Decisión nº 05-532 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de febrero de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KC01-R-2002-000028

DEMANDANTE: “FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA)”, asociación civil domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de marzo de 1964, bajo el Nº 85, folios 178 vto. al 181, protocolo primero, tomo 6°, con modificación de fecha 30 de junio de 1967, bajo el Nº 103, folios 217 vto. al 220, protocolo primero, tomo 7°, y reformada por Decreto Nº 06, de fecha 11 de enero de 1990, emanado de la Gobernación del estado Lara.

APODERADOS: G.A.A.L., J.A.A.C., M.A.A.C. y C.I.B. D’APOLO, abogados en ejercicio, domiciliados en esta ciudad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 680, 29.566, 31.267 y 31.266, respectivamente.

CESION DE DERECHO POR PARTE DE FUNDALARA:

Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara, cedió sus derechos a los abogados G.A.A.L., M.A.A.C. y J.A.A.C., en representación del escritorio jurídico G.A.A.L., mediante documento autenticado por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto, el 30 de Noviembre de 1999, bajo el N°. 84, tomo 140 del los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

DEMANDADOS: O.E.M.A. y L.Z.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.565.028 y V-7.429-062, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DE LA CIUDADANA L.Z.D.M.:

FILIPPO TORTORICI y A.V., abogados en ejercicio, domiciliados en esta ciudad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954 y 104.109, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº 05-532 (ASUNTO: KC01-R-2002-000028).

Se inició el presente juicio de reivindicación, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 14 de junio de 1993, por los abogados G.A.A.L., J.A.A.C., M.A.A.C. y C.I.B. D’Apollo, en su condición de apoderados judiciales de la “Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA)”, contra los ciudadanos O.E.M. y L.Z.d.M., sobre un lote de terreno identificado con la sigla A-12-01, en un área de un mil ochocientos sesenta y dos metros cuadrados (1.862 m²), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: en una extensión de cuarenta metros (40 m.) con la Avenida Venezuela; Noreste: en una semicurva de veinte metros (20 m.); Suroeste: en una extensión de setenta y siete metros con cincuenta centímetros (77,50 m.), con ejidos en litigio, en una extensión de cincuenta y nueve metros con cincuenta centímetros (59,50 m.) con Avenida A.B., ubicado en la Parroquia S.R. (antes Municipio S.R.), Municipio Iribarren (antes Distrito Iribarren) del estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 547, 548, 558 del Código Civil.

En fecha 22 de junio de 1993, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada y la apertura del cuaderno separado de medidas (folio 64). De los folios 66 al 94 fte. cursan los siguientes recaudos: diligencias del alguacil en la que manifestó la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte accionada; auto en el cual se acordó la citación mediante carteles y la consignación de dichos ejemplares efectuada en fecha 08 de marzo de 1994. Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 1994 (folio 94 vto.), los demandados O.E.M.A. y L.Z.d.M., se dieron por citados de manera personal.

En fecha 27 de junio de 1994, los demandados asistidos por el abogado Ivor O.F., presentaron escrito de contestación a la demanda en el que opusieron las excepciones de cosa juzgada y de prescripción, solicitaron se cite en saneamiento a la ciudadana E.A. de Martínez (folios 95 y 96). Por auto de fecha 01 de julio de 1994 (folio 97), se negó la citación en saneamiento requerida.

Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 1994, el accionado O.M.A., asistido del abogado Ivor O.F., consignó en veintidós (22) folios útiles, copia certificada de los documentos públicos citados en el escrito de contestación (folios 99 al 121).

En fecha 13 de julio de 1994 (folio 122), el apoderado actor, abogado M.A., solicitó la acumulación de la presente causa a los expedientes signados con los Nos. 4875, 4986 y 5061, conforme a lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los ordinales 1°, 4° y 5° del artículo 81 eiusdem. Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 1994, el co-demandado O.M.A., se opuso a tal pedimento (folio 123). Por auto de fecha 26 de julio de 1994 (folio 124), el juzgado de la causa acordó la acumulación solicitada y ordenó suspender la presente causa hasta que los otros asuntos se encuentren en el mismo estado.

