Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoDemanda. Incompetencia.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y ONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor), por los abogados A.C.S., J.E.C.C. y J.A.S.O., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 95.070, 118.723 y 105.824, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACION NACIONAL “EL NIÑO SIMON”, actualmente adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, contra la Empresa “EL TRIÁNGULO, LIBRERÍA, REGALOS, S.R.L.”, representada por los ciudadanos E.G.A. y M.C.B.D.A., titulares de la cédula de identidad Nros. E-81.771.778 y E-82.211.243, respectivamente, en su condición de Directores de la Empresa, por motivo de la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Fundación referida y la Empresa antes mencionada, en fecha 23 de Julio de 2000, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotado bajo el Nº 30, Tomo 43.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008), por efectos de la Distribución reglamentaria, correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa.

En fecha ocho (08) de enero de dos mil nueve (2009), se recibió la presente Demanda proveniente de la Distribución.

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos E.G.A. y M.C.B.D.A..

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), comparecieron ante este Juzgado los abogados M.H.P.d.C. y L.H.P., en su condición de representantes judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de contestación de demanda.

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), fueron agregadas las pruebas promovidas por el abogado L.H.P., en carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y las pruebas promovidas por los abogados A.C.S., J.E.C.C. y J.A.S.O., en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACION NACIONAL “EL NIÑO SIMON”.

En fecha siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009), se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes a excepción de la contenida en el Capitulo I del escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Expresa los apoderados judiciales de la parte demandante que su representada celebró un contrato de arrendamiento con la empresa “El Triangulo, Librería, Papelería, Regalos S.R.L”, sociedad de responsabilidad limitada, mediante este contrato la Fundación dio en arrendamiento a la librería El Triangulo, el inmueble constituido por un local signado con el Nº 5, ubicado en la plata baja del edificio sede de su representada denominado “Edificio Fundación del Niño”, el cual se encuentra en la avenida A.B., Sector Sarria y Callejón San Fidel, Parroquia la Candelaria, Distrito Capital.

Indican los representantes judiciales de la parte demandante, que el término del Contrato de Arrendamiento fue de un (01) año, prorrogable por periodos iguales, salvo que algunas de las partes manifestase a la otra la voluntad de no renovarlo, quedando evidenciado que la voluntad de las partes fue de celebrar un contrato a tiempo determinado, renovable por periodos también determinados, siendo estas sucesivas renovaciones o prorrogas también a tiempo determinado.

Alegan que como contraprestación por el derecho al goce pacifico del inmueble, las partes pactaron en el contrato de arrendamiento un canon arrendaticio de Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares anteriores mensuales (Bs. 348.000,00), equivalentes a Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares actuales (Bs. 348,00), el cual debía hacer sido pagado por la Arrendataria dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, pudiendo este variar durante la relación arrendaticia, toda vez que las partes acordaron en la cláusula cuarta del Contrato de Arrendamiento, que de producirse alguna modificación del mismo por parte de los organismos competentes, seria ajustado al monto producto de la nueva regulación.

Arguyen los representantes judiciales de la parte demandante, que con apoyo a la Cláusula Cuarta, mediante carta de fecha 25 de septiembre de 2006, la Fundación informó a la demandada que la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante Resolución Nº 010409, de fecha 24 de agosto de 2006, aumentó el canon mensual del inmueble a la cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.174.500,00), equivalentes a Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos actuales (Bs. 1.174,50).

Expresan los representantes judiciales de la parte accionante, que como su representada no deseaba renovar el Contrato de Arrendamiento por otro periodo, con sujeción a la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento, envió a la Arrendataria una carta de fecha 31 de marzo de 2008, en la cual le manifestó su voluntad de no extender la vigencia del referido Contrato, esto en virtud de destinar dicho inmueble al igual que otras instalaciones de su edificio sede, a un plan de atención integral de gran envergadura, destinado a la atención de niños, niñas, adolescentes, jóvenes y madres solteras de la Capital de nuestro país.

Asimismo expresa los apoderados judiciales de la parte demandante, que en referencia a la Carta enviada por el Arrendatario indicándole su voluntad de no renovar el Contrato de Arrendamiento, la Librería El Triangulo, envió a su representada una carta de fecha 29 de mayo de 2008, en la cual la demandada entre otras cosas, acusa recibo de la carta mediante la cual su representada le comunica que no renovaría el Contrato de Arrendamiento.

Arguyen los apoderados judiciales de la parte demandante que la Arrendataria no ha cumplido con sus obligaciones contractuales y ha ocurrido un hecho que constituye el cumplimiento de una condición resolutoria acordada por las partes en el Contrato de Arrendamiento, en este sentido, la Arrendatario no ha cumplido con su obligación Contractual de presentar una fianza bancaria por el monto equivalente a tres cánones de arrendamiento, a fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

La parte demandante fundamenta su pretensión en los artículos 38 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios 1.167, 1.215 y 1.197 del Código Civil, 314 del Código de Comercio y 78 de la Constitución.

