Decisión nº PJ0062012000105 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoMedida Cautelar

N° Expediente : AH22-X-2012-000060 N° Sentencia : PJ0062012000105 Fecha: 03/04/2012 Procedimiento:

Medida Cautelar

Partes:

FUNDACIÓN TEATRO T.C. CONTRA UN ACTO ADMINISTRATIVO.

Resumen:

/ Se publicó y consignó resolución declarándose: 1.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo n° 0201-2011 del 31/08/2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo "P.O.D.", Sede Caracas Sur, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, planteada por la Fundación Teatro T.C., adscrita al Ministerio del Poder popular para la Cultura. 2.- Se deja constancia que el lapso (cinco –5– días de despacho) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Juez/Ponente:

Carlos Pino

Organo:

Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE: EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Asunto nº AH22-X-2012-000060. Con motivo del juicio de nulidad que sigue la FUNDACIÓN TEATRO T.C., adscrita al Ministerio del Poder popular para la Cultura, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador en el Distrito Capital en fecha 11/06/1973, bajo el n° 54, tomo 10, protocolo 1°, cuyos apoderados son los abogados: Kleeblatt Brito, M.G., Y.S., A.F. y R.G., contra el ACTO ADMINISTRATIVO N° 0201-2011 DEL 31/08/2011, EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y siendo la oportunidad para ello, este Tribunal pasa a dictar sentencia con relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto atacado de nulidad, en los siguientes términos: 1.- La accionante solicita tal suspensión (ver folios 14, 15 y 16 de este cuaderno) fundamentada en que el constreñimiento a pagar salarios caídos le ocasionaría un perjuicio económico al cancelar cantidades de dinero que difícilmente podrían ser recuperadas. 2.- Para resolver, este Tribunal observa: El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente: “Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. De un breve análisis de dicha norma, se impone reafirmar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en cuanto a que la suspensión de los efectos de un acto administrativo es una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman tanto la pieza principal como el presente cuaderno de medidas, se constata que la parte solicitante de la medida se limitó a formular alegaciones en cuanto a lo no reversible de lo que pagare por salarios caídos, sin aportar prueba alguna que conduzca a presumir no sólo la afectación patrimonial de dicha empresa, sino la dificultad de obtener una reparación de sus derechos por la sentencia definitiva. En este sentido, ha señalado la mencionada Sala que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante debe explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado. Además, el daño que pudiera producir a la empresa accionante el pago de los salarios caídos, es perfectamente reparable toda vez que si se declara la nulidad del acto administrativo, el trabajador estaría obligado a devolver íntegramente lo cancelado por tal concepto. A ello debe agregarse que aquélla no demostró la existencia de una situación que denotare la imposibilidad de recuperar las sumas que llegare a pagar, esto es, no acreditó las alegadas dificultades prácticas o jurídicas para lograr dicho reintegro. Se impone agregar que aun cuando el devuelvo de lo que hubiere pagado por concepto de salarios caídos no pueda derivarse directamente de la decisión que resuelva la acción de nulidad, ello no implica que no pueda obtenerlo por otra vía, también judicial, oponiendo, justamente, dicho fallo. A mayor abundamiento, las deudas que contraiga un trabajador con su patrono pueden ser compensadas con el crédito que resulte a favor de aquél por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio. Por tales razones, esta Instancia considera que los alegatos de quien pretende la suspensión de efectos del acto atacado de nulidad, son insuficientes para acordar tal medida cautelar y así se concluye. 3.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 3.1.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo n° 0201-2011 del 31/08/2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, Sede Caracas Sur, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, planteada por la Fundación Teatro T.C., adscrita al Ministerio del Poder popular para la Cultura. 3.2.- Se deja constancia que el lapso (cinco –5– días de despacho) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día

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