Por auto de fecha 18 de julio de 1996 (folio 133), se repuso la presente causa al estado de fijar el quinto día de despacho siguiente para agregar las pruebas promovidas, sin notificación de las partes, por estar a derecho. Mediante auto de fecha 30 de julio de 1996, el tribunal acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (folios 134 al 136), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 06 de agosto de 1996 (folio 137 vto.).

En fecha 12 de agosto de 1996 (folio 138), se procedió a la designación de los expertos, recayó tal nombramiento en los ingenieros O.S., I.D.S.V. y Magdier Cordero Cuartín, a quienes se ordenó notificar para el juramento legal, cuyas resultas obran a los folios 140 al 144. Mediante diligencia presentada en fecha 05 de diciembre de 1996, el ingeniero O.S. consignó la prueba de experticia (folios 144 vto. al 156).

Por auto de fecha 18 de diciembre de 1996 (folio 157 vto.), se fijó la presente causa para informes y en fecha 03 de febrero de 1997, la parte actora consignó su correspondiente escrito de informes, cursante a los folios 164 al 167 y anexos insertos a los folios que van del 168 al 247.

Mediante acta de fecha 03 de marzo de 1997, la abogada L.P.T., en su condición de juez suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer el presente asunto, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de abril de 1997 (folios 292 al 293).

Por auto de fecha 29 de julio de 1997, se fijó oportunidad para dictar sentencia (folio 304), y en fecha 26 de septiembre de 1997, se acordó diferir la misma para el 24 de septiembre de 1997 (folio 305). Mediante auto de fecha 12 de febrero de 1998 (folio 307), se ordenó la notificación de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, se concedió un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para que expongan lo que consideren conducente respecto al presente juicio, cuyas resultas obran cursantes a los folios 309 y 310. Por auto de fecha 01 de junio de 1998, se fijó oportunidad para dictar sentencia y en fecha 20 de julio de 1998 (folio 312), se difirió la publicación de la sentencia para el 02 de agosto de 1998.

En fecha 02 de noviembre de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en la que se declaró con lugar la acción reivindicatoria, condenó en costas a la parte demandada y ordenó la notificación de las partes (folios 313 al 331). En fecha 05 de noviembre de 1998, se dio por notificada la parte actora y en fecha 01 de diciembre de 1998, se dejó constancia de haber notificado a la demandada, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal (f. 337 vto). A través de auto de fecha 21 de enero de 1999 (folio 341) se declaró firme el fallo y se fijó oportunidad para el cumplimiento voluntario. Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 1999, el abogado J.A.A.C., solicitó la ejecución forzosa (folio 344).

La parte accionada, asistida del abogado L.S.R., en fecha 12 de febrero de 1999, presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de que se declare la perención de la instancia (folios 345 al 349 y anexos insertos a los folios 350 al 366), por haber transcurrido más de un año sin ejecución de actos de procedimiento por las partes. Los abogados G.A.A.L. y J.A.A.C., apoderados actores, consignaron escrito en fecha 18 de febrero de 1999, mediante el cual pidieron se declarara improcedente la perención solicitada y requirieron la ejecución forzosa de la sentencia (folios 367 al 370, con anexos a los folios 371 al 373).

Por auto de fecha 22 de febrero de 1999, el a-quo negó la perención requerida por los demandantes y ordenó la ejecución forzosa de la sentencia (folios 374 y 375). Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 1999, los accionados asistidos del abogado L.S.R., ejercieron el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 22 de febrero de 1999 (folio 376 fte. y vto.), el cual fue admitido en un solo efecto por auto de fecha 02 de marzo de 1999, ordenándose comisionar al Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de la ejecución de la sentencia.

Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 1999 (folio 378 fte.), la parte actora solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto del presente juicio, lo cual fue acordado por auto de igual fecha (folio 378 vto.).

En fecha 09 de marzo de 1999, los demandantes, ciudadanos O.E.M.A. y L.Z.d.M., otorgaron poder apud acta al abogado L.S.R. (folio 382).

Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 1999 (folio 384 fte.), el apoderado actor, M.A., solicitó la notificación del Procurador General de la República, conforme lo dispone el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto es un hecho cierto que en el inmueble objeto de la sentencia cuya restitución fue ordenada por el a-quo, funciona una estación de servicio público (expendio de gasolina), lo cual fue acordado por auto del 25 de marzo de 1999 (folio 384 vto.). A los folios 392 y 393 cursa correspondencia de fecha 19 de julio de 1999, emanada de la Procuraduría General de la República, Dirección General Sectorial de Personería Judicial, mediante la cual solicita se abstenga de ejecutar la sentencia hasta tanto el ejecutivo nacional tome las medidas necesarias para que no se interrumpa la actividad a la cual está afectado el bien, o se deje transcurrir el lapso de sesenta días.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 1999 (folio 396), el abogado J.A.A.C., solicitó se le haga entrega material de la porción de terreno no afectada a la prestación del servicio público. Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 1999, el juzgado de la causa se abstuvo de ejecutar la sentencia de manera parcial, hasta tanto no transcurran los sesenta días (folio 398). En fecha 13 de diciembre de 1999 (folio 401), el abogado M.A.A.C., solicitó nuevamente el mandamiento de ejecución por haber vencido el lapso establecido, lo cual fue negado mediante auto de fecha 17 de diciembre de 1999 (folio 413).

Al folio 418 consta oficio Nº 3170, de fecha 29 de marzo de 2000, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región Centro Occidental, Delegación del Estado Lara, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara, en relación a la causa penal No 1086, que cursa por ante ese despacho solicita información del presente asunto. Por auto de igual fecha, se ordenó expedir copia certificada de todo el expediente y remitirla a dicho organismo (folio 419).

Mediante oficio de fecha 7348, de fecha 04 de julio de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, remitió copias certificadas del expediente 4958, relativo a la solicitud amparo sobrevenido presentado en fecha 01 de septiembre de 1999, por los ciudadanos O.E.M.A. y L.Z.d.M., asistidos de los abogados H.B.B. y L.S.R., contra el auto dictado en fecha 02 de marzo de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L., cuyas actuaciones cursan entre los folios 622 al 631 de la segunda pieza; en el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2001 (folios 1011 al 1047), declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por Fundalara, revocó parcialmente dicho fallo y ordenó reponer el juicio al estado de notificar a los demandados de la sentencia dictada el 02 de noviembre de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L..

La parte demandada, en fecha 06 de agosto de 2001 (folios 1054), confirió poder apud acta al abogado A.E.; quien en diligencias del 10 y 13 de agosto, 17, 19 y 20 de septiembre de 2001 (folios 1055, 1056, 1059, 1062 y 1063), ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 02 de noviembre de 1998; el cual fue admitido en ambos efectos por auto del 25 de septiembre de 2001 (folio 1067).

En fecha 28 de noviembre de 2001, el Dr. H.G. declaró con lugar la inhibición planteada por el Dr. M.M.G. (folio 1076). En fecha 18 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del estado Lara se abocó al conocimiento de la causa y en fecha 03 de mayo de 2002, declaró con lugar las inhibiciones planteadas por los Dres. H.G.H. y J.P.V. (folios 1108 al 1110).

Fijada la causa para informes (folio 1113), en fecha 06 de junio de 2002, ambas partes presentaron escritos de informes (folios 1117 al 1190, con anexos que obran hasta el folio 1736). En fecha 09 de julio de 2002, ambas partes presentaron sus observaciones, que cursan del folio 1742 al 1773. Por auto de fecha 08 de octubre de 2002, se difirió la publicación de la sentencia. En fecha 12 de julio de 2004 (folio 1847), se dictó auto mediante el cual se solicitó información en relación a la causa penal, que cursa ante el Tribunal de Control Nº 7, el que mediante oficio Nº 108-28-04 de fecha 22 de julio de 2004, informó que se encontraba en etapa de realizar la audiencia preliminar. En fecha 23 de septiembre de 2004 (folio 1894 al 1895), se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar el Tribunal Penal solicitando información respecto al juicio de estafa.

En fechas 15 y 22 de febrero de 2005, los jueces Saúl Darío Meléndez Meléndez y D.R.P. de Anzola, se inhibieron de conocer la presente causa, razón por la cual se remitieron los autos a la URDD para su respectiva distribución.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2005 (folio 1918), se recibió y se le dio entrada al presente asunto en este tribunal superior y por auto del 21 de marzo de 2005, la suscrita juez, Dra. M.E.C.F., se abocó al conocimiento de la misma y acordó notificar a las partes para proceder a emitir su fallo (folio 1919), cuyas resultas obran a los folios 1920 al 1928. En fecha 07 de marzo de 2005 (folios 1992 al 1935), este tribunal declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. D.R.P., y en fecha 09 de marzo de 2005, el Dr. H.G. declaró con lugar la inhibición planteada por el Dr. S.M. (folio 1946).

