Decisión nº 05-532 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 26 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KC01-R-2002-000028

DEMANDANTE: “FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA)”, asociación civil domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de marzo de 1964, bajo el N° 85, folios 178 vto. al 181, Protocolo Primero, Tomo 6°, con modificación de fecha 30 de junio de 1967, bajo el N° 103, folios 217 vto. al 220, Protocolo Primero, Tomo 7°, y reformada por Decreto N° 06, de fecha 11 de enero de 1990, emanado de la Gobernación del Estado Lara.

APODERADOS: G.A.A.L., J.A.A.C., M.A.A.C. y C.I.B. D’APOLO, abogados en ejercicio, domiciliados en esta ciudad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 680, 29.566. 31.267 y 31.266, respectivamente.

DEMANDADOS: O.E.M.A. y L.Z.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.565.028, y V-7.429-062 y de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 05-532 (ASUNTO: KC01-R-2002-000028).

Se inició el presente juicio de reivindicación, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 14 de junio de 1993, por los abogados G.A.A.L., J.A.A.C., M.A.A.C. y C.I.B. D’Apollo, en su condición de apoderados judiciales de la “FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA)”, contra los ciudadanos O.E.M. y L.Z.d.M., sobre un lote de terreno identificado con la sigla A-12-01, en un área de un mil ochocientos sesenta y dos metros cuadrados (1.862 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte, en una extensión de cuarenta metros (40 mts.) con la Avenida Venezuela; Noreste, en una semicurva de veinte metros (20 mts.); Suroeste, en una extensión de setenta y siete metros con cincuenta centímetros (77,50 mts.), con ejidos en litigio, en una extensión de cincuenta y nueve metros con cincuenta centímetros (59,50 mts.) con Avenida A.B., ubicado en la Parroquia S.R. (antes Municipio S.R.), Municipio Iribarren (antes Distrito Iribarren) del estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 547, 548, 558 del Código Civil.

En fecha 22 de junio de 1993, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada y la apertura del cuaderno separado de medidas (folio 64). De los folios 66 al 94 fte. cursan los siguientes recaudos: diligencias del alguacil manifestando que no fue posible lograr la citación personal de la parte accionada; auto acordando la misma mediante carteles y la consignación de dichos ejemplares efectuada en fecha 08 de marzo de 1994. Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 1994 (folios 94 vto.) los demandados O.E.M.A. y L.Z.d.M., se dieron por citados de manera personal.

En fecha 27 de junio de 1994, los demandados asistidos por el abogado Ivor O.F., presentaron escrito de contestación a la demanda en el que opusieron las excepciones de cosa juzgada y de prescripción, y solicitaron se cite en saneamiento a la ciudadana E.A. de Martínez (folios 95 y 96). Por auto de fecha 01 de julio de 1994 (folio 97) se declaró sin lugar la solicitud de citación en saneamiento requerida.

Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 1994, el accionado O.M.A., asistido del abogado Ivor O.F., consignó en veintidós (22) folios útiles, copia certificada de los documentos públicos citados en el escrito de contestación (folios 99 al 121).

En fecha 13 de julio de 1994 (folio 122), el apoderado actor, abogado M.A., solicitó la acumulación de la presente causa a los expedientes signados con los Nos. 4875, 4986 y 5061, conforme a lo establecido en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los ordinales 1°, 4° y 5° del artículo 81 eiusdem. Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 1994, el co-demandado O.M.A., se opuso a tal pedimento (folio 123). Por auto de fecha 26 de julio de 1994 (folio 124), el juzgado de la causa acordó la acumulación solicitada y ordenó suspender la presente causa hasta que los otros asuntos se encuentren en el mismo estado.

Por auto de fecha 18 de julio de 1996 (folio 133), se repuso la presente causa al estado de fijar el quinto día de despacho siguiente para agregar las pruebas promovidas, sin notificación de las partes, por estar a derecho. Mediante auto de fecha 30 de julio de 1996, el tribunal acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (folios 134 al 136), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 06 de agosto de 1996 (folio 137 vto.).

