de junio de 1973, y sus modificaciones sucesivas; a través de sus apoderados KLEEBLATT B.B., M.G. VALDERRAMA, YACKSIMAR G.R., y A.F.L., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.160.760, V-14.421.831, V-10.595.841, y V-18.264.937, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 78.151, 98.570, 66.822, 149.663, CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, de fecha 28 de julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz” Sede Caracas Sur. Donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano A.S., cedula de identidad Nº V-16.598.520.

      C.- Expresado lo anterior, considera este jurisdicente, que existe una errónea interpretación de la Jueza del tribunal A-Quo, respecto a la interpretación de los artículo 80, y 81, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, Dicho lo anterior y constatado como ha sido que el recurso de nulidad se ha ejercido contra un acto de efectos particulares, debe este sentenciador declarar que en el caso concreto no ha lugar a la publicación del cartel de emplazamiento, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    4. - La Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, sentencia bajo el Nº 00941, publicada en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil diez, estableció lo siguiente:

      (…)”.…..“Mediante sentencia N° 00825 de fecha 4 de junio de 2009, esta Sala Político Administrativa aceptó la competencia que le fuera declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado A.A.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.235, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BENCAVEN DISTRIBECA C.A., inscrita en el Registro de Comercio de Caracas bajo el No. 35, Tomo 70 A-Pro., de fecha 17 de marzo de 1989, contra el silencio administrativo en que incurrió el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, hoy Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, al no decidir el recurso jerárquico ejercido en fecha 17 de septiembre de 2007, contra el acto administrativo contenido en el oficio No. 000891 de fecha 25 de mayo de 2007, emanado de la Dirección Centro Regional de Coordinación en el Distrito Capital y Estado Vargas del referido Ministerio, mediante el cual se le impuso una multa en virtud del incumplimiento del contrato celebrado por la recurrente con el órgano administrativo antes mencionado, distinguido con el No. DEU-2006-1374 para la ejecución de la obra Universidad Central de Venezuela (Continuación de las Instalaciones del A.A. en el Centro Directivo Cultural), con un lapso de ejecución de diez (10) meses a partir del 16 de junio de 2006.

      En esa oportunidad, la Sala ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisión del recurso.

      Por auto de fecha 16 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto, acordó notificar a los ciudadanos Fiscala General de la República, Procuradora General de la República y al entonces Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. Asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.

      Practicadas las notificaciones antes ordenadas, el 14 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

      Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009, el abogado A.A.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente expuso:

      (…) soy el único apoderado judicial de la empresa recurrente, ya que la co-apoderada G.d.V., falleció ab-intestato en esta ciudad de Caracas, conforme copia de acta de defunción que presentaré oportunamente, siendo que me encontraba de reposo en los 45 días, todo lo cual considero un impedimento de fuerza mayor, solicito a este honorable Despacho, conceda 5 días para el retiro, publicación y consignación del cartel respectivo y apertura una incidencia para probar dichos hechos (…)

      . (Sic). (Subrayado de la cita).

      El 24 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación acordó practicar el cómputo de los días transcurridos desde el 14 de octubre de 2009, fecha de la expedición del cartel librado, exclusive, hasta el vencimiento de los treinta (30) días continuos para la consignación de la publicación de dicho cartel. En la misma fecha se realizó dicho cómputo y se acordó pasar el expediente a la Sala, a los fines del pronunciamiento correspondiente en vista de que el cartel no fue retirado y por ende, no fue consignada su publicación.

      El 8 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir en relación al no retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados.

      Mediante sentencia N° 00162 de fecha 24 de febrero de 2010, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho, a los efectos de que la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, probara lo que creyera conducente, en virtud de la solicitud formulada por ésta el 17 de noviembre de 2009.

      En fechas 28 de abril, 12 y 25 de mayo de 2010, el alguacil consignó recibos de la notificación dirigida al Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, la empresa recurrente y la Procuraduría General de la República, respectivamente.

      En fecha 1° de junio de 2010, el abogado A.A.N., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, consignó escrito de promoción de pruebas.

