Decisión nº 11-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8345

El 18 de junio de 2008, la abogada M.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No.24.654, obrando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor de causas, demanda contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “EL PROGRESO”, por cumplimiento de contrato. En el mismo escrito solicitó se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

Mediante decisión fechada 13 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del presente juicio y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante Oficio No.1576 de la misma fecha.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 15 de enero de 2009 se admitió la demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

En la oportunidad para resolver sobre la solicitud de medida cautelar contenida en el libelo, este Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

Consta en autos que la apoderada actora fundamentó su solicitud de medida de embargo preventivo en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por considerar satisfechos los requisitos de procedencia exigidos en la ley. Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha señalado que “… la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.” (Vid. Sentencia del 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A., expediente N° 2004-1398).

Asimismo afirma que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

El primero de estos requisitos se entiende como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”. En ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso y constituye un “cálculo de probabilidad”, que en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para dicha Sala este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente su comprobación.

El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las anotadas condiciones de admisibilidad y procedencia, para lo cual, observa:

En el libelo de la demanda alegó el apoderado actor que el día 12 de julio de 1996, la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), celebró con la institución financiera BANCO UNIÓN C.A., hoy BANESCO Banco Universal, debidamente autorizado para actuar como Fiduciario por la Superintendencia de Bancos, un contrato de fideicomiso autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, el 12 de julio de 1996, anotado bajo el No.16, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con la finalidad de que éste otorgara con recursos provenientes del Fondo Fiduciario de Créditos, el financiamiento de varias unidades de transporte colectivo de la población urbana y suburbana.

Que fue escogida para ser beneficiada de este plan la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “EL PROGRESO”, representada por el Presidente de su C.d.A., ciudadano R.R.R.R., titular de la cédula de identidad No.4.509.244. Que dicha asociación a los fines de adquirir en propiedad vehículos nuevos, celebró con la sociedad mercantil “AUTO MUNDIAL S.A.”, diez (10) contratos de venta con pacto de reserva de dominio, sobre igual número de unidades automotoras, que en copia simple corren insertos a los folios 52 al 60 del expediente principal.

Que el precio total de la ventas efectuadas a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EL PROGRESO, por las diez (10) unidades automotoras antes descritas fue la cantidad de Bs.316.000,oo. Que el 17 de diciembre de 1997, la institución financiera BANCO UNIÓN C.A., hoy BANESCO Banco Universal, actuando como fiduciaria de su representada, firmó con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “EL PROGRESO”, diez (10) contratos de crédito que produjo con el libelo y corren insertos a los folios 63 al 126 del expediente principal.

Que la empresa vendedora AUTO MUNDIAL.C.A. recibió como cuota inicial del precio de venta pactado el 7% por ciento del valor total de cada unidad, es decir, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.2.212.000,oo), hoy BsF. 2.212,oo, quedando un saldo deudor en todas las operaciones de compraventa de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.29.388.000,oo), hoy BsF. 29.388,oo, cantidad que el comprador se obligó a pagar en el plazo de cinco (5) años mediante sesenta cuotas mensuales y consecutivas de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 38/100 (Bs.583.427,38), hoy BsF. 583,42, mas una cuota especial de TRES MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.160.000,oo), hoy BsF. 3.160,oo, con vencimiento la primera de ellas el 21 de enero de 1988 y así sucesivamente cada mes hasta completar las sesenta cuotas, estando comprendidos el capital y los intereses en el monto de cada cuota.

Que para el financiamiento del saldo restante, su representada otorgó un crédito por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.29.388.000,oo), hoy BsF. 29.388,oo, por cada unidad suma que el Fiduciario entrego al concesionario de vehículos como pago de la cesión del contrato de venta con reserva de dominio.

Que para las unidades identificadas en el libelo con las letras D-1, D-2, D-3 y D-4, el saldo total a financiar con inclusión de capital e intereses (12% anual) fue la cantidad de BsF. 29.388,oo por cada unidad, sumando un total dichas operaciones de BsF. 117.552,oo, y para las unidades identificadas con las letras D-5, D-6, D-7, D-8, D-9 y D-10, la cifra de BsF. 146.940,oo.

Que todos estos contratos de prestan fueron cedidos a su representada mediante documentos autenticados, producidos en copia simple con el libelo y que corren insertos a los folios 127 al 155 del expediente principal.

Que las partes convinieron en ambos casos (contrato de cesión de crédito y contrato de crédito), que para el pago de la cuota número sesenta (60) la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “EL PROGRESO”, podría optar, por pagarla a su vencimiento o notificar al BANCO UNIÓN, hoy BANESCO Banco Universal, su interés de financiarla.

Que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “EL PROGRESO” se obligó a pagar las cuotas estipuladas mediante el abono de las cantidades correspondientes en una cuenta de ahorro que a tales efectos se abriría en el BANCO UNIÓN. Que asimismo se estipulo (Cláusula Sexta del contrato de crédito) que en caso de incumplimiento el BANCO UNIÓN podría considerar de plazo vencido la obligación y en consecuencia notificar a la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) para que ejerciere las acciones que estimase pertinentes, tomándose como cantidad liquida y exigible el monto de las cuotas vencidas, las que faltaren por vencer y asimismo el monto que adeude de la cuota especial correspondiente al diez por ciento (10%) del financiamiento del crédito, la cual debería pagarse con la modalidad de prestación del servicio en la ruta asignada.

Afirma que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “EL PROGRESO” ha incumplido en forma continua y reiterada sus obligaciones contractuales, adeudándole a su representada para la fecha de interposición del libelo, la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 66/100 (Bs.99.955.666,69), hoy BsF. 99.955,66, correspondiente al saldo deudor por capital e intereses de los prestamos otorgados para la adquisición de las DIEZ (10) unidades anteriormente identificadas, según se evidencia de los documentos denominados Certificaciones de Estados de Cuenta emitidos por la Gerencia de Administración de Cartera-División de Proyectos Especiales de Banesco, Banco Universal, que evidencian los saldos de capital adeudado calculados hasta la cuota sesenta (60) en cada caso, obligación esta que esta liquida, de plazo vencido y exigible, mas los intereses de mora, deudas por pólizas de seguro años 2003, 2004, 2005 y 2006, y montos por unidades siniestradas placas 32D-GAF y 20E-GAF, respectivamente; mas la cantidad de BsF. 68.828,18 por concepto de cuotas de las primas de los contratos de seguro correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, respectivamente.

Que el referido incumplimiento por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “EL PROGRESO”, le causo a su representada daños y perjuicios por ser la misma una Fundación cuya función principal es justamente contribuir al desarrollo y el mejoramiento de la calidad de vida de la población urbana, viéndose dicha finalidad limitada cuando las organizaciones, asociaciones o sociedades mercantiles beneficiarias de créditos no cumplen con las obligaciones de pago establecidas contractualmente, ocasionándole daños al Patrimonio de la Nación, motivo por el cual, solicita se condene a dicha asociación a pagarle a su representada las sumas que especifican en el libelo, e igualmente se dicte medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Basa su pretensión en los artículos 1.264, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.269 del Código Civil.

Ahora bien, de los recaudos consignados a criterio de este Juzgador prima facie se desprende la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento se demanda, y la posibilidad por ende de que la pretensión de la actora tenga el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfecha en la decisión definitiva que se dicte en el presente proceso, salvo que, en el curso de este último se desvirtúe la existencia o el incumplimiento de los hechos que aquí se observan, motivo por el cual, se estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada. Así se declara.

Con respecto al periculum in mora o peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte demandante señala en el libelo que existen suficientes elementos que permiten determinar el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la demandada, señalando al respecto:

“En cuanto al PERICULUM IN MORA, está constituido por el tiempo de la inejecución de la obligación, ya que, la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EL PROGRESO, esta constituida en mora desde el mes de Abril de 1998. Asimismo, en vista del uso constante y reiterado que dicha sociedad mercantil hace de las unidades objeto de la presente demanda, que deriva en el deterioro y la perdida del valor comercial de las mismas, es por lo que existe un riesgo inminente que la Fundación no pueda recuperar con la ejecución de la sentencia la cantidad adeudada por la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVAS DE TRANSPORTE “EL PROGRESO”, lo que constituiría un detrimento en el patrimonio de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), y en consecuencia del Estado venezolano, al constituirse esta Fundación como administradora de bienes de la Nación.”

Igualmente se observa que éste consignó copia de las planillas de Estimación de Deudas para Demandas al cierre del 31-10-2007, expedidas por la Gerencia de Cobranzas, División de Carteras de Crédito de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) y que ésta tiene por objeto el otorgamiento de créditos para financiar la adquisición de vehículos con el objetivo de lograr el mejoramiento y facilitar el acceso al transporte colectivo de la población urbana y suburbana de menores ingresos, es decir, tiene atribuidas funciones inherentes a satisfacer intereses de la colectividad, y en este caso en particular celebró un contrato con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “EL PROGRESO” como parte de una labor social dirigida -entre otras cosas- a mejorar la infraestructura de transporte público en el país, motivo por el cual, aunado a que, de la documentación cursante en autos se deriva el presunto incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones de pago que asumió en los contratos de crédito que reposan en actas, así como la posible ocurrencia de daños y perjuicios al patrimonio del Estado Venezolano, encuentra este Tribunal satisfecho el requisito referido a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En razón de lo anterior, verificada como ha sido la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), este Tribunal decreta medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “EL PROGRESO”, de conformidad con lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, por el doble de la suma demandada.

DECISIÓN

Por las razones expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE el decreto de la medida de embargo preventivo formulada por la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), sobre bienes muebles propiedad de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “EL PROGRESO”, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 68/100 (Bs.F. 337.567,68), doble del monto originalmente demandado.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República, visto que la parte demandada presta un servicio público (transporte de personas), ofíciese a la Procuraduría General de la República, participándole el decreto de la precitada cautelar y una vez que conste en autos su notificación, paralícese la causa por el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, para que dicho organismo conteste lo conducente. Una vez satisfechos los requisitos exigidos en la mencionada disposición comisiónese al Juzgado Ejecutor de Medidas competente por el territorio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Aperturese cuaderno separado con la presente decisión y déjese constancia de la publicación de esta última en la pieza principal del expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) quedó registrada bajo el Nº 11-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

JNM/…

Exp. Nº 8345

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