Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 08 de Diciembre de 2010

AÑOS 200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-001529

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 01/12/2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: J.R.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.003.936.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.Z.R. y R.E.Z.O., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 1.610 y 112.021 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION UNIVERSITARIA S.R. (UNIVERSIDAD S.R.), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de agosto de 2003, bajo el N° 20, Tomo 16, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.Z., H.R., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 53.935 y 65.897 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 19/10/2010.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios personales para la demandada desde el 01/01/2008 hasta el 09/06/2009, fecha en la cual fue despedido, bajo el cargo de Vicerrector Académico en la dependencia de la rectoría. Asimismo alega que su salario fue convenido en la cantidad de Bs. 10.000,00; aduce que el contrato de trabajo suscrito entre el actor y la accionada es a tiempo determinado, cuya duración comprende 04 años; tal como lo establece el artículo 19 del Estatuto Orgánico de la Universidad; que el mismo debió concluir a la expiración del tiempo estipulado, es decir el 01 de enero de 2012.

De otra parte señala, que la carta de despido entregada el 09/06/2009 al actor, señala que no tiene protección del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo señala la accionante, que la accionada no cumplió con la obligación de participar el despido al Juez de Estabilidad Laboral.

Finalmente la demandada, le canceló al actor la cantidad de Bs. 39.056,36, en consecuencia, el actor reclama la diferencia de prestaciones sociales por los siguientes conceptos y montos:

• Diferencias por prestaciones sociales: Bs. 7.010,00.

• Diferencia de 09 días no pagados del mes de junio de 2009: Bs. 2.999,99.

• Indemnización por término anticipado del contrato a tiempo determinado: Bs. 306.999,93.

TOTAL DEMANDADO: Bs. 317.009,92.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la accionada admite como ciertos los siguientes hechos: La relación laboral existente entre el actor y la institución demandada; el cargo desempeñado por el actor durante la relación laboral; el salario devengado por el actor; la fecha de inicio y la fecha de egreso así como el motivo del mismo, la cantidad pagada al actor con motivo a la culminación de la relación laboral.

No obstante ello, niega que el actor en el desempeño de sus funciones haya sido contratado a tiempo determinado, por el lapso de 04 años, cuya culminación sería el 01/01/2010. Asimismo niega la accionada que tenga derecho a la estabilidad laboral, por cuanto según sus dichos, el actor es un empleado de dirección y por lo tanto considera que no está obligada a participar el despido ante el Juez de Estabilidad Laboral. Niega la accionada que tenga la obligación de cancelar al actor indemnización por daños y perjuicios generados por la terminación anticipada del contrato de trabajo, por cuanto este no existió. Igualmente niega los argumentos expuestos por el actor en relación a la duración del contrato de trabajo, en cuanto al fundamento del artículo 76 de la L.O.T., la Ley de Universidades y el Estatuto Orgánico de la Universidad Católica S.R.; en consecuencia, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos y cantidades reclamadas.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Aduce la parte actora como fundamento de su apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 19/10/2010 que la relación laboral existente entre el actor y la accionada fue a tiempo determinado, habida cuenta del contenido del Estatuto Orgánico de la Universidad Católica S.R., en su Artículo 19 el cual establece que el Rector, el Vicerrector Académico, el Vicerrector Administrativo, el Vicerrector de Postgrado, Investigación y Extensión, el Secretario y el Decano de Desarrollo Pastoral, Social y Estudiantil durarán normalmente cuatro (04) años en el ejercicio de sus funciones, de lo cual se infiere que el actor fue contratado para desempeñar dicho cargo, se entiende que el contrato tendría una duración de 04 años. No obstante ello, aduce la parte actora que el actor comenzó a prestar servicio como Vicerrector Académico, para la institución accionada desde el 01/01/2008 hasta el 09/06/2009, fecha en la cual fue despedido, terminando así anticipadamente su contratación, razón por lo cual solicita las indemnizaciones por daños y perjuicios contenida en el artículo 110 de la L.O.T. por la cantidad de Bs. 306.999,93

De otra parte señala que el actor al momento de recibir el pago de sus prestaciones sociales, la accionada no canceló la totalidad de los conceptos adeudados, por cuanto utilizó para el pago del concepto de antigüedad como base de cálculo el salario de Bs. 333,33, en lugar del salario integral aceptado por la demandada de Bs. 388,90, es decir, la accionada las canceló en base al salario básico y no a razón del salario integral, aún cuando el salario está aceptado por la demandada y por lo tanto no esta controvertido. En consecuencia solicita sea declarado con lugar la apelación y con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.R.R.G. contra la universidad Católica S.R..

CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA:

Visto la fundamentación de la apelación interpuesta por la parte actora recurrente, esta Juzgadora deberá previo análisis de las pruebas aportadas por las partes establecer, la naturaleza de la relación laboral, es decir, si se trata de una relación indeterminada o si por el contrario estamos bajo el esquema de un contrato por tiempo determinado; de ser procedente el petitorio sobre el punto en cuestión, condenar lo correspondiente a la indemnización por daños y perjuicios; luego se debe determinar las diferencias de los conceptos adeudados y solicitados por el actor. Así se establece.

Circunscrita como ha sido la controversia, esta juzgadora pasa de seguida a analizar el acervo probatorio aportados pos ambas partes al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Marcado con las letras “B” y “C” insertas a los folios desde el 30 al 72 del presente expediente, contentivo de copia certificada de la reunión celebrada por el Concejo Directivo de la demandada y copia certificada del Estatuto Orgánico de la universidad Católica S.R..

En relación a las precitadas documentales, esta juzgadora las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Marcado con las letras “D”, “E”, “F” inserta a los folios 73, 74 y 75 del presente expediente, contentivas de copias simples de cartas de fecha 27/10/2008 y 02/03/2009 respectivamente, suscrita por el rector Dr. M.Z., dirigida a la Dra. Asalias Venegas, Secretaria Permanente del Concejo Nacional de Universidades y, memorándum de fecha 29/10/2008 dirigido al actor suscrito por la accionada.

En relación a la prueba precedente, esta juzgadora observa que la misma tiene por objeto, demostrar la relación de trabajo y el cargo del actor, hechos éstos los cuales no están controvertidos, en consecuencia, se desechan del debate probatorio, habida cuenta, que no contribuyen a dilucidar la presente controversia. Así se establece.

Marcado con la letra “G” inserta al folio 76, contentiva de copias simples de la carta de despido, suscrita por la accionada y dirigida al actor. De la misma se evidencia la fecha en la cual la accionada despide al actor, es decir, 09 de junio de 2009.

En relación a la prueba precedente, esta juzgadora la valora de conformidad con lo establecida en el artículo 78 de la L.O.PT.R.A, por cuanto no fue impugnada por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.

Marcado con la letra “H” inserta al folio 77 del presente expediente, contentivo de original de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por el actor como beneficiario del mismo, de la misma se desprende que el actor recibió de la accionada la cantidad de Bs. 39.056,36 por los siguientes conceptos:

Prestaciones sociales: Bs. 20.212,95

Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 1.370,25

Vacaciones: Bs. 3.473,40

Bono vacacional: Bs. 2.666,64

Utilidades: Bs. 8.333,25

Utilidades: Bs. 2.999,87

En relación a la prueba precedente, esta juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecida en el artículo 78 de la L.O.PT.R.A, por cuanto no fue impugnada por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.

Marcados con las letras “I”, “J”, “Q”, inserta desde los folios 27 al 29 contentivo de comprobante de pago quincenal correspondiente al período 16-08-08 al 30-08-08, bono vacacional 2008, comprobante de pago de bonificación de fin de año, pago de intereses de prestaciones correspondientes al año 2008,

En relación a la prueba precedente, la misma carece de valor probatorio, toda vez que no está suscrita por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.

De la Prueba de Informes: Se libró el oficio respectivo al C.N.d.U., cuya resultas consta en los folios 218, 219, de las mismas se desprende que los Estatutos vigentes de la Universidad Católica S.R. se encuentra registrado en fecha 18/06/1998 ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 49, Tomo 23, Protocolo 1°, y cuya modificación quedó registrada en fecha 18/06/1998, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 49, Tomo 23, Protocolo 1°.

En relación a la presente prueba se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las Documentales:

Marcada con la letra “A” inserta desde los folios 60 al 66 del presente expediente, contentiva copia simple del acta de la modificación de los estatutos de la Fundación Universitaria S.R..