Por auto de fecha 21 de junio de 2005, el tribunal entra en término para dictar sentencia. Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2005, la co-demandada L.Z.d.M., asistida del abogado G.S., consignó fotocopia de la decisión dictada el 03 de abril de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 1953 al 1974). Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2005, esta alzada difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente (folio 1975).

En fecha 26 de octubre de 2005, este juzgado superior dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer del recurso de apelación y ordenó su remisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto (fs. 1976 al 1995). Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2005, la ciudadana L.Z.d.M., debidamente asistida de abogado, solicitó la regulación de competencia y por auto de fecha 03 de noviembre de 2005, se acordó remitir a la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, copias certificadas del expediente (fs. 1996 y 1997).

Por sentencia de fecha 02 de febrero de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el que posteriormente en fecha 17 de octubre de 2007, se declaró incompetente para conocer la solicitud de regulación de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver el conflicto planteado entre la Sala Plena y la Sala de Casación Civil (fs. 110 al 119 de la quinta pieza).

Con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a la Sala Civil para pronunciarse sobre la regulación de competencia (fs. 122 al 133 de la quinta pieza). La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de septiembre de 2008, declaró que el juzgado competente para conocer y decidir el recurso procesal de apelación propuesto por la parte demandada, era el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 138 al 150 de la quinta pieza).

En fecha 07 de noviembre de 2008, fueron agregadas todas las actuaciones realizadas en el Tribunal Supremo de Justicia (f. 02 de la quinta pieza). Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2009, la abogada A.C.V.P. consignó copia certificada de la transacción realizada por las partes, la cual fue homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y solicitó que se diera por terminado el presente procedimiento (fs. 154 al 161 de la quinta pieza).

