Decisión nº KP02-N-2008-000006 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, ocho de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2008-000006

RECURRENTE: FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: C.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.267.

RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de enero del 2008 llega a este Tribunal el recurso de nulidad interpuesto por la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

El recurrente alega en su escrito libelar que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES en el acto administrativo Nº 198/07 le violento el derecho a la defensa y el debido proceso además de violentar derechos de índole legal.

En fecha 15 de febrero del 2008 este Tribunal admite a sustanciación el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando las citaciones y notificaciones respectivas para llevar a cabo el procedimiento de ley.

El 02 de octubre del 2008, luego de notificadas las partes, se realizo la audiencia oral y publica, a la cual acudió la parte recurrente y la representación fiscal, y en la cual no se solicito la apertura del lapso de prueba, por lo tanto no se dio lugar al acto de informe, pasando la presente causa estados de relación.

Así las cosas, el 03 de noviembre del 2008, se dejo constancia de que venció la segunda etapa de relación por lo tanto este tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el dictado y publicado de la sentencia.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La relación de reposos, vacaciones y días trabajados por la ciudadana GIORGETT DIKDAN, anexo como prueba B, se valora como un documento privado.

El Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, marcado como prueba “C” y riela a los folios 19 al 24, se valora como un documento administrativo.

El oficio Nº 0895/07 de fecha 16 de mayo del 2007, dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, específicamente a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LAR, TRUJILLO Y YARACUY, y emanado de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), se valora como un documento administrativo.

La Renuncia de fecha 15 de mayo del 2007, emanada de la Ingeniero GIORGETT DIKDAN y dirigida y aceptada a la Coordinación de Asistencia Técnica Integral de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), la misma se valora como un documento administrativo.

El oficio Nº 522/07 emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, marcado como prueba “E”, se valora como un documento administrativo.

El oficio Nº 198/07 denominado certificación y emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, el mismo se valora como un documento administrativo.

La solicitud de indemnización de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de fecha 17 de agosto del 2007, el cual se encuentra recibido y sellado por presidencia de la Fundación recurrente, se valora como un documento administrativo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que la parte recurrente solicita la nulidad del acto administrativo Nº 198/07 por considerar que el Instituto recurrido le vulnero a la parte recurrente el derecho a la defensa y al debido proceso.

Así las cosas, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí juzga constata que no se aperturó en ningún momento un procedimiento administrativo para que la fundación recurrente hiciera uso de su derecho a la defensa antes de la declaratoria del Instituto recurrido, en consecuencia el acto administrativo Nº 198/07 por medio del cual se certifico que la ciudadana Georgett Dikdan quien laboraba para FUNREVI presentaba una enfermedad ocupacional, se encuentra viciado de nulidad absoluta según lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que se prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido violentándose el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho a la defensa y debido proceso, el cual se aplica no sólo para las actuaciones judiciales sino también para las actuaciones administrativas.

Efectivamente el derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Dicho esto, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no solo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por su parte el artículo 51 ejusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

En relación al derecho a la defensa el Derecho venezolano contiene un precepto cuya extraordinaria importancia ha sido repetidamente puesta de manifiesto por la doctrina: el artículo 49 de la Constitución, cabe preguntarse cuál habría sido la conducta de la jurisdicción administrativa, si nuestro Derecho hubiere carecido de un precepto constitucional como el señalado, referido al derecho a la defensa, derecho éste que ha puesto de relieve nuestro alto Tribunal, al sostener:

“...omissis...este principio constitucional es en efecto, repetidamente acogido y difundido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para las cuales la defensa, el derecho de ser oído, debe acatarse y respetarse siempre, cualquiera sea la naturaleza del “proceso” de que se trate, judicial o administrativo. En el caso en examen, sin embargo, no aparece de autos que el Concejo Municipal recurrido haya acatado y respetado ese derecho, no obstante ser “inviolable” por mandato constitucional (…)” (CSJ/SPA (18): 02-02-81, Magistrado Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas, RDP, Nº 5-111).

Ahora bien, en lo relativo al Derecho comparado, la jurisprudencia de los diferentes países ha tendido a configurar la regla “audi alteram partem” como un Principio General del Derecho y, consiguientemente, aplicable al campo del Derecho Administrativo Formal, el cual ha sido receptado por nuestra jurisprudencia en la forma siguiente:

“Esta circunstancia antes anotada, impide al Tribunal entrar al examen de las demás imputaciones del querellante y de la cuestión de fondo en debate, por cuanto el procedimiento disciplinario establecido a través de disposiciones expresas, es materia de orden público, sobre todo en lo que respecta a su consagración de las garantías del administrado, dentro de las cuales, la de mayor trascendencia es la regulación del principio del audi alteram partem, piedra angular de todo el sistema. En efecto, el principio indicado, denominado igualmente “principio de participación intersubjetiva”, “principio de contradictorio administrativo” o simplemente de “participación”, alude al derecho esencial de los titulares de derecho o de intereses frente a la Administración, de defenderlos, a cuyos fines, se les posibilita la participación activa en el procedimiento que les incumbe; con el carácter de “parte” en causa en toda acción administrativa que pudiera afectarle. Este principio que atiende esencialmente a la señalada función de garantía de la situación subjetiva no se limita sin embargo a ello sino que, hoy en día la doctrina es unánime al reconocer que, con el mismo se logra igualmente: a) la verificación del supuesto jurídico del procedimiento, así como la determinación de su correcta interpretación; b) la actuación del derecho objetivo y c) la tutela de los derechos e intereses de las partes. En los procedimientos administrativos que entrañan la posibilidad de medidas sancionatorias (como es el procedimiento disciplinario), o restrictivas de los derechos e intereses de los administrados (denominados en doctrina procedimientos ablatorios), este principio se equipara a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por cuanto la situación del imputado de faltas administrativas corresponde a la del reo en el proceso penal” CPCA: 10-06-80, Magistrado Ponente: Nelson Rodríguez G., RDP, Nº 3-122.

Así mismo, ha establecido la Corte lo siguiente:

Como una consecuencia del Estado de Derecho, hoy no se duda que el principio esencial de que nadie puede ser juzgado o condenado sin ser oído, no sólo obliga a los jueces del Poder Judicial, sino también a los funcionarios de la Administración Pública, pues es una garantía inherente a la persona humana en cualquier clase de procedimiento

(CSJ/SPA: 23-10-86, RDP, Nº 28-88); sancionatorio (CSJ/SPA: 17-11-83, RDP, Nº 16-150; 23-10-86, RDP, Nº 28-88) o disciplinario (CPCA: 10-09-92, RDP, Nº 51-111).

En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional de la defensa en juicio ( Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados es, pues en interés de aquélla como de éstos.

El derecho a ser oído ha sido ampliamente descrito por la jurisprudencia en los términos que siguen:

El principio de oír al interesado antes de decir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantiza una decisión más justa. Este derecho a ser oído es un derecho transitivo que requiere alguien que quiere escuchar para poder ser real y efectivo, y este deseo de escuchar supone de parte de la Administración: la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la obligación de decir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones (artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). De lo antedicho resulta evidente que la violación de tales extremos y, por ende del derecho a la defensa configura en la actualidad, en el ordenamiento jurídico venezolano, uno de los principales vicios del procedimientos administrativo que en su consecuencia se dicte

. CPCA: 15-05-86, Caso P.A.M., Magistrado Ponente: Armida Quintana Matos, RDP, Nº 26-110.

En tal sentido, el derecho a la defensa y al debido proceso es un derecho constitucional consagrado en su artículo 49 y el cual debe ser respetado en su integridad, pues de lo contrario seria violatorio y acarrearía la nulidad de toda actuación por contraria a derecho.

Habiéndose detectado un vicio que afecta de nulidad el acto administrativo Nº 198/07 aquí recurrido, se hace inoficioso pronunciarse al respecto de los demás vicios alegados por la fundación recurrente y así se declara.

En conclusión, se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI) en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI) en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

SEGUNDO

Se declara Nulo de Nulidad absoluta el acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES de la Dirección Estadal de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, suscrito por la Doctora Y.V.S., distinguido con el Nº 198/07 y notificado al Director de DIRESAT mediante oficio Nº 522/07 de fecha 22/06/07

TERCERO

No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Publica.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:30 a.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-

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