      Por diligencia del 15 de junio de 2010, la parte recurrente solicitó pronunciamiento con relación a las testimoniales promovidas y a todo evento solicitó una prórroga de la articulación probatoria.

      Vencida la articulación probatoria, esta Sala Político-Administrativa pasa a resolver la presente incidencia, en los términos que siguen:I

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009, el abogado A.A.N., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente manifestó que la co-apoderada G.d.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.615, falleció en esta ciudad de Caracas y que por motivo de enfermedad él no pudo retirar y por ende consignar en tiempo oportuno la publicación del cartel de emplazamiento librado a los terceros interesados, solicitando al efecto que “ …se conceda 5 días para el retiro, publicación y consignación del cartel respectivo y apertura una incidencia para probar dichos hechos…”.

      En razón de lo anterior, esta Sala, mediante decisión N° 00162 de fecha 24 de febrero de 2010, acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a fin de que dicha representación judicial probara lo que estimara conducente.

      Notificadas las partes de la referida decisión, compareció el prenombrado abogado, en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, quien mediante escrito consignado el 1° de junio de 2010, promovió los medios probatorios siguientes:

    5. - Informe médico suscrito el 21 de octubre de 2009, por el doctor J.L.G., inscrito en el M.S.A.S. bajo el N° 42.530, quien labora en el Hospital Vargas de Caracas, de donde se desprende que el ciudadano A.A.N. ingresó a ese centro hospitalario en la referida fecha, presentando fuerte dolor hipogastrio y fosa iliaca izquierda de moderada intensidad, con episodios de hipertermia y vómitos, concomitante compromiso de miembro izquierdo inferior. Según estudios de ECOFAST y TAC revelan diverticulitis. De acuerdo a lo establecido en dicho informe, se ordenó reposo por treinta (30) días, a partir de esa fecha, inclusive.

    6. Justificativo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 22 de octubre de 2009, en el que se hace constar que al asegurado A.A.N., se le ordenó reposo por treinta (30) días, por presentar diverticulitis aguda.

    7. - Copia certificada de acta de defunción suscrita el 23 de marzo de 2010 por el Registrador Civil de la Parroquia de San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta que el día 8 de febrero de 2003 falleció la abogada G.d.V., a causa de una hemorragia cerebral.

    8. - Testimoniales de los ciudadanos O.B., T.T. y L.R.P., venezolanos, de este domicilio, sin más identificación en autos.

      Así, de las pruebas documentales promovidas en la presente incidencia por la parte recurrente, se evidencian los hechos siguientes:

      a.- Conforme se desprende del informe y justificativo médico identificado anteriormente con los particulares 1 y 2, el abogado A.A.N. estuvo bajo reposo médico desde el 21 de octubre de 2009 hasta el 19 de noviembre del mismo año, ambas fechas inclusive, por presentar diverticulitis aguda.

      Respecto a este tipo de pruebas documentales expedidas por instituciones públicas de salud, esta Sala en sentencia N° 01215 publicada el 11 de julio de 2007, señaló lo siguiente:

      Igualmente se observa que el informe médico expedido por el Doctor R.A.L., residente del Postgrado de Psiquiatría del Instituto de S.P. de la Gobernación del Estado Bolívar adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la “Hoja de consulta” expedida el 2 de noviembre de 2006 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la copia simple de la “Asignación de Servicios” y el certificado psicológico de salud mental expedido por el Licenciado Alfredo Torres, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Regional de Rehabilitación Dr. C.F., son documentos emitidos por médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instituto autónomo creado por Ley de fecha 24 de julio de 1940, con personalidad jurídica y patrimonio propio (…).

      Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código.

      De conformidad con lo expuesto, la Sala le otorga valor probatorio a los mencionados documentos….

      (Destacado añadido).

      Aplicando los postulados antes referidos al caso de autos, esta Sala observa que las pruebas documentales consignadas por el apoderado judicial de la accionante, fueron emitidas por médicos adscritos al Hospital Vargas de Caracas y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual su contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código, el cual establece:

      Artículo 429. Los instrumentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. (…)

      .