De la Transacción Judicial

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2007, ambas partes realizaron una transacción judicial en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy 13 de febrero de 2007, comparecen por ante este Tribunal J.A.A.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.566 y de este domicilio; procediendo como en este acto en mi propio nombre y en nombre y representación de “FUNDACION DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA)”, tal y como consta en los autos e igualmente G.A.A.L., M.A.A.C. Y J.A.A.C., mayores de edad de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad No. 1.104.942, 7.347.864 y 7.347.865, procediendo en nuestro propio nombre y en representación del Escritorio Jurídico G.A.A.L., asociación civil, debidamente inscrita por ante el Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito o Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha diecinueve (19) de Enero de 1990, bajo el No. 30, Protocolo Primero, Tomo 1ro; quien en lo adelante se denominarán solamente LOS ANZOLA, y por la otra O.M.A. y L.Z., mayores de edad, divorciados, titulares de la Cédula de Identidad Nos 3.565.028 y 7.429.062 respectivamente; quienes a los efectos del presente acuerdo se denominarán “LOS DEMANDANTES”, debidamente asistido por FILIPPO TORTORICI abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en I.P.S.A bajo el No 45.954; y cuando se mencione ambos grupos, se denominaran “LAS PARTES” entre quienes se ha convenido en la celebración de una TRASACCION JUDICIAL para poner fin a todo proceso judicial existente entre ellas y a la vez, precaver cualquier litigio eventual, que pueda surgir entre las partes, las sociedades y/o asociaciones donde tengan intereses, sociedades filiares y relacionadas, empresas, empleados, mandatarios, sucesores, cesionarios y los funcionarios, directores, accionistas, empleados, mandatarios, sucesores y cesionarios de dichas sociedades y empresas filiales y relacionadas; de todos y cualquiera reclamos, demandas, juicios y acciones legales existentes, futuros, conocidos o desconocidos, por todo daño o recurso existente, futuro, conocido o desconocido, que surja o se relacione con todos y cada uno de los juicios entre ellas, incluyendo, aunque sin limitarse a ello, todos reclamos, demandas, deudas, cuentas, compromisos, acuerdos, reconvenciones, pasivos, obligaciones, perdidas, costos, gastos, recursos y acciones de cualquier índole, ya sean judiciales o extrajudiciales, o que surjan por o en virtud de alguna ley, normativa o regla, y todas las demás pérdidas o daños de cualquier naturaleza, incluyendo juicios o acusaciones panales de cualquier índole, lucro cesante y perdida de plusvalía, perdida de oportunidades de negocios y daños indirectos, daños que surjan de la perdida de crédito e intereses, costos y honorarios de abogados judiciales o extrajudiciales. Los reclamos, demandas, acciones, elementos de daño y recursos eximidos plena y definitivamente por las partes y entre ellas, son con causa o en los procesos existentes para la presente fecha, pues es la voluntad que la presente transacción sirva del más amplio y mutuo finiquito. Dicho acuerdo se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: “FUNDALARA” ejerció la acción reivindicatoria de los derechos sobre un terreno sigla A-12-01, con un área de: UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.862 M2), cuyos linderos particulares son: NORTE: en una extensión de cuarenta metros (40 mts) con la Avenida Venezuela, NORESTE: en una semicurva de veinte metros (20 mts), SURESTE: en una extensión de setenta y siete metros con cincuenta centímetros (77,50 mts) con ejidos que estaban en litigio para la época; en una extensión de cincuenta y nueve metros con cincuenta centímetros (59,50 mts) con Avenida A.B.. Estos derechos fueron cedidos a “LOS ANZOLA” por FUNDALARA, conforme documento autenticado por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto, el 30 de Noviembre de 1999, bajo el No 84, Tomo 140 del los libros e autenticaciones llevados por esa notaria, por concepto de dación en pago para honrar honorarios profesionales legalmente contraídos y causados. Consecuencia de dicha cesión, FUNDALARA cedió igualmente a LOS ANZOLA, su condición de PARTE ACTORA, por perdida del interés para sostener el juicio de reivindicación y parte demandada en el juicio de asiento registral, por no ser propietaria del bien a reivindicar, en virtud que la venta es contrato que se perfecciona solo consensu, según pauta el articulo 1.474 del Código Civil en concordancia con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Sobre la parcela de terreno antes identificada y donde funciona la Estación San L.d.E. C.A., conforme a titulo de propiedad “LOS DEMANDANTES” se atribuyen igualmente la propiedad de este mismo inmueble, por haberlo adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Iribarren en fecha 01 de Noviembre de 1.989, bajo el Nº 38, Folio del 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Tercero y en virtud de ello demandaron la nulidad de asiento registral, de la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de fecha 02 de Noviembre de 1998, y en virtud de la sentencia anulatoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Junio del 2001 que mas abajo se reseña. TERCERO: La solución judicial entre ambas pretensiones de dominio se sustancia actualmente en juicio reivindicatorio intentado por “FUNDALARA” hoy “LOS ANZOLA” contra “LOS DEMANDANTES”, según proceso que cursa ante el Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia quien conoce por Declinatoria de Competencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. CUARTO: En vista que actualmente “FUNDALARA” no tiene interés procesal pues, como se estableció, al dar en pago el inmueble objeto del litigio a “LOS ANZOLA” por documento autenticado cual se dijo antes, cedió su cualidad de parte en los referidos procesos aceptándolo así “LOS DEMANDANTES”, (en este documento) según pautas el articulo 145 del Código de Procedimiento Civil, y por efecto de la sentencia definitiva de A.C. dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Junio del 2001 la cual anulo el fallo reivindicatorio favorable a “FUNDALARA”, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. en fecha 02 de Noviembre de 1998, otorgándole