Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJasmine García
ProcedimientoCalificación De Despido

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 29 de enero de 2007

196º y 147º

Visto que en fecha 22 de enero de 2007, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación judicial de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DEL ESTADO MIRANDA ( FUNDAMIRANDA) alegó la caducidad de la acción interpuesta, este Juzgado considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Las facultades del Juez en esta etapa del proceso se circunscriben a la sustanciación, mediación y ejecución de las causas sometidas a su conocimiento. En la fase de sustanciación y mediación debe entonces el Juez subsanar los vicios procesales, entendiendo estos como cualquier omisión, alteración o situación que vulnere la estabilidad del proceso, y las que se hayan detectado en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, como los relativos a la capacidad jurídica y procesal de alguna de las partes, y su debida representación, vicios en la notificación; debe igualmente llamar a terceros al proceso o pronunciarse sobre la litispendencia, todo con el objeto de resolver el conflicto en esta etapa procesal a través de la mediación, o de subsanar los vicios procesales que pudiere detectar dentro del ámbito de sus facultades a los fines del conocimiento de la causa en otras etapas o instancia del proceso.

Ahora bien, la caducidad es un presupuesto procesal de la acción de estricto orden público, la cual debe ser estudiada en cada caso específico con el objeto de determinar si el Juez en esta etapa del procedimiento tiene la facultad de conocer o pronunciarse sobre ella, es así como en los procedimientos de calificación de despido, existe el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de cinco (5) días hábiles siguientes al despido, en base a las previsiones del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual el Juez de Sustanciación podría decretarla, estaríamos en el supuesto de la caducidad legal, pero en el caso que nos ocupa, al haberse iniciado el proceso en sede Contencioso Administrativa y cumplidas una serie de actividades procesales entre los factores intervinientes, solo es oponible como defensa de fondo, debe en consecuencia el Juez pasar a revisar el fondo de la controversia, por estar discutida entre las partes supuestos procesales que ameritan pronunciarse en ese sentido y que indefectiblemente ameritan de un pronunciamiento previo al fondo de la sentencia de mérito, y que en la Primera Instancia del Procedimiento Laboral solo es oponible en la oportunidad de dar contestación a la demanda y ante el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Es menester para quien suscribe determinar las reglas de competencias aplicables al presente caso, y es así como el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…).

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (…).

Por otra parte la Sala Constitucional ha definido lo que debe entenderse como debido proceso al señalar:

….El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana., y en consecuencia aplicables a cualquier fase del procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de a manera prevista en al Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. en consecuencia existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias….

(Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2001).

En efecto, el mandato constitucional impone la obligación de tener en observancia los principios generales que rigen las competencias para conocer las causas que se encuentren sometidas a juzgamiento, cuyo rango es de orden público, los cuales no pueden ser relajados so pena de vulnerar el debido proceso y los derechos constitucionales.

Es importante entonces acotar que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución no puede entrar en análisis y consideraciones de orden procesal que lo separen de sus funciones, tal como es el caso de marras ya que corresponde en definitiva al Juez de Juicio conocer de este alegato.

Se concluye por todos los razonamientos expuestos tanto de hecho como de derecho, que el juez natural para el conocimiento de la caducidad alegada por la demandada no es otro que el Juzgado de Juicio de este Circuito Laboral que resulte seleccionado, previa distribución, en el supuesto que la actividad mediadora llevada a cabo por este Juzgado no alcance a resolver la controversia. En consecuencia tal y como se dejó sentado en el acta de Audiencia Preliminar celebrada el día 24 de enero de 2007, las partes deben comparecer a la prolongación de dicha Audiencia fijada para el día 1 de febrero de 2007 a las 11:00 a.m. con el objeto de continuar el proceso.

J.M.G.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy 29 de enero de 2007, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA

Exp Nº 1169-06

JMG/MC

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