      De conformidad con lo señalado, la Sala le otorga valor probatorio a los mencionados documentos, quedando comprobado que el abogado A.A.N. se encontraba de reposo médico durante el período comprendido entre el 21 de octubre de 2009 hasta el 19 de noviembre del mismo año, ambas fechas inclusive.

      b.- Por otra parte, quedó evidenciado que la ciudadana G.d.V., en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, falleció en la ciudad de Caracas el 8 de febrero de 2003, como consecuencia de una hemorragia cerebral, según se desprende del acta de defunción signada con el número 3.

      c.- De igual forma, consta a los folios 5 y 7 del expediente, que la sociedad mercantil Distribuidora Bencaven Distribeca, C.A., confirió poder a los abogados A.A.N. y G.d.V., antes identificados, a fin de que la representaran en la presente causa.

      d-. El cartel de emplazamiento fue librado el 14 de octubre de 2009 y según cómputo cursante en el expediente, el lapso de treinta (30) días para su retiro y publicación venció el 13 de noviembre del mencionado año.

      Con base en lo antes señalado y del análisis de las pruebas promovidas, esta Sala constata los hechos siguientes: i) que para la fecha en la que se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, esto es, el 14 de octubre de 2009, la empresa recurrente estaba siendo representada únicamente por el abogado A.A.N., ii) desde el 21 de octubre de 2009 hasta el 19 de noviembre del mismo año, ambas fechas inclusive, el mencionado abogado estuvo de reposo médico y, iii) el 13 de noviembre de 2009, venció el lapso para retirar y consignar el cartel de emplazamiento.

      En tal sentido, concluye esta M.I. que en efecto el abogado A.A.N. es el único apoderado de la recurrente y se vio imposibilitado de retirar, publicar y consignar dentro de la oportunidad correspondiente el aludido cartel de emplazamiento, toda vez que estuvo de reposo médico durante el lapso previsto para su retiro y posterior publicación y consignación, lo que en todo caso haría procedente la reapertura del lapso respectivo a los efectos del cumplimiento de las referidas obligaciones.

      No obstante lo anterior, observa esta Sala que el 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, la cual fue reimpresa por error material el 22 del mencionado mes y año, según publicación en Gaceta Oficial N° 39.451, cuyo artículo 80 establece:

      Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

      En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal

      . (Resaltado de la Sala).

      La disposición legal antes citada prevé la notificación de los terceros interesados mediante cartel, sólo cuando se demande la nulidad de un acto de efectos generales, toda vez que en los recursos ejercidos contra actos de efectos particulares “no será obligatorio el cartel de emplazamiento”.

      Así, verificadas las actas que conforman el expediente se constata que el presente recurso de nulidad ha sido interpuesto contra el silencio administrativo en que incurrió el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, al no decidir el recurso jerárquico ejercido en fecha 17 de septiembre de 2007, contra el oficio No. 000891 de fecha 25 de mayo de 2007, emanado de la Dirección Centro Regional de Coordinación en el Distrito Capital y Estado Vargas del referido Ministerio, mediante el cual se le impuso a la recurrente una multa en virtud del incumplimiento del contrato celebrado entre ésta y el órgano administrativo antes mencionado, distinguido con el No. DEU-2006-1374 para la ejecución de la obra Universidad Central de Venezuela (Continuación de las Instalaciones del A.A. en el Centro Directivo Cultural), esto es, contra un acto de efectos particulares.

      En razón de lo anterior, se concluye que aun cuando en el presente caso se abrió y sustanció la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la recurrente probara que estuvo imposibilitada de retirar, publicar y consignar dentro del lapso respectivo el cartel de emplazamiento librado a los terceros interesados y verificado como ha sido que la recurrente estuvo imposibilitada de cumplir con las referidas obligaciones, considera este Órgano Jurisdiccional, que imponer a la accionante el cumplimiento de dichas obligaciones contraría lo previsto por el legislador en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual relevó al actor de cumplir con esa carga procesal en los recursos de nulidad interpuestos contra actos de efectos particulares.

      En consecuencia, si bien el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de acuerdo al procedimiento aplicable ratione temporis, mal podría establecer esta Sala un nuevo plazo para su retiro, publicación y consignación, cuando lo cierto es que en casos como éste, la normativa vigente, en principio no prevé dicha carga al recurrente, a menos que razonadamente así lo justifique el Juzgado de Sustanciación.