a “ LOS DEMANDANTES”, la posibilidad de apelación, ordenando la reposición de la causa a tal estado y como consecuencia de ello, los juicios anteriores todavía están en proceso, es por lo que LAS PARTES, se han puesto de acuerdo para celebrar la presente TRANSACCION JUDICIAL, que tiene por finalidad poner fin a los mismos y a cualquier otro derivado de los hechos que les dieron origen, sean en sede administrativa, penal, civil o mercantil QUINTA: “LOS ANZOLA” en la presente transacción, reconocen que la propiedad del terreno objeto, tanto de la acción reivindicatoria como el de la acción de nulidad de asiento registral, que pudiesen tener sobre la parcela de terreno objeto de la presente transacción , cuyos linderos particulares son: NORTE: en una extensión de cuarenta metros (40 mts) con la Avenida Venezuela, NORESTE: en una semicurva de veinte metros (20 mts), SURESTE: en una extensión de setenta y siete metros con cincuenta centímetros (77,50 mts) con ejidos que estaban en litigio para la época; en una extensión de cincuenta y nueve metros con cincuenta centímetros (59,50 Mts) con Avenida A.B., le pertenece a “LOS DEMANDANTES” como consecuencia de los títulos de propiedad acompañados en juicios antes mencionados y que quedó registrado, conforme consta en documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de Noviembre de 1989 bajo el Nº 38, Folio del 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3, y como consecuencia de ello, desisten de la acción reivindicatoria sobre el bien antes identificado y que actualmente se encuentra en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y convienen en la acción de nulidad de asiento registral que cursa por ante el tribunal, entre las mismas partes y sobre el mismo bien. SEXTA: Como una manera de poner fin a los juicios y pretensiones judiciales de las partes que suscriben este acuerdo y, a la vez, precaver cualquier ligio eventual generado por los mismos hechos bajo el actual debate, LOS ANZOLAS ceden y traspasan todos los derechos y acciones que producto del documento autenticado por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto, el 30 de Noviembre de 1999, bajo el No. 84, Tomo 140 del los libros de autenticaciones llevados por esa notaria que pudiesen tener los cedentes o FUNDALARA sobre la parcela de terreno antes deslindada y ocupada actualmente por la ESTACION DE SERVICIO SAN LUIS, como consecuencia de dicha cesión, se reconoce el derecho de propiedad de “LOS DEMANDANTES” en el pre alinderado terreno, solicitando de este tribunal oficie al REGISTRADOR SUBALTERNO correspondiente, para que ponga una nota marginal de nulidad de sentencia registrada a favor de FUNDALARA, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, todo ello por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Junio del 2001, la cual anuló parcialmente la sentencia dictada por dicha instancia, ordenando la reposición de la causa y por ende la no firmeza de la sentencia dictada por dicho tribunal, lo que le impedía ordenar copias certificadas para su registro. SEPTIMA: En vista de lo expuesto “FUNDALARA” “LOS ANZOLAS” y LOS DEMANDANTES”, acuerdan: Dar terminados o concluidos todos los procesos, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y/o en sede Administrativa al otorgarle carácter de Cosa Juzgado contenido de la misma. En tal sentido y a los efectos establecido anteriormente, la presente TRANSACCION JUDICIAL será llevado, por cualquiera de LAS PARTES ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para hacerlo valer en dicho proceso. Finalmente, por encontrarse actualmente registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el inmueble como de FUNDALARA en virtud de la sentencia, anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las partes producto de la presente transacción declaran que el documento que dio origen a dicho juicio es nulo de nulidad absoluta, por lo cual, la presente transacción igualmente es suficiente para que se declare la nulidad del asiento registral de la sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 02 de Noviembre del 1998, y que fuera registrada por ante el Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lar, en fecha 10 de marzo de 1.999, bajo el No 19, tomo 10, Protocolo Primero, por lo que quedo nula y sin efecto y así debe ser oficiado por este mismo tribunal al Registro antes señalado. NOVENO: A riesgo de parecer repetitivo, ambas partes declaren celebrar la presente TRANSACCION JUDICIAL, con la máxima buena fe y por consiguiente además del valor que a la transacción otorga los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.713, 1.715 y 1.723 del Código Civil. LAS PARTES declaran actuar de buena fe y, por ende, tiene como intención primordial al momento de firmar la presente transacción, que la misma tenga valor absoluto sobre cualquier otro contrato, acuerdo, documento, comunicación o compromiso, oral o escrito, que se haya verificado con anterioridad a la firma del mismo, no solo entre ellos, sino también mediante el presente acuerdo se pone fin a cualquier tipo de acción civil, mercantil, penal o administrativa, presente o futura, que hayan podido iniciar LAS PARTES, sus sociedades relacionadas, empresas, empleados, mandatarios, incluyendo apoderados judiciales, sucesores, cesionarios y los funcionarios, directores, empleados, mandatarios, sucesores y cesionarios de dichas sociedades relacionadas, como consecuencia hecho y juicios sostenidos entre ellos, bien por el motivo aquí mencionado o por cualquier algún otro motivo, en especial al procedimiento signado con el Nº KP02-P-2004-632. En tal sentido, LAS PARTES desistirán, transigirán, celebraran acuerdos reparatorios o de cualquier tipo, para poner fin, hacer cesar o extinguir tales acciones, en el entendido que, cualesquiera personas que deban comparecer por ante dichos organismos jurisdiccionales o administrativos a tales fines, lo harán sin dilación alguna. Se acompañan tres (3) ejemplares, uno para ser agregado al expediente y una para cada parte. Igualmente solicitamos que la homologación de la presente se verifique en forma perentoria, así como el oficio al Registrador Subalterno, por lo cual juramos la urgencia del caso y solicitamos la habilitación del tiempo necesario para proveer lo conducente. Es todo, Termino. Se leyó. Conforme Firman.”

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar la transacción presentada, el juez debe a.e.p.t., si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto, que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles, en los cuales estén prohibidas las transacciones.

En este sentido se observa que la acción fue interpuesta por los abogados G.A.A.L., J.A.A.C., M.A.A.C. y C.I.B. D’Apollo, en su condición de apoderados judiciales de la “Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA)”, contra los ciudadanos O.E.M. y L.Z.d.M., sobre un lote de terreno identificado con la sigla A-12-01, en un área de un mil ochocientos sesenta y dos metros cuadrados (1.862 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte, en una extensión de cuarenta metros (40 mts.) con la Avenida Venezuela; Noreste, en una semicurva de veinte metros (20 mts.); Suroeste, en una extensión de setenta y siete metros con cincuenta centímetros (77,50 mts.), con ejidos en litigio, en una extensión de cincuenta y nueve metros con cincuenta centímetros (59,50 mts.) con Avenida A.B., ubicado en la Parroquia S.R. (antes Municipio S.R.), Municipio Iribarren (antes Distrito Iribarren) del estado Lara. Se observa además que la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara, cedió sus derechos a los abogados G.A.A.L., M.A.A.C. y J.A.A.C., en representación del escritorio jurídico G.A.A.L., mediante documento autenticado por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto, el 30 de Noviembre de 1999, bajo el No. 84, Tomo 140 del los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; y por el otro lado suscribieron personalmente los ciudadanos O.M.A. y L.Z., conforme se evidencia el los folios 155 al 159 de la quinta pieza, por tal motivo se evidencia que ambas partes están facultadas para haber suscrito la transacción judicial, la cual fue presentada mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2007.

En segundo término se observa que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados derivados de una acción reivindicatoria.

En consecuencia, habiendo manifestando las partes el estar de acuerdo con la transacción, conforme a lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, así como manifestaron estar de acuerdo con los términos y condiciones establecidas en el referido acuerdo; no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres la auto composición procesal antes aludida y por cuanto reúne los requisitos establecidos en la ley, esta juzgadora considera procedente impartir su homologación, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.713 del Código Civil, y así se establece.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 13 de febrero de 2007, entre los ciudadanos J.A.A., y los ciudadanos O.M.A. Y L.Z., en el juicio por REIVINDICACION, incoado por la “FUNDACION DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA)”, contra los ciudadanos O.E.M. y L.Z.D.M., sobre un lote de terreno identificado con las siglas A-12-01, con un área de un mil ochocientos sesenta y dos metros cuadrados (1.862 m²), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte, en una extensión de cuarenta metros (40 mts.) con la Avenida Venezuela; Noreste, en una semicurva de veinte metros (20 mts.); Suroeste, en una extensión de setenta y siete metros con cincuenta centímetros (77,50 mts.), con ejidos en litigio, en una extensión de cincuenta y nueve metros con cincuenta centímetros (59,50 mts.), con Avenida A.B.. En consecuencia, se HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2001, por el abogado A.E., en su condición de apoderado de la parte accionada, contra la sentencia dictada el 02 de noviembre de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.L..

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal competente por la materia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil nueve.

Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

La Secretaria Accidental,

Dra. M.E.C.F.

M.B.R.

En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

M.B.R.

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