Decisión nº KE01-X-2012-000039 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2012-000039

En fecha 4 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por el abogado G.J.L.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.091, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), contra la Asociación Cooperativa CONSTRUCCIONES J.P.L. R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 8 de diciembre de 2005, bajo el Nº 19, Tomo 24, Protocolo Primero.

En fecha 7 de mayo de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 21 de mayo de 2012 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 4 de mayo de 2012, la parte actora alegó como fundamento de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que, en fecha 21 de diciembre de 2007, la Fundación suscribe con la Asociación Cooperativa Construcciones J.P.L, R.L, un contrato para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DE QUINCE (15) VIVIENDAS EN SECTORES VARIOS DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA”, con un monto de Cuatrocientos Noventa Mil Novecientos Veinte Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 490.920,10).

Que la obra tenía un lapso de ejecución de doce (12) semanas, y según Acta de Inicio, la fecha para comenzar los trabajos fue el 4 de enero de 2008, debiendo culminar para la fecha 28 de marzo de 2008, haciendo efectivo el primer pago del cincuenta por ciento (50%) por concepto de anticipo, equivalente a Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 245.460,05).

Que la cooperativa no cumplió con el compromiso, evidenciándose un avance sólo en seis (06) viviendas con una inversión estimada de Noventa y Cuatro Mil Setecientos Veintiún Mil Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 94.721,56), ejecutando sólo un Treinta y Ocho con Cincuenta y Nueve por ciento (38,59 %) del monto que le fue otorgado como anticipo y tan solo un Diecinueve por ciento (19%) con respecto al monto total del contrato.

Que la mayoría de los trabajos ejecutados por la Asociación Cooperativa Construcciones J.P.L., R.L., presentan deficiencias tales como: “(…) Montaje de los techos, los mantos asfálticos presentan problemas de filtración dañando en algunos casos la madera machihembrada, frisos deteriorados, mal replanteo de aguas blancas, aguas negras y estructuras inconclusas (…)”.

Que la obra está paralizada encontrándose fuera de los lapsos de ejecución sin causa justificada, habida cuenta de que transcurrió el lapso contractual y no se cumplió el objeto del contrato hallando esto imputable a la parte demandada, siendo el caso que han pasado dos (2) años desde la fecha de la suscripción del contrato sin verificarse el cumplimiento del mismo.

Que se envió notificación de inicio del Procedimiento de Rescisión al representante legal de la cooperativa, ciudadano P.L.L.R., siendo infructuosos los esfuerzos para hacer la notificación personal, publicándose edicto en el diario de mayor circulación del estado. Dicha notificación informaba a la Cooperativa que tenia diez (10) días para que ejerciera su derecho a la defensa, asimismo que al décimo primer (11º) día hábil siguiente del recibo de la notificación se llevaría a cabo el corte y cuenta del contrato, siendo el caso que pasado el lapso establecido la Cooperativa Construcciones J.P.L., R.L., no consignó escrito alguno.

Que el incumplimiento contractual fue por causa imputable a la Cooperativa Construcciones J.P.L., R.L., por cuanto solicita a este Tribunal la autorización para rescindir el contrato Nº CC07-036.

Alega lo previsto en los artículos 1159, 1160, 1165, 1167, 1168, 1169, 1264, 1269, 1276 y 1804 del Código Civil.

Finalmente, solicita a este Tribunal pagar las siguientes cantidades: “(…) Setenta y Tres Seiscientos Noventa y Ocho Mil (sic) con cero Dos Céntimos (Bs. 73.698,02), Multa por incumplimiento pactado en la cláusula DECIMA SEGUNDA del contrato suscrito entre las partes”, “(…) Treinta y Nueve Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 39.619,85), por concepto de indemnización (…)”, “(…) Ciento Cincuenta Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 150.735,49), por concepto de Reintegro por cantidades efectivamente otorgadas y no ejecutadas con ocasión al contrato Nº 2007-036”, lo que genera un saldo total de “(…) Doscientos Sesenta y Tres Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 263.996,36) (…) lo que equivale a la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Tres con Sesenta y Tres Unidades Tributarias (3.473,63 UT)”. (Negrillas del original).

En cuanto a la medida de embargo preventivo aduce que a los fines que no quede ilusoria la ejecución del fallo y por cuanto de autos se deriva la obligación líquida y exigible, solicita se decrete dicha medida sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir el doble de la suma cuyo pago demanda.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida de embargo preventivo sobre bienes solicitada, y al respecto observa que las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar, observándose a tales efectos lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas preventivas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con lo solicitado en el presente caso, se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinales 1º del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)

.

Por imperio del artículo 585 del mencionado Código, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas:

i.- La presunción del buen derecho. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.

ii.- El riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. El periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.

Sin que pueda solicitarse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele.

Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00712 de fecha 14 de mayo del año 2003, caso: Procuraduría General del Estado Guárico, dejó sentado:

En efecto, la accionante en virtud del principio dispositivo tiene la carga procesal de sustentar su pretensión cautelar, desarrollando tanto las circunstancias sobre las cuales se esgrime la eventual imposibilidad de ejecutar el fallo, así como los elementos de los cuales el sentenciador pueda deducir que la pretensión puede resultar favorecida en la definitiva, lo cual se verifica a través del aporte de los elementos de prueba que conforme al principio de mediación, el demandante se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición.

Al respecto, de las actas procesales se evidencia que la actora sólo se limitó a solicitar el embargo preventivo, sin exponer los argumentos que sustentan su pretensión y tal circunstancia, de conformidad con lo antes expuesto, constituye un incumplimiento de los extremos legales necesarios para su procedencia, por lo cual resulta forzoso para esta Sala desestimar el embargo cautelar solicitado y así se decide

.

Respecto a la medida de embargo de bienes muebles, ha dicho el autor A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”. 2da Edición, Editorial Paredes, año 2008, página 33:

Establece el artículo 534 del CPC que “El embargo se practicará sobre bienes del ejecutado que indique el ejecutante”.

No es tan clara la disposición como sí lo es el artículo 587 del mismo CPC en cuanto al señalamiento de los bienes que pueden ser objeto de embargo, ya que en esta norma correspondiente al embargo preventivo de bienes, se exige la condición de que los mismos sean propiedad de aquel contra quien sea decretada la medida. Ahora bien, al señalar el artículo 534 que el embargo se practicará “sobre los bienes del ejecutado”, debe entenderse que los mismos le correspondan en propiedad, a menos que el ejecutado tenga otro derecho sobre los mismos, pero en tal caso, ya no será el bien el objeto de la medida, sino el derecho que sobre el mismo, tenga el ejecutado; tal interpretación se corresponde con el artículo 527 del CPC que determina como bienes de embargo en virtud del mandamiento de ejecución, bienes que sean propiedad del deudor.

El embargo constituye la actividad ejecutiva por la cual se individualiza bienes o derechos del ejecutado y se los sujeta a la ejecución. Su objetivo inmediato es proporcionar una cantidad de dinero o elementos patrimoniales susceptibles de convertirse en dinero a través de un ulterior proceso de realización (…)

.

De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida solicitada.

En virtud de ello, este Juzgado debe verificar la existencia en el caso de autos, por lo menos de uno de los referidos requisitos y al respecto se observa que entre los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda se encuentran los siguientes:

  1. - Copia simple del Decreto Nº 00438, contentiva de “Modificación parcial de varios artículos y se incorporan otros nuevos a la Ley de Creación de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI)” (folios 10 al 19).

  2. - Copia simple de la Ley para la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (folios 20 al 34).

  3. - Copia simple del Contrato Nº CC07-036, de fecha 21 de diciembre de 2007, suscrito por una parte, por la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI) y por otra, por la Asociación Cooperativa Construcciones J.P.L., R.L., identificada en autos, cuyo objeto constituye la construcción de quince (15) viviendas en sectores varios del municipio Torres del Estado Lara.

    De las aludidas probanzas se desprende, cuando menos en esta fase cautelar, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo, la empresa accionada demuestre lo contrario, por lo que este Juzgado considera satisfecho el requisito de fumus boni iuris.

    Con relación al periculum in mora, tratándose el presente caso de presuntas obligaciones insolutas, que a decir de la demandante fueron canceladas a favor de la Asociación Cooperativa Construcciones J.P.L., R.L., con cargo a fondos correspondientes a la Fundación, este Juzgado considera, que la posibilidad de que la ejecución del presente fallo quede ilusoria, causaría en virtud de los montos demandados, un perjuicio irreparable a la entidad demandante, en detrimento de las finalidades públicas que dichos bienes están destinados a satisfacer, por lo que se considera, en el presente caso satisfecho el requisito bajo análisis.

    Una vez determinada como ha sido la factibilidad de que los derechos reclamados por la actora sean ciertos y exigibles, y que el incumplimiento de las obligaciones demandadas ocasionaría un perjuicio irreparable a la parte demandante, este Juzgado considera satisfecha la apariencia de buen derecho y el periculum in mora necesarios para el otorgamiento de dicha medida, por lo que declara la procedencia de la misma. Así se decide.

    Así, se estima pertinente decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la Asociación Cooperativa Construcciones J.P.L., R.L., cuyo valor ascienda hasta el doble de las cantidades demandadas en el presente proceso, y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales.

    La suma reclamada por la parte actora, según se evidencia del escrito de la demanda, asciende a la cantidad de Doscientos Sesenta y Tres Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 263.996,36).

    En razón de lo anterior, se decreta medida de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada, es decir, Quinientos Veintisiete Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Setenta y Dos céntimos (Bs.527.992,72) más el treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, que equivale a Setenta y Nueve Mil Ciento Noventa y Ocho Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.79.198,91); por concepto de costas procesales, cuya sumatoria da un total de Seiscientos Siete Mil Ciento Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 607.191,63), en cuya cantidad se decreta el embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Asociación Cooperativa Construcciones J.P.L., R.L. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    - PROCEDENTE la solicitud de embargo preventivo formulada en la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado G.J.L.J., identificado supra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), contra la Asociación Cooperativa CONSTRUCCIONES J.P.L., R.L., ya identificada. En consecuencia:

  4. - Se DECRETA el EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de la Asociación Cooperativa CONSTRUCCIONES J.P.L., R.L., hasta cubrir la cantidad de Seiscientos Siete Mil Ciento Noventa y Un Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 607.191,63), conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

    Se acuerda comisionar al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que practique el embargo preventivo ordenado en la presente decisión.

    Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Jueza,

    M.Q.B.

    La Secretaria,

    S.F.C.

    Publicada en su fecha a las 03:00 p.m.

    L./Al.- La Secretaria,

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