      Dicho lo anterior y constatado como ha sido que el recurso de nulidad se ha ejercido contra un acto de efectos particulares, debe esta Sala declarar que en el caso concreto no ha lugar a la publicación del cartel de emplazamiento, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

      En consecuencia, se ordena fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem, previa notificación de las partes. Así se establece. (Resaltado y ampliada la letra del Tribunal Sup. 2º, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

      II

      DECISIÓN

      Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la publicación del cartel de emplazamiento librado a los terceros interesados.

      Se ordena fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes.

      Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

      ….(SIC)

    9. - Sala Político Administrativa: Sentencia Nº 225, del 2 de febrero de 2011, Exp. Nº 2009-0751, con ponencia del Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS, ratifica el criterio doctrinal de la Sala Político Administrativa, contenido en la Sentencia Nº 941, del 30 septiembre de 2010.

      ….“Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2009, la abogada N.J.Á.P. (cédula de identidad N° 8.803.148), actuando en su nombre, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y, de forma subsidiaria, medida cautelar innominada, contra el silencio administrativo negativo que confirmó la Resolución N° 01-00-000015 del 20 de enero de 2009, emanada del CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual le fue impuesta la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (5) años.

      El 22 de septiembre de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo constitucional.

      En fecha 28 de octubre de 2009, mediante sentencia N° 01536, la Sala aceptó la competencia para conocer el presente recurso, lo admitió a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala en lo atinente a la caducidad de la acción y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar con el recurso de nulidad.

      Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2009 la recurrente se dio por notificada de la sentencia antes referida, y solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala.

      En fecha 10 de diciembre de 2009 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

      El 12 de enero de 2010 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad, acordó notificar a las ciudadanas Fiscala General de la República y Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis; se ordenó librar el cartel de emplazamiento y se solicitó al ciudadano Contralor General de la República la remisión del expediente administrativo.

      En fecha 07 de abril de 2010 fue recibido el expediente administrativo y se ordenó formar pieza separada.

      Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2010 se libró el cartel de emplazamiento.

      Por diligencia del 08 de junio de 2010 la parte recurrente solicitó “se librara nuevo cartel de emplazamiento”.

      El 10 de junio de 2010 el Juzgado de Sustanciación practicó el cómputo del lapso transcurrido desde el 04 de mayo de 2010, fecha en que se libró el cartel de emplazamiento hasta el 03 de junio de 2010, observándose “…que desde el 4.5.10 (exclusive) fecha en que se libró el cartel de emplazamiento, hasta el 3.6.10, inclusive, transcurrieron treinta (30) días continuos, correspondientes a: 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo; 1,2 y 3 de junio de 2010”.

      Mediante sentencia N° 00660 de fecha 07 de julio de 2010, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a los efectos de que la recurrente demostrara la ocurrencia del hecho que impidió su comparecencia para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento expedido por el Juzgado de Sustanciación.

      En fechas 19 de octubre y 30 de noviembre de 2010 el alguacil consignó recibo de la notificación dirigida al Contralor General de la República y aviso de recibo emitido por la empresa Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como constancia de haberse entregado a los efectos de la notificación de la ciudadana N.Á.P..

      Por auto de fecha 13 de enero de 2011, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada Trina Omaira Zurita. Igualmente se ordenó la continuación de la presente causa.

      En fecha 11 de enero de 2011 la recurrente abogada N.J.Á.P. consignó escrito de promoción de pruebas.

      Vencida la articulación probatoria, esta Sala Político-Administrativa pasa a resolver la presente incidencia, en los términos siguientes:

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2010, la ciudadana N.J.Á.P. (ya identificada), actuando en su nombre manifestó el fallecimiento de su abuela, hecho que generó problemas económicos que le impidieron retirar y por ende consignar en tiempo oportuno la publicación del cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, solicitando al efecto que “… [Le] libraran el cartel para su debida publicación y así seguir con el proceso…”.