En fecha 12 de agosto de 1996 (folio 138), se procedió a la designación de los expertos, recayendo tal nombramiento en los Ingenieros O.S., I.D.S.V. y Magdier Cordero Cuartín, a quienes se ordenó notificar para el juramento legal, cuyas resultas obran a los folios 140 al 144. Mediante diligencia presentada en fecha 05 de diciembre de 1996, el Ingeniero O.S. consignó la prueba de experticia (folios 144 vto. al 156).

Por auto de fecha 18 de diciembre de 1996 (folio 157 vto.) se fijó la presente causa para informes y en fecha 03 de febrero de 1997, la parte actora consignó su correspondiente escrito de informes, cursante a los folios 164 al 167 y anexos insertos a los folios que van del 168 al 247.

Mediante acta de fecha 03 de abril de 1997, la abogada L.P.T., en su condición de juez suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, se inhibió de conocer el presente asunto, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, en fecha 16 de abril de 1997 (folios 292 al 293).

Por auto de fecha 29 de julio de 1997, se fijó oportunidad para dictar sentencia (folio 304), y en fecha 26 de septiembre de 1997, se acordó diferir la misma para el 24 de septiembre de 1997 (folio 305). Encontrándose la causa paralizada, mediante auto de fecha 12 de febrero de 1998 (folio 307), se ordenó la notificación de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, concediéndosele un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para que expongan lo que consideren conducente respecto al presente juicio, cuyas resultas obran cursantes a los folios 309 y 310. Por auto de fecha 01 de junio de 1998 se fijó oportunidad para dictar sentencia y en fecha 20 de julio de 1998 (folio 312) se difirió la publicación de la sentencia para el 02 de agosto de 1998.

En fecha 02 de noviembre de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó sentencia definitiva en la que se declaró con lugar la acción reivindicatoria, condenó en costas a la parte demandada y ordenó la notificación de las partes (folios 313 al 331). En fecha 05 de noviembre de 1998, se dio por notificada la parte actora y en fecha 01 de diciembre de 1998, se dejó constancia de haber notificado a la demandada, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal (f. 337 vto). A través de auto de fecha 21 de enero de 1999 (folio 341) se declaró firme el fallo y se fijó oportunidad para el cumplimiento voluntario. Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 1999, el abogado J.A.A.C., solicitó la ejecución forzosa (folio 344).

La parte accionada, asistida del abogado L.S.R., en fecha 12 de febrero de 1999, presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de que se declare la perención de la instancia (folios 345 al 349 y anexos insertos a los folios 350 al 366), por haber transcurrido más de un año sin ejecución de actos de procedimiento por las partes. Los abogados G.A.A.L. y J.A.A.C., apoderados actores, consignaron escrito en fecha 18 de febrero de 1999, mediante el cual piden se declare improcedente la perención solicitada y requieren la ejecución forzosa de la sentencia (folios 367 al 370, con anexos a los folios 371 al 373),

Por auto de fecha 22 de febrero de 1999, el a-quo negó la perención requerida por los demandantes y ordenó la ejecución forzosa de la sentencia (folios 374 y 375). Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 1999, los accionados asistidos del abogado L.S.R., ejercieron el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 22 de febrero de 1999 (folio 376 fte. y vto.), el cual fue admitido en un solo efecto por auto de fecha 02 de marzo de 1999, ordenándose comisionar al Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de la ejecución de la sentencia.

Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 1999 (folio 378 fte.), la parte actora solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto del presente juicio, lo cual fue acordado por auto de igual fecha (folio 378 vto.).

En fecha 09 de marzo de 1999, los demandantes, ciudadanos O.E.M.A. y L.Z.d.M., otorgaron poder apud acta al abogado L.S.R. (folio 382).

Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 1999 (folio 384 fte.), el apoderado actor, M.A., solicitó la notificación del Procurador General de la República, conforme lo dispone el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto es un hecho cierto que en el inmueble objeto de la sentencia cuya restitución fue ordenada por el a-quo, funciona una estación de servicio público (expendio de gasolina), lo cual fue acordado por auto del 25 de marzo de 1999 (folio 384 vto.). A los folios 392 y 393 cursa correspondencia de fecha 19 de julio de 1999, emanada de la Procuraduría General de la República, Dirección General Sectorial de Personería Judicial, mediante la cual solicita se abstenga de ejecutar la sentencia hasta tanto el ejecutivo nacional tome las medidas necesarias para que no se interrumpa la actividad a la cual está afectado el bien, o se deje transcurrir el lapso de sesenta días.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 1999 (folio 396), el abogado J.A.A.C., solicitó se le haga entrega material de la porción de terreno no afectada a la prestación del servicio público. Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 1999, el juzgado de la causa se abstuvo de ejecutar la sentencia de manera parcial, hasta tanto no transcurran los sesenta días (folio 398). En fecha 13 de diciembre de 1999 (folio 401), el abogado M.A.A.C., solicitó nuevamente el mandamiento de ejecución por haber vencido el lapso establecido, lo cual fue negado mediante auto de fecha 17 de diciembre de 1999 (folio 413).

Al folio 418 consta oficio N° 3170, de fecha 29 de marzo de 2000, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región Centro Occidental, Delegación del Estado Lara, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara, en relación a la causa penal No 1086, que cursa por ante ese despacho solicita información del presente asunto. Por auto de igual fecha, se ordenó expedir copia certificada de todo el expediente y remitirla a dicho organismo (folio 419).

Mediante oficio de fecha 7348, de fecha 04 de julio de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, remitió copias certificadas del expediente 4958, relativo a la solicitud amparo sobrevenido presentado en fecha 01 de septiembre de 1999, por los ciudadanos O.E.M.A. y L.Z.d.M., asistidos de los abogados H.B.B. y L.S.R., contra el auto dictado en fecha 02 de marzo de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, cuyas actuaciones cursan entre los folios 622 al 631 de la segunda pieza; en el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2001 (folios 1011 al 1047), declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por Fundalara, revocó parcialmente dicho fallo y ordenó reponer el juicio al estado de notificar a los demandados de la sentencia dictada el 02 de noviembre de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

La parte demandada, en fecha 06 de agosto de 2001 (folios 1054), confirió poder apud acta al abogado A.E.; quien en diligencias del 10 y 13 de agosto, 17, 19 y 20 de septiembre de 2001 (folios 1055, 1056, 1059, 1062 y 1063), ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 02 de noviembre de 1998; el cual fue admitido en ambos efectos por auto del 25 de septiembre de 2001 (folio 1067).

En fecha 28 de noviembre de 2001, el Dr. H.G. declaró con lugar la inhibición planteada por el Dr. M.M.G. (folio 1076). En fecha 18 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del estado Lara se avocó al conocimiento de la causa y en fecha 03 de mayo de 2002, declaró con lugar las inhibiciones planteadas por los Dres. H.G.H. y J.P.V. (folios 1108 al 1110).

Fijada la causa para informes (folio 1113), en fecha 06 de junio de 2002, ambas partes presentaron escritos de informes (folios 1117 al 1190, con anexos que obran hasta el folio 1736)). En fecha 09 de julio de 2002, ambas partes presentaron sus observaciones, que cursan del folio 1742 al 1773. Por auto de fecha 08 de octubre de 2002, se difiere la sentencia. En fecha 12 de julio de 2004 (folio 1847), se dictó auto mediante el cual se solicitó información en relación a la causa penal, que cursa ante el Tribunal de Control No 7, el que mediante oficio No 108-28-04 de fecha 22 de julio de 2004, informó que se encontraba en etapa de realizar la audiencia preliminar. En fecha 23 de septiembre de 2004 (folio 1894 al 1895), se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar el Tribunal Penal solicitando información respecto al juicio de estafa.

En fechas 15 y 22 de febrero de 2005, los jueces Saúl Darío Meléndez Meléndez y D.R.P. de Anzola, se inhibieron de conocer la presente causa, razón por la cual se remitieron los autos a la URDD para su respectiva distribución.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2005 (folio 1918), se recibió y se le dio entrada al presente asunto en este tribunal superior y por auto del 21 de marzo de 2005, la suscrita juez, Dra. M.E.C.F., se abocó al conocimiento de la misma y acordó notificar a las partes para proceder a emitir su fallo (folio 1919), cuyas resultas obran a los folios 1920 al 1928. En fecha 07 de marzo de 2005 (folios 1992 al 1935), este tribunal declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. D.R.P., y en fecha 09 de marzo de 2005, el Dr. H.G. declaró con lugar la inhibición planteada por el Dr. S.M. (folio 1946).

Por auto de fecha 21 de junio de 2005, el tribunal entra en término para dictar sentencia. Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2005, la co-demandada L.Z.d.M., asistida del abogado G.S., consignó fotocopia de la decisión dictada el 03 de abril de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 1953 al 1974). Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2005, esta alzada difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente (folio 1975).

Alegatos de la parte actora

En su escrito contentivo del libelo de demanda, cursante a los (folios 1 al 9), los abogados G.A.A.L., J.A.A.C., M.A.A.C. y C.I.B. D’apolo, actuando en su condición de apoderados judiciales de Fundalara, alegaron que su representada es propietaria de dos (2) parcelas de terreno ubicadas en el Municipio S.R., Distrito Iribarren del Estado Lara, teniendo cada una de ellas, los siguientes linderos: Parcela “A”: posee una superficie de trescientos mil metros cuadrados (300.000 m2) y se encuentra alinderada así: Este, carretera de enlace de la Avenida Lara con Carretera Panamericana; Oeste, terrenos pertenecientes a la Constructora República; Norte, lindero Sur de la Avenida Venezuela en proyecto; y Sur, terrenos de la Constructora República C.A. Que este lote lo hubo la citada fundación por compra efectuada a las firmas mercantiles Inmobiliaria Barquisimeto C.A. y Hergineza C.A., mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 1, folios 1 fte. al 4 vto. del Protocolo 1°, Tomo 4°, 3er. Trimestre de 1967, quienes a su vez lo hubieron por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, el 30 de septiembre de 1965, bajo el N° 89, folios 199 al 204 vto., Protocolo Primero, tomo Tercero. Indicaron que el plano que se acompañó para ser agregado al cuaderno de comprobantes es idéntico al que se anexó en el Acta de Adjudicación de Inmobiliaria Barquisimeto, C.A., lo cual se evidencia en copias certificadas que agregó. La parcela “B” posee una superficie de ciento cincuenta y dos mil ochocientos dos metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (152.802,27 m2) y se encuentra alinderada así: Este, terrenos propiedad de Mercantil Hergineza C.A. e Inmobiliaria Barquisimeto C.A.; Oeste, terrenos ocupados por A.S., camino vecinal de por medio que se dice conducía de la C.V. a Cainaga (Ciénaga); Norte, lindero Sur de la Avenida Venezuela en proyecto; y Sur, terrenos de la Constructora República Que este lote lo hubo la citada fundación por compra efectuada a la empresa jurídica Dorante-González, C.A. (Dogonca), mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 41, folios 103 vto. al 108 fte. del Protocolo 1°, Tomo 7°, 4to. Trimestre de 1969, quien a su vez lo hubo por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 10 de febrero de 1966, bajo el N° 43, folios 95 al 97 vto., Protocolo Primero, Tomo 4to., Primer Trimestre de 1966. Anexó copia certificada del documento de propiedad y del plano acompañado para el cuaderno de comprobantes (folios 1 al 9 y anexos folios 10 al 62).

Aducen los citados abogados que su representada desarrolló una de las parcelas, realizando la “Urbanización Parque Los Libertadores”, dentro de la parcela denominada “A”, en un área aproximada de doscientos veinte mil metros cuadrados (220.000 m2), quedándole sin desarrollar un área de doscientos treinta mil metros cuadrados (230.000 m2); que el área colindante con dicha urbanización, ha sido objeto de múltiples controversias por parte de tres (3) sujetos distintos: la Municipalidad del Distrito Iribarren del estado Lara (quien estima como ejidos los lotes de terrenos), la Sucesión Asuaje (quien se cree aún con derecho sobre los referidos lotes de terreno, y en consecuencia como propietarios) y Fundalara, quien es la única y verdadera propietaria de los lotes de terrenos antes descritos.

