Decisión nº 0073-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de Mayo de 2006.-

196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario

Expediente No. AP41-U-2005-000635.- Sentencia No. 0073/2006.

Vistos: Sólo con Informes de ambas partes.

Recurrente: Fundación de la Vivienda Popular empresa mercantil inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00015324-8, y debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 31 de octubre de 1958, bajo el N° 15, folio 53, Protocolo Primero, Tomo 12.

Apoderado Judicial: Ciudadana R.A.P.P.d.P., titular de la Cédula de Identidad N° 17.414.405 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 610.

Acto recurrido: Resolución N° GRTI/RC/DR/REX/2004/007517 de fecha 21-12-2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT, con la cual declara improcedente el Reintegro por pago indebido en materia de Impuesto Sobre la Renta, por la cantidad de Bs. 323.700,00.

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria –SEN-IAT.

Representación Judicial: ciudadana C.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 4.297.490 e inscrita en el IPSA bajo el No. 14.595.

TRIBUTO: Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACION

En fecha 27-06-2005 se recibió, proveniente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Fundación de la Vivienda Popular, contra el Acto Administrativo contenido en N° GRTI/RC/DR/REX/2004/007517 de fecha 21-12-2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT, por monto total de Bs. 323.700,00.

En horas de Despacho del día se ordenó formar Expediente bajo el No. AP41-U-2005-000635, la notificación de los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, y de la Gerencia Jurídico Tributaria, solicitándole a este último, el envío del respectivo expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, según consta en autos a los folios 21, 22, 25 y 27, consignada por el alguacil titular de este Tribunal, la última de las boletas en fecha 22-09-2005, luego de verificados los extremos legales previstos en los Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, por auto de fecha el 30 de septiembre de 2005, se admitió el referido recurso y, ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio en el cual hizo uso del mismo, únicamente, la ciudadana Apoderado Judicial de la contribuyente, supra identificada, se fijó el día 13-12-2005, la oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al cual horas de Despacho del día 19-01-2006, comparecieron ambas partes, quienes consignaron escritos de informes.

Transcurso de los ocho (8) días de Despacho, a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, haciendo uso de ese derecho la Apoderado Judicial de la recurrente, por auto de fecha 01-02-06 dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

II

EL ACTO RECURRIDO

La Resolución No. GRTI/RC/DR/REX/2004/007517 de fecha 21-12-2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT, declaró improcedente el Reintegro por pago indebido en materia de Impuesto Sobre la Renta, por la cantidad de Bs. 323.700,00.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la recurrente:

    En la oportunidad de presentar su escrito recursorio, la recurrente expone los siguientes alegatos:

    Luego de transcribir el Artículo 4° del Documento Estatutario de la Fundación de la Vivienda Popular, hace las siguientes consideraciones