En relación a la prueba precedente la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.PT.R.A, por cuanto no fueron impugnados por la parte a quien le fuere opuesto. Así se establece.

Marcada con la letra “A1” inserta desde los folios 89 al 122 del presente expediente, contentivo de los estatutos Orgánicos de la Universidad Católica S.R..

Marcado con la letra “C” carta de despido, la misma fue valorada ut-supra.-

Marcado con las letras “D”, “D1” contentiva de planilla de cálculo de prestaciones sociales, esta prueba ya fue valorada dentro de las pruebas de la parte actora.

En relación a las pruebas precedentes las mismas han sido valoradas en el acervo probatorio aportado por la parte actora. Así se establece.

Marcadas con las letras “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, inserta desde los folios 126 al 144, contentivo de actas del C.U. de la demandada, de las mismas se evidencian la actividad que realizaba el actor.

Marcadas con las letras“F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “F9”, “F10”, “F11”, “F12”, “F13”, “F14”, “F15”, “F16”, “F17”, “F18”, “F19”, “F20”, “F21”, inserta a los folios 154 al 195 del presente expediente, contentiva de comunicaciones suscritas por el actor, de las mismos se evidencia las actividades que desempeñaba el actor.

En relación a la prueba precedente, las mismas se les confiere valor probatorio, por no haber sido impugnadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

De las Testimoniales:

Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos R.G., M.G., P.B., J.L.R., C.M., dejándose expresa constancia que ninguno compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto. En consecuencia, es juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Visto lo anterior, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De la Relación Laboral:

En la presente causa, la parte actora alega que la relación laboral se prestó bajo la figura de un Contrato de trabajo a tiempo determinado, toda vez que la misma se origina con ocasión del nombramiento del actor como Vicerrector Académico y los Estatutos de la propia accionada establecen que el Vicerrector Académico durará normalmente 04 años en el cargo de sus funciones. Por su parte, la accionada acepta el cargo, no obstante, considera que el hoy accionante es un trabajador de dirección, de acuerdo al contenido de los Artículos 42 y 47 de la LOT; y por lo tanto se encuentra relegada de la obligación de participar al Juez de Primera Instancia del Trabajo el despido.

Vista la controversia, es importante destacar los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo para determinar la naturaleza jurídica del Contrato de trabajo a tiempo determinado, con lo cual se transcribe el contenido de los Artículos 76 y 77 de la Ley referida.

Artículo 76. En los contratos por tiempo determinado l os obreros no podrán obligarse a presta servicios por más de un (01) año, ni los empleados y obreros calificados por más de tres (3) años. En caso de prorrogas se aplicará lo dispuesto en el Artículo 74 de esta Ley.

Artículo 77 El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

Ahora bien, someteremos a la rigurosidad del análisis de los requisitos planteados por la ley, al caso de marras, y señalamos estar en consonancia con el criterio establecido respecto de la naturaleza del servicio, con el autor F.V.B., quien en su obra "Comentarios de la Ley Orgánica del Trabajo", Volumen I, páginas 178 y 179, sostiene: "…resulta impensable que el Legislador haya dejado a la voluntad de las partes la determinación de los servicios que requieran contratación por tiempo determinado…" e indica las circunstancias bajo los cuales se justifica tal contratación a saber:

"… 1) La necesidad de atender el incremento de la demanda, en determinadas épocas del año. Por ejemplo: para un industrial es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero que una vez transcurridas las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad. En consecuencia, la necesidad de enfrentar a ese incremento de la demanda, que se registrará en razón de determinados acontecimientos o efemérides, impone al empresario la contratación de un número mayor de operarios, para aumentar sus inventarios y estar en capacidad de atender ese incremento de la demanda. En este supuesto, estaría plenamente justificada la contratación de un cierto número de trabajadores a tiempo determinado, para atender a esas situaciones excepcionales. Lo dicho, también puede ocurrir en el caso de las tiendas o almacenes, como ocurre en la región zuliana en el último bimestre del año, con motivo de las fiestas patronales, de Navidad y de fin de año, que se celebran de manera sucesiva en ese breve lapso de tiempo y que, como es de suponer aumenta la demanda de ciertos bienes. En tal situación se justifica que los propietarios de tiendas o almacenes, incrementen transitoriamente su nómina de empleados, mediante la contratación por tiempo determinado.