Señalan los referidos apoderados de la demandante que en fundamentación del título paralelo creado sobre terrenos de la exclusiva propiedad de Fundalara, donde entre la Sucesión Asuaje y la Municipalidad del Distrito Iribarren del estado Lara, conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 05 de mayo de 1989, bajo el N° 09, folios 1 fte. al 19 fte., Tomo 8°, distinguido con el N° 45 en el cuadro registral, se originó el segundo solapamiento sobre terrenos propiedad de Fundalara, los cuales hubo conforme documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del estado Lara, uno inserto bajo el N° 1, folios 1 fte. al 4 vto., Protocolo 1°, Tomo 4, Tercer Trimestre de 1967, y otro bajo el N° 41, folios 103 vto. al 108 fte., Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre de 1969, se realizó la venta que hiciera E.M.A. de Martínez, por intermedio de apoderado, a los ciudadanos O.E.A. y L.Z.d.M., sobre un inmueble representado por una parcela de terreno, signada con las siglas A-12-01, la cual tiene un área de un mil ochocientas sesenta y dos metros cuadrados (1.862 m2), siendo sus linderos particulares, conforme al documento de venta registrado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 01 de noviembre de 1989, bajo el N° 38, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3°, son los siguientes: Lote A-12-01: Norte, en una extensión de cuarenta metros (40 mts.) con la Avenida Venezuela; Noreste, en una semicurva de veinte metros (20 mts.); Suroeste, en una extensión de setenta y siete metros con cincuenta centímetros (77,50 mts.), con ejidos en litigio en una extensión de cincuenta y nueve metros con cincuenta centímetros (59,50 mts.), con Avenida A.B..

Agregan los apoderados accionantes que por cuanto los demandados, ciudadanos O.E.A. y L.Z.d.M., hubieron la totalidad de la parcela de terreno signada con las siglas A-12-01, la cual tiene un área de un mil ochocientos sesenta y dos metros cuadrados (1.862 m2), siendo sus linderos particulares los siguientes: LOTE A-12-01: Norte, en una extensión de cuarenta metros (40 mts.) con la Avenida Venezuela; Noreste, en una semicurva de veinte metros (20 mts.); Suroeste, en una extensión de setenta y siete metros con cincuenta centímetros (77,50 mts.), con ejidos en litigio, en una extensión de cincuenta y nueve metros con cincuenta centímetros (59,50 mts.), con Avenida A.B., mediante adjudicación que le hicieran a la ciudadana E.M.A. de Martínez, en fecha 01 de noviembre de 1989, bajo el N° 38, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 3°, a quien a su vez le fue adjudicada dicha parcela mediante documento contentivo del segundo solapamiento, el cual se registró en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de mayo de 1989, bajo el N° 09, folios 1 fte. al 19 fte., Tomo 8°; que la parcela de terreno marcada con la sigla A-12-01, se encuentra dentro de los lotes de terreno que hubo la parte demandante, conforme se desprende de los títulos de adjudicación originalmente citados.

Señalan que por los razonamientos de índole fáctico y jurídico anteriormente expuestos y siguiendo instrucciones de su representada Fundalara, demandan formalmente a los ciudadanos O.E.M.A. y L.Z.d.M., a través de la acción reivindicatoria o de dominio, para que convengan o a ello sean condenados, en restituir el lote de terreno identificado con la sigla A-12-01, con un área de un mil ochocientos sesenta y dos metros cuadrados (1.862 M2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte, en una extensión de cuarenta metros (40 mts.) con la Avenida Venezuela: Noreste, en una semicurva de veinte metros (20 mts.); Suroeste, en una extensión de setenta y siete metros con cincuenta centímetros (77,50 mts.), con ejidos en litigio, en una extensión de cincuenta y nueve metros con cincuenta centímetros (59,50 mts.), con Avenida A.B., cuyos datos de registro ya fueron descritos. Que la acción incoada tiene un carácter propio de fisonomía sui géneris, cuya finalidad es que la actora además de tener el dominio sobre el bien inmueble referido, obtenga su posesión la cual es correlativa de aquél, de conformidad con lo previsto en los artículos 547 y 548 del Código Civil.

Solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela cuya propiedad se atribuye la parte accionada, por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conforme lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron asimismo la indexación para compensar efectiva y justamente la pérdida o depreciación monetaria.

Fundamentaron la acción en los artículos 547, 548 y 558 del Código Civil. Y anexaron al libelo de demanda los siguientes recaudos: Instrumento-poder que acredita la representación de los apoderados actores; copia certificada de los documentos de adquisición de Fundalara, a las sociedades Inmobica C.A., Hergineza C.A. y Dogonca C.A.; planos agregados al Cuaderno de Comprobantes al momento de protocolizarse la compra de Hergineza C.A. e Inmobica C.A. y posteriormente la venta a Fundalara, por dichas compañías; plano donde se determina el área del lote de terreno de Fundalara y del solapamiento acaecido de 1989; cuadro registral donde se precisa la tradición del dominio de Fundalara, copia del documento contentivo del solapamiento de 1989, verificado por el Municipio del Distrito Iribarren y la Sucesión Asuaje; compra de O.E.M. y L.Z.d.M. a E.A. de Martínez, en lo que respecta a la parcela N° A-12-01, los cuales cursan a los folios que van del 10 al 62. Por último señalaron que según lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, los demás documentos mencionados en el escrito libelar se encuentran en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara.

Alegatos de la parte demandada

Por su parte, los ciudadanos O.E.M.A. y L.Z.d.M., asistidos del abogado Ivor O.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.228, en fecha 27 de junio de 1994, presentaron escrito contentivo de la contestación a la demanda incoada en su contra (folios 95 y 96), en los términos siguientes:

Contradijeron y rechazaron la demanda en su totalidad, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los argumentos y conclusiones de la accionante; alegaron que la parcela de terreno adquirida tiene una tradición, clara, precisa y justa, la cual fue comprada legalmente a la señora E.A. de Martínez, y ésta la adquirió después del convenio con el Concejo Municipal del Municipio Autónomo de Iribarren del estado Lara, quien reconoció los documentos públicos que demostraron de manera indubitable que los terrenos del llamado triángulo del este, eran propiedad de la Sucesión Asuaje; alegando que quien quiere de manera solapada hacerse dueño de los terrenos, es precisamente Fundalara con unos documentos írritos que ya fueron rechazados por los tribunales del estado Lara, en el juicio reivindicatorio incoado contra los ciudadanos P.A. y M.L..

Opusieron la excepción de cosa juzgada, alegando que se dictó sentencia firme en el juicio “Fundalara” contra P.A. y M.L., quienes para la fecha eran comuneros y la acción fue la misma (puesto que la Corte Suprema de Justicia la calificó de acción reivindicatoria).

Asimismo opusieron la prescripción de la acción, señalando que en 1973 el convenio con los Sigala fue registrado y nunca tachado por defecto de forma; que la sucesión Asuaje siempre ha estado en posesión de dichos terrenos como lo demuestran los juicios incoados contra Constructora Balca S.R.L. y Mercantil Unión Inversionistas S.A., el Concejo Municipal de Iribarren del estado Lara y últimamente contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en el cual el Ejecutivo del estado Lara, a quien está adscrita la demandante “Fundalara”, convino de manera expresa en que la sucesión Asuaje poseía los mencionados terrenos; que “Fundalara” nunca hizo actos de posesión para defender los terrenos de invasiones, y que cuando quiso invadir fue rechazada y aventada su pretensión por el Concejo Municipal de Iribarren del estado Lara, y que cuando intentó un absurdo interdicto posesorio, éste fue declarado sin lugar por el a-quo.

Solicitaron la citación de terceros, y a los efectos requirieron se citara en saneamiento a la ciudadana E.A. de Martínez, para que respondiera por saneamiento de la parcela de terreno objeto del presente juicio de reivindicación y a los efectos acompañaron el documento de venta donde los vendedores se obligaron al saneamiento de ley.

Por último pidieron se declare sin lugar la demanda en la definitiva, con expresa condenatoria en costas, y en cuanto a la prohibición de enajenar y gravar decretada, alegaron que si bien es cierto que la actora anexó documentos públicos que fueron valorados por el tribunal en concatenación con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que la propiedad que ejercen los accionados está fundada en documentos públicos; que la actora en su libelo de demanda, asintió que los accionados son los legítimos poseedores con justo título del inmueble objeto del presente asunto; se opusieron a la medida decretada, requiriendo la suspensión de la misma.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva este juzgado superior observa:

Corresponde a este tribunal, previo a pronunciarse acerca de si se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de una acción de reivindicatoria intentada por la FUNDACIÓN PARA LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA), contra los ciudadanos O.E.M.A. y L.Z.d.M., analizar de oficio la competencia por la materia para conocer el presente juicio, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1 y 60 del Código de Procedimiento Civil.

De la competencia de este juzgado superior

Del análisis del libelo de demanda se observa que la presente acción reivindicatoria fue incoada por la Fundación para la Vivienda y Fomento del estado Lara (FUNDALARA), la cual conforme consta en Decreto No 110 del Ejecutivo del Estado Lara, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara en fecha 29 de febrero de 1964, fue creada con el objeto de contribuir a la promoción, desarrollo y financiamiento de programas concretos de fomento Municipal, turismo, vivienda, desarrollo económico y asistencia social, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, para lo cual le fueron aportados bienes del Estado, que se especifican en el precitado Decreto, más los que fueron incorporados con posterioridad, todo lo cual consta en Decreto del Ejecutivo No 112-A de fecha 29 de febrero de 1964.

Conforme al decreto No 45, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara, No 1705, de fecha 30 de junio de 1969, si bien se establece que se trata de una persona jurídica de derecho privado, no obstante su patrimonio está constituido por los aportes que acuerde su fundador, es decir el Ejecutivo del Estado Lara, y por los bienes que adquiera de personas, entidades públicas o privadas. Se establece en su artículo 7 que el Estado Lara es el único fundador de la fundación y que la administración será dirigida por un Presidente de libre nombramiento y remoción del ciudadano Gobernador del Estado Lara. Por último el artículo 15 señala que en caso de disolución, sus bienes deberán destinarse a las obras que resolviere realizar el Ejecutivo del Estado Lara.

Ahora bien, conforme al Decreto-Ley publicado en la Gaceta Oficial número 3.574 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1985, que contiene las “Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas”, se establecen de manera expresa los criterios que deben ser tomados en cuenta para determinar cuándo una fundación puede considerarse como ente del Estado. En ese orden de ideas, el artículo 4º del decreto antes mencionado es del tenor siguiente:

Artículo 4º.- Se consideran fundaciones del Estado a los efectos del presente Decreto aquellos en cuyo acto de constitución haya participado cualquiera de los entes señalados en el Artículo 2º, de tal forma que su patrimonio inicial en más de un cincuenta por ciento (50%) se haya hecho con aportes de dichos entes o cuando su patrimonio pase a ser integrado, en la misma proporción, por aportes de los referidos entes, independientemente de quienes hayan sido sus fundadores

.

Adicionalmente, el referido Decreto-Ley dispone lo siguiente:

Artículo 2º.- Quedan sometidos a las disposiciones del presente Decreto:

a) Los órganos de la Administración Central.

(...omissis...)

e) Las fundaciones constituidas o dirigidas por algunas de las personas referidas en los literales anteriores, o aquellas de cuya gestión pudiera derivarse compromisos financieros para esa personas.

Artículo 8º.- La elaboración y ejecución de los presupuestos de las fundaciones del Estado, estarán sometidas a las normas que dicte la Oficina Central de Presupuesto.

Artículo 9º.- Sin perjuicio de los mecanismos de control que se establezcan en las disposiciones Generales de la Ley de Presupuesto, los administradores de las fundaciones a que se refiere este Decreto remitirán al organismo de tutela dentro de los primeros días de cada año, el informe y cuenta de su gestión.

Cuando el organismo no sea la República, deberá remitir dicho informe y cuenta debidamente analizados, a su Ministro de adscripción u organismo de tutela.

Artículo 15º.- Las fundaciones del Estado ya constituidas para la fecha del presente Decreto, ajustarán sus estatutos a las disposiciones del mismo.

Artículo 19º.- A los efectos del presente Decreto, la tutela de las Fundaciones del Estado será ejercida por aquel de los entes señalados en el artículo 2º, que hubiere participado en su constitución o hecho el aporte, según sea el caso.

En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2001, expediente No 01225, contentivo de la acción de nulidad absoluta de la dación en pago incoada por la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA), en contra de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), se estableció que “..la noción de empresa debe ser entendida en un sentido amplio, esto es, considerando todos los elementos que la conforman; económico, jurídico, social y político, por tanto, al analizarse la figura de las fundaciones, tomando en cuenta las actividades que desarrollan, la forma en que fueron creadas, la finalidad que persiguen y el aporte patrimonial otorgado por el Estado, se concluye que la misma tendría carácter de empresa del Estado”. En la sentencia mencionada se estableció de manera expresa que “..en aquellas Fundaciones en las cuales están comprometidos los intereses del Estado, como es el caso de FUNDALARA, la transmisión de bienes propiedad de la misma está sometida (en este caso la dación en pago), al cumplimiento de diferentes formalidades que no se pueden obviar cuyo cumplimiento acarrea la nulidad absoluta de la negociación efectuada”.

En consecuencia, del análisis del decreto de creación, así como del precedente jurisprudencial mencionado supra, esta juzgadora considera que la actora es una empresa en la que tiene interés el Estado Lara y así se declara.

Establecido lo anterior se observa que en el caso que nos ocupa, el recurso de apelación fue ejercido cuando se encontraba vigente la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la competencia para conocer de dicha apelación debe determinarse según lo dispuesto en la referida Ley, de acuerdo al principio de la perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tal razón, considera esta alzada que el tribunal competente para conocer en segunda instancia la demanda incoada es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 182 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece que:

Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también de sus respectivas circunscripciones:

3°. De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su Jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio;...

Aunado a lo anterior se observa que en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 26 de octubre de 2004, en el expediente No 2004-1462, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la que se delimitó el ámbito de competencia que deben serle atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento a lo dispuesto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, armonizada con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los principios contenidos en el texto constitucional, se estableció que mientras se dicta la ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa será competencia de los tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo los siguientes :

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública)

Subrayado de esta alzada.

En consecuencia, siendo FUNDALARA una empresa del Estado, entendida ésta en su sentido amplio, en razón de las actividades que desarrolla, la forma en que fue creada, la finalidad que persigue y fundamentalmente en razón del aporte único y exclusivo del Estado, y tomando en cuenta que la cuantía del juicio fue establecida en la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), esta juzgadora estima que por no exceder de diez mil unidades tributarias, la competencia para conocer el presente recurso de apelación se encuentra atribuida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, razón por la cual lo procedente es declarar la incompetencia por la materia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara y declinar la competencia en el Juzgado Superior en materia Civil y Contencioso Administrativo, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Por último considera necesario esta juzgadora aclarar que el hecho de que se haya inhibido el juez que preside el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no hace procedente que puedan conocer del presente recurso los tribunales superiores con competencia civil y mercantil del estado Lara, por cuanto la competencia es un presupuesto procesal y su inobservancia acarrea la nulidad del fallo, y fundamentalmente por considerar que tal proceder quebranta el principio constitucional de derecho al juez natural, previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que ”Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”, garantía esta que se encuentra también reconocida como un derecho fundamental en los artículos 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San J.d.C.R.) y 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el entendido que el derecho a ser juzgado por el juez natural constituye un atributo del debido proceso y una garantía judicial de orden público. Y así se resuelve.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.E., en su condición de apoderado de la parte accionada, contra la sentencia dictada el 02 de noviembre de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; en el juicio de REIVINDICACION, incoado por la “FUNDACION DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA)”, contra los ciudadanos O.E.M. y L.Z.D.M., sobre un lote de terreno identificado con las siglas A-12-01, con un área de un mil ochocientos sesenta y dos metros cuadrados (1.862 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte, en una extensión de cuarenta metros (40 mts.) con la Avenida Venezuela; Noreste, en una semicurva de veinte metros (20 mts.); Suroeste, en una extensión de setenta y siete metros con cincuenta centímetros (77,50 mts.), con ejidos en litigio, en una extensión de cincuenta y nueve metros con cincuenta centímetros (59,50 mts.), con Avenida A.B., cuyos datos de registro ya fueron descritos; y se declina la misma en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta ciudad de Barquisimeto.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal competente por la materia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil cinco.

Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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