Por todas las consideraciones antes expuestas la parte demandante solicita, la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Fundación Nacional “El Niño Simón” y la sociedad mercantil “El Triangulo, Librería, Papelería, Regalos, S.R.L”. En el supuesto negado que este Tribunal considere que la empresa “El Triangulo, Librería, Papeleria, Regalos, S.R.L” no ha incurrido en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, se declare que se ha configurado la condición resolutoria establecida en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento. Asimismo solicita que el supuesto negado de que este Juzgado considere que estas solicitudes son improcedentes se declare que el uso para el cual la la Fundación Nacional “El Niño Simón”, destinara el inmueble arrendado a la empresa “El Triangulo, Librería, Papelería, Regalos, S.R.L”, debiendo prevalecer de esta ultima empresa a disfrutar de la prorroga legal y por tanto, cese inmediatamente dicha prorroga, la cual esta corriendo en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre las mencionadas personas jurídicas el 21 de julio de 2000.

Por otra parte solicita se declare en el caso de no procedan los anteriores pedimentos, el derecho de la Fundación Nacional “El Niño Simón” a rescindir unilateralmente el contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil “El Triangulo, Librería, Papelería, Regalos, S.R.L”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la admisión del presente recurso, este Sentenciador observa que, siendo la competencia materia de orden público, se debe aclarar que la determinación de la misma por la materia atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia.

Asimismo, el Juez Civil tiene en principio, facultad para decidir todas las causas, entendiendo el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto al penal. De igual manera, la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina las jurisdicciones especiales, y en consecuencia, la distinción de los jueces en ordinarios y especiales, por lo que la determinación de la competencia por la materia, da lugar a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

De los autos se verifica que el asunto bajo análisis versa sobre la demanda por Resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por los abogados A.C.S., J.E.C.C. y J.A.S.O., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 95.070, 118.723 y 105.824, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACION NACIONAL “EL NIÑO SIMON”, actualmente adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, contra la Empresa “EL TRIÁNGULO, LIBRERÍA, REGALOS, S.R.L.”, representada por los ciudadanos E.G.A. y M.C.B.D.A., titulares de la cédula de identidad Nros. E-81.771.778 y E-82.211.243, respectivamente, en su condición de Directores de la Empresa, por motivo de la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Fundación referida y la Empresa antes mencionada, en fecha 23 de Julio de 2000, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del extinto Distrito Federal (hoy Distrito Capital), anotado bajo el Nº 30, Tomo 43.

Ahora bien, mediante Sentencia Nº 02117 de la Sala Política Administrativa, (Caso: INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA) vs. Sociedad Mercantil MUEBLES SALERNO C.A.), publicada en fecha 26 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, como quiera que el caso de autos no reúne los elementos esenciales para configurar un contrato de naturaleza administrativa, toda vez que su objeto no es la prestación de un servicio publico, sino que se trata de un contrato de derecho común, específicamente de arrendamiento “a la venta de muebles de estilo italiano, cocinas empotradas, artefactos eléctricos y lencería decorativa para todo tipo de muebles”, esta Sala concluye que le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.…”

En el caso de autos, nos encontramos en presencia de una Resolución de contrato de arrendamiento, por lo que el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece lo siguiente:

…Las demandas por desalojo, cumplimiento o Resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…

.

Asimismo, el artículo 10 eiusdem establece:

La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria

. (Destacado nuestro)

De conformidad con las normas parcialmente transcritas, se infiere que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento del presente caso y Así se declara.

Por lo que este Juzgado resulta incompetente para conocer de la presente demanda, y en aras de preservar el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva y al principio constitucional del Juez Natural, declina la competencia para conocer de la presente demanda a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así de decide.

En consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerarlo los tribunales competentes para conocer de la presente causa.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer de la causa interpuesta por los abogados A.C.S., J.E.C.C. y J.A.S.O., apoderados judiciales de la FUNDACION NACIONAL “EL NIÑO SIMON”, actualmente adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, contra la Empresa “EL TRIÁNGULO, LIBRERÍA, REGALOS, S.R.L.”, representada por los ciudadanos E.G.A. y M.C.B.D.A., en consecuencia se declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

PUBLIQUESE, REGISTRESE y REMITASE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los Catorce (14) días del mes de mayo del dos mil nueve (2009).-Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.M.M.

ABOGADO

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En la misma fecha, se libró oficio Nº.09- 0819, dirigido a la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

Exp: 6173/EMM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR