Decisión de Juzgado Octavo de Municipio de Caracas, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Municipio
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS: 195º y 147º

PARTE ACTORA: FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR).

PARTE DEMANDADA: E.J.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San F.E.Z., titular de la cedula de identidad Nº 11.896.683.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.V., M.V., M.S. e IDELSA MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 76.811, 58.784, 63.410, 91.213, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial acreditado en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (DESISTIMIENTO).

PRIMERO

En fecha 23 de mayo de 2005, se introdujo por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por COBRO DE BOLIVARES, quedando asignada a este juzgado en esa misma fecha. Del libelo se desprende que la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) celebro contrato de fideicomiso con el BANCO UNION, C.A., hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., con el fin de administrar los recursos del plan nacional de modernización de transporte terrestre implementado por la misma para adquisición de taxis nuevos y para el financiamiento de sus correspondientes p.d.s. en virtud de dicho contrato el fiduciario (BANCO UNION, C.A hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A) otorgo al beneficiario ciudadano E.J.M. crédito para la cancelación de un vehiculo nuevo propiedad de la empresa “AYI MOTORS, C.A.” por la cantidad de seis millones quinientos noventa mil ochocientos setenta y dos bolívares (Bs. 6.590.872,00), este juzgado libro compulsa y exhorto en fecha 23 de mayo de 2005 a los fines de intimar al demandado para que ejerciera oposición o pagare las sumas demandadas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación mas ocho (08) días calendarios que se le concedieron por termino de la distancia , en esa misma fecha se abrió cuaderno de medidas y se decreto medida de secuestro, librándose exhorto para la practica de la medida; en fecha 9 de junio de 2005 se acordó la detención del vehiculo para lo cual se oficio al director del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.d.M.d.I. y Demás Autoridades.

En fecha 26 la parte actora desistió del exhorto dictado para la intimación del demandado, alegando que la parte demandada se encontraba en la sala del Tribunal, por lo cual solicito fuese intimado por el alguacil de este Juzgado a través de la compulsa respectiva.

En fecha 26 de julio este Tribunal declara Con Lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES “INTIMACION” sigue FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR).contra E.J.M., ambas partes identificadas en autos, se condeno a la parte demandada pagar a la actora las cantidades dinerarias señaladas en el Decreto de Intimación de fecha 23 de mayo de 2005.

En fecha 11 de agosto de 2008 comparece ante este Tribunal la abogada M.V.L., actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante DESISTE de la presente demanda, en vista que el demandado cancelo totalmente la deuda contraída con la fundación, mas los intereses de mora y las costas del proceso. Igualmente pidió se levantara medida de secuestro que pesa sobre el vehiculo, se declare terminado el juicio y se ordene archivar el expediente.. En la misma fecha consigno copia de los cheques de gerencia consignados por el demandado.

SEGUNDO

Expuesto el hecho en la forma antes dicha, este sentenciador observa:

Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Asimismo señala el Artículo 264 eiusdem, lo siguiente:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

}

Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre los mismos efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hizo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento (tanto de la acción como del procedimiento), sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se desistiere de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal desistimiento, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto cursa a los folios 19 y 20, poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06/12/2004, anotado bajo el Nº .31, Tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, en donde se evidencia la facultad expresa de la parte accionante de desistir; por lo que este sentenciador declara la procedencia del desistimiento realizado en fecha 11 de agosto de 2004 . Asimismo se ordena suspender la medida de secuestro del vehiculo ordenada en fecha 23 de mayo de 2005. Y así se decide.

TERCERO

DISPOSITIVA

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO

HOMOLOGA el Desistimiento en los mismos términos como quedaron expuestos en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue

FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) contra E.J.M., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo y en consecuencia declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se ordena la devolución de los documentos originales dejando en su lugar copia debidamente certificada de los mismos.

TERCERO

Se suspende la medida de secuestro decretada en fecha 23 de mayo de 2005 que pesa sobre el vehiculo cuyas características son las siguientes: vehiculo marca: NISSAN; Uso: Taxi; Año: 1999; Modelo: SENTRA; Tipo Sedan; Transmisión; Sincrónica: Capacidad de pasajeros: 5 PUESTOS; Color: Blanco; Serial Motor: GA16-789859V; Serial Carrocería: 3N1EB31SXZ-L028674; Placas: BZ-041T, en tal sentido líbrese oficio al oficio al Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.d.M.d.I. y Demás Autoridades.

CUARTO

Se ordena el archivo del expediente.

Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 30 de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Quedó anotado el Libro diario bajo el No. 1.-

EL JUEZ TITULAR

ABG. L.A.P.G..

LA SECRETARIA

ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ

En la misma fecha y siendo las ONCE (11:00 a.m.), se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 8215

LAPG/MFL/Arp

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