Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 14 de julio del año 2006,

Años 196° y 147°.-

Vista la solicitud de medida innominada formulada por la parte actora en el libelo de demanda, en el sentido de que se suspenda temporalmente, mientras dure la tramitación del presente procedimiento, de los efectos jurídicos de las asambleas cuya nulidad demandan y se prohíba a la persona que ejerce o ejerza el cargo de Canciller de la Fundación Universitaria S.R. el invocar la situación jurídica cautelar mediante la celebración de asamblea o nombramiento de autoridades que no se hagan de conformidad con los estatutos vigentes de la referida Fundación Universitaria.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su derecho.-

Adicionalmente a lo anterior, respecto a las medidas innominadas se adiciona lo estatuido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

Además de las medidas preventivas anteriormente numeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…

Para ambos tipos de medidas nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en

razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del M.T. que es deber del Juez cuando se cumplen los extremos indicados acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar.

En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:

…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 iusdem…

El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.

Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…

.

De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.

Sobre este particular ha indicado la referida Sala que:

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones rehecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancia, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil

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Es decir, que el solicitante de la medida, sea nominada o innominada debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ( periculum in mora) su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Se adiciona en las innominadas el fundado temor de que una de las partes cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in danni), lo cual debe estar debidamente acreditado en autos.

Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador.

En el presente caso observa este Juzgado que la parte actora con la medida innominada de suspensión temporal, mientras dure la tramitación del presente procedimiento, de los efectos jurídicos de las asambleas cuya nulidad

demandan; asimismo se prohíba a la persona que ejerce o ejerza el cargo de Canciller de la Fundación Universitaria S.R. el innovar la situación jurídica cautelar mediante la celebración de asamblea o nombramiento de autoridades que no se hagan de conformidad con los estatutos vigentes de la referida Fundación

Protocolizados ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de Diciembre del año 2004, bajo el No. 11,Tomo 31 del Protocolo Primero; pretende lo mismo que obtendría en caso de que fuese declarada con lugar la demanda, no pudiendo utilizarse la cautelar para obtener un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal. Así se precisa.

En este sentido es preciso invocar lo señalado por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 17-12-2003, que estableció:

Plenamente quedó demostrado en este expediente que la recurrente dictó medida innominada coincidente con la petición de fondo del recurso de amparo constitucional, consistente en autorizar el atraque y descargo del barco granelero…en el Puerto de Guanta, satisfaciendo por vía cautelar las pretensiones de fondo de la parte presuntamente agraviada…, lo cual impidió que la presunta agraviante Puertos de Anzoátegui S.A., (P.A.S.A) pudiera ejercer su derecho a la defensa. Los Tribunales antes de dictar una medida innominada que, por definición se hace inaudita parte, están en la obligación de ponderar el alcance de la misma, de manera tal que se logre el propósito protector que la orienta, sin afectar el derecho a la defensa de la otra parte. Ante una pretensión fundamentada de un derecho y el peligro de que se cause un daño irreparable, el Juez debe procurar evitar que tal daño irreparable se materialice, sin que ello efectúe el derecho de la parte a la defensa, a ser oído, a participar en condiciones de igualdad en el proceso, he allí el gran reto del Juez. En el presente caso el equilibrio y la ponderación debida de la Juez, estuvieron ausentes, si bien se logró la protección del eventual daño al presunto agraviado, se hizo sacrificando el derecho a la defensa…

En el caso de marras, la solicitud efectuada por los accionantes está basada en que se suspenda temporalmente, mientras dure la tramitación del presente procedimiento, de los efectos jurídicos de las asambleas cuya nulidad demandan, a saber: a) La Asamblea celebrada el día 22 de agosto de 2005 y Protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de agosto de 2005, anotada bajo el No. 42, Tomo 23 del Protocolo Primero; b) La Asamblea celebrada el día 26 de agosto de 2005 y Protocolizada ante la citada Oficina de Registro en fecha 1 de septiembre de 2005, bajo el No. 15, Tomo 28 del Protocolo Primero; c) La Asamblea celebrada el día 07 de septiembre del año 2005 y Protocolizada ante la citada Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 09 de septiembre de 2005, bajo el No. 49, Tomo 31 del Protocolo Primero; y d) La Asamblea celebrada en fecha 07 de septiembre de 2005 y Protocolizada ante la citada Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 09 de septiembre del año 2005 y Protocolizada ante la citada Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 09 de septiembre del año 2005, bajo el No. 50, Tomo 31 del Protocolo Primero. Igualmente solicitan se prohíba a la persona que ejerce o ejerza el cargo de Canciller de la Fundación Universitaria S.R. el innovar la situación jurídica cautelar mediante la celebración de asamblea o nombramiento de autoridades que no se hagan de conformidad con los estatutos vigentes de la Fundación Universitaria S.R., Protocolizados ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de diciembre del año 2004, bajo el No. 11, Tomo 31 del Protocolo Primero; siendo evidente que, lo que pretende con la medida cautelar innominada es lo mismo que obtendría si la demanda llegare a prosperar. Por esa razón, y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes señalado, considera quien decide, que los efectos que puede producir la medida requerida, mediante el ejercicio del poder discrecional, no es más que el fin perseguido con la acción principal. En fuerza de estos razonamientos, este Tribunal NIEGA la solicitud de medida innominada en cuestión. Así se resuelve.

Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto considera que los demandantes no demostraron la existencia de los extremos concurrentes para la procedencia de la medida innominada solicitada, NIEGA la solicitud de la medida innominada, consistente en la suspensión temporal, de las

asambleas antes señaladas ; y se prohíba a la persona que ejerce o ejerza el cargo de Canciller de la Fundación Universitaria S.R. el innovar la situación jurídica cautelar mediante la celebración de asamblea o nombramiento de autoridades que no se hagan de conformidad con los estatutos vigentes de la Fundación antes mencionada, Protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el No. 11, Tomo 31 del Protocolo Primero. Así se decide.

Publíquese, regístrese Y Déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de julio del año 2006. Años 196 de la Independencia y 146 de la Federación

La Juez

Dra. María Rosa Martínez Catalán

La Secretaria

Norka Cobis Ramírez

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