      En razón de lo anterior, esta Sala, mediante decisión N° 00660 de fecha 07 de julio de 2010, acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a fin de que la accionante demostrara sus afirmaciones.

      Notificadas las partes de la referida decisión, compareció la recurrente el 11 de enero de 2010, y promovió los medios probatorios siguientes:

    10. - Copias de las cédulas de identidad de la recurrente y del ciudadano J.B.Á..

    11. Copia de la partida de nacimiento de la ciudadana N.J.P.Á., suscrita por el Registrador Civil de Valle de la Pascua, Municipio L.I.d.E.G..

    12. - C.d.R. emitida por el C.C.L.R.d.V. de la Pascua, Municipio L.I.d.E.G..

    13. - Copia de documento emitido por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en el que constan los datos filiatorios de “Rudovina Álvarez” y de J.B.Á., padre de la recurrente.

    14. - C.d.R. suscrita por el C.C.E.P.d.V. de la Pascua, Estado Guárico en la cual se hace constar el domicilio de la ciudadana L.Á..

    15. - Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, practicada en las oficinas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de demostrar que el ciudadano J.B.Á. era hijo de la ciudadana L.Á..

    16. - Copia Certificada del Acta de Defunción suscrita el 12 de julio de 2010 por el Registrador Civil de Valle de la Pascua, del Municipio L.I.d.E.G., donde consta que el día 01 de junio de 2010 falleció la ciudadana L.Á. “(…) a consecuencia de a) Paro Cardíaco, b) Insuficiencia Cardíaca, c) Hipertensión Arterial (…)” (sic).

    17. - C.M. (en papel sin membrete) emitida por M.S. (identificación ilegible del Colegio de Médicos o Registro del Ministerio del Poder Popular para la Salud), médico del Centro de Diagnóstico Integral (CDI) Padre Chacín, en la cual se indica el diagnóstico de la ciudadana L.Á.: Síndrome Pilórico, Carcinoma de Estómago, Anemia Ferropérica y Desnutrición Energética, y las fechas en que la referida ciudadana se encontró recluida en dicho centro de atención médica (desde el 14 de mayo de 2010 al 24 de mayo de 2010).

    18. - Copia Certificada del Acta de Defunción suscrita en fecha 06 de agosto de 1993 por el Registrador Civil de Valle de la Pascua, del Municipio L.I.d.E.G., donde consta que el día 04 de agosto de 1993 falleció la ciudadana M.F.P. de Álvarez (madre de la recurrente) por C.A de mama izquierda.

    19. - Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.B.Á. y M.F.P.C..

    20. - “Constancia” emitida en fecha 01 de junio de 2010 por un establecimiento comercial de la zona donde se indica la compra de unos productos.

    21. - Constancia emitida por el ciudadano M.D.M., Presidente de la Asociación Cooperativa Granitos La Pascua, R.L, donde se indica que la hoy recurrente realizó: “(…) trabajos de Túmulo en granito natural a la tumba donde se encuentran los restos de su abuela (…) en el cementerio municipal (…)” (sic).

      Así, de las pruebas documentales promovidas en la presente incidencia por la parte recurrente, se evidencian los hechos siguientes:

      a.- Conforme se desprende de los documentos aportados, la recurrente demostró suficientemente la relación filiatoria existente entre su padre J.B.Á., y su abuela L.Á..

      b.- También probó que la ciudadana L.Á. falleció en Valle de la P.E.G., el 01 de junio de 2010, como consecuencia de Paro Cardíaco, Insuficiencia Cardíaca e Hipertensión Arterial, según se desprende del acta de defunción.

      c.- De igual forma, se evidencia que la ciudadana N.J.Á.P. mantiene su residencia en el interior del país, específicamente en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.

      d-. De la c.m. emitida por M.S. se desprende el diagnóstico de la enfermedad que padecía la ciudadana L.Á., así como el tiempo de reclusión en un centro asistencial.

      Con base en lo antes señalado y del análisis de las pruebas promovidas, esta Sala constata la pérdida familiar que padeció la recurrente, hecho que, de acuerdo a sus alegatos y pruebas, le imposibilitó trasladarse a la ciudad de Caracas para cumplir con el retiro, publicación y consignación del aludido cartel de emplazamiento dentro de la oportunidad correspondiente.

      Sin embargo, cabe señalar que desde el día en que fue librado el cartel de emplazamiento por el Juzgado de Sustanciación (04 de mayo de 2010) hasta la fecha del fallecimiento de la abuela de la recurrente (01 de junio de 2010), y aún después de esta fecha, transcurrieron varios días dentro de los cuales la accionante pudiera haber cumplido su carga procesal. No obstante considera la Sala, que la enfermedad y muerte de un familiar muy cercano causa alteración en el desarrollo de las actividades de sus deudos, impidiéndoles cumplir algunas obligaciones y cargas, máxime cuando tales compromisos le imponen viajar a otra ciudad. Por tales razones la Sala considera en principio, procedente la reapertura del lapso solicitado.

      No obstante lo anterior, observa esta Sala que el 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, cuyo artículo 80 establece: (Resaltado y ampliada la letra del Tribunal Sup. 2º, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

      Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

      En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal

      . (Resaltado de la Sala).

      La disposición legal antes citada prevé la notificación de los terceros interesados mediante cartel, sólo cuando se demande la nulidad de un acto de efectos generales, toda vez que en los recursos ejercidos contra actos de efectos particulares “no será obligatorio el cartel de emplazamiento”.

      Así, verificadas las actas se constata que el presente recurso de nulidad ha sido interpuesto contra el acto administrativo de fecha 20 de enero de 2009, dictado por el ciudadano Contralor General de la República, mediante el cual se le impuso a la ciudadana N.J.Á.P. inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de cinco (5) años, es decir, contra un acto de efectos particulares. (Resaltado y ampliada la letra del Tribunal Sup. 2º, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

      En razón de lo anterior, se concluye que aun cuando en el presente caso se abrió y sustanció la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de que la recurrente probara que estuvo imposibilitada de retirar, publicar y consignar dentro del lapso respectivo el cartel de emplazamiento librado a los terceros interesados, y verificado como ha sido que la recurrente tuvo dificultades para cumplir con la carga procesal, considera este órgano jurisdiccional, que imponer a la accionante el cumplimiento de dichas obligaciones contraría lo previsto por el legislador en la vigente Ley Orgánica que rige a esta jurisdicción, la cual relevó al actor de cumplir con tal carga procesal en los recursos de nulidad interpuestos contra actos de efectos particulares.

      En consecuencia, si bien el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 21 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, mal podría establecer esta Sala un nuevo plazo para su retiro, publicación y consignación, cuando lo cierto es que en casos como éste, la normativa vigente, en principio, no prevé dicha carga al recurrente, a menos que razonadamente así lo justifique el Juzgado de Sustanciación.

      Dicho lo anterior y constatado como ha sido que el recurso de nulidad se ha ejercido contra un acto de efectos particulares, debe esta Sala declarar que en el caso concreto no ha lugar a la publicación del cartel de emplazamiento, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide (ver sentencia de esta Sala N° 941 de fecha 30 de septiembre de 2010). En consecuencia, se ordena fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem, previa notificación de las partes. Así se establece. (Resaltado y ampliada la letra del Tribunal Sup. 2º, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

      DECISIÓN

      Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO ES NECESARIA la publicación del cartel de emplazamiento librado, por tratarse de un acto administrativo de efectos particulares.

      Se ordena fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes.

      Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    22. - En consecuencia, se ordena fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem, previa notificación de las partes. ASI SE ESTABLECE

      DISPOSITIVO

      Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ABOGADO A.F., representante judicial de FUNDACION TEATRO T.C., contra la decisión, del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual declara desistida la Demanda de Nulidad de Actos Administrativo de Efectos Particulares, intentada contra la P.A.N.. 0662-2010, de fecha 28 de julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordene fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem, previa notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 79, y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

      PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE

      Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinte y seis (26) días del mes de septiembre de dos mil once (2011)

      DR. J.M.F.

      JUEZ

      EL SECRETARIO

      ABG. OSCAR ROJAS

      NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

      LEL SECRETARIO

      ABG. OSCAR ROJAS

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