2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo: una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.

3) La necesidad de asegurar los servicios al trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador.

Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél, durante determinado lapso de tiempo"…

Pues bien, es indudable que la naturaleza jurídica del contrato de trabajo a tiempo determinado, atiende a una necesidad especifica, y temporaria. En el caso de narras, no existe este especificidad, solo como un requisito del cargo mismo y no por la naturaleza del servicio, puesto que hablamos dos circunstancias diametralmente yuxtapuestas; -requisitos de un cargo vs naturaleza del servicio- ya que las funciones académica, mantienen un orden en la docencia superior, no así la actividad económica desarrollada en el comercio. De otra parte indicamos el tiempo como elemento diferenciador entre el contrato a tiempo determinado y los requisitos del cargo, consagrados en el Estatuto Orgánico de la Universidad S.R.; el contrato se encuentra limitado por el discurrir de tres años, como limite máximo para suscribir el mismo; mientras que el requisito del cargo que desempeño el actor, por estatutos se establece como “normalmente por 4 años”; si se observa la redacción pareciera indicarse que pudiera ser por mayor número de años

En tal sentido, esta juzgadora observa en el caso de marras, que la relación contractual entre el actor y la accionada no encuadra dentro de los casos indicados supra, toda vez que éste no estaba en calidad de sustituto provisional, no se trataba de un contrato de trabajo para prestar servicio fuera del país, ni la naturaleza del servicio lo exigía; en consecuencia quien decide determina que la relación que unió a el actor y con la accionada fue una relación de naturaleza contractual a tiempo indeterminado.

En consecuencia se declara improcedente del pago de la indemnización de los daños y perjuicios fundamentados en el incumplimiento de un contrato a tiempo determinado, por cuanto el mismo nunca existió; lo que si quedo reconocido fue la existencia de una relación de trabajo entre el accionante y la demandada, cuya terminación se materializo el día 09-06-2009. Así se decide.

En cuanto a los demás conceptos laborales solicitados:

Del salario: Por cuanto el salario no corresponde a los hechos controvertidos, queda establecido que le salario básico mensual devengado por el actor, era la cantidad de Bs. 10.000,00 mensuales y que el salario integral diario era la cantidad de Bs. 388,90, el cual se encuentra compuesto por la alícuota de utilidades mas la alícuota de bono vacacional. Así se decide.

Diferencia de Prestaciones Sociales: Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de L.O.T.., estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral 01/01/2008 y como fecha de culminación, el 09/06/2009, en virtud de lo cual, visto la cancelación de la misma por parte de la accionada, solo se ordena la diferencia solicitada, en razón al pago de 70 días de salario integral, compuesto por la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional. Estas incidencias se calculan, tomando lo que corresponde anualmente por tales conceptos y dividirlo entre los 360 días del año, el resultado sumarlo al respectivo salario básico diario y de allí se obtiene el salario diario integral. Se ordena la designación de un experto a los fines de establecer el monto total, quien deberá deducir la cantidad de Bs. 20.212,95 ya recibida por el trabajador. Así se decide.

Se condena el pago de la Diferencia de 09 días no pagados del mes de junio del 2009: Por cuanto corresponde al patrono demostrar el pago realizado y visto que no consta que el mismo se hubiere materializado, se ordena pagar al trabajador 09 días de salario básico. Así se decide.

De la indemnización por término anticipado: En virtud que no quedo demostrada la existencia de un Contrato a tiempo determinado convenido entre la parte accionada y la demandada; es por lo que se declara improcedente la condenatoria de este concepto. Así se decide

Intereses sobre Prestaciones Sociales desde 01-01-2008 hasta 09-06-2009: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por los demandantes, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período.

Intereses Moratorios: Según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), expediente N° AA60-S-2007-002328:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada pro el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 19/10/2010. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.R.G. contra FUNDACION UNIVERSITARIA S.R. (UNIVERSIDAD S.R., en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor los conceptos determinados en el cuerpo en extenso del fallo. TERCERO: SE REVOCA la decisión apelada; CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 08 días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario,

ABG. T.M.

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

ABG. T.M.

GON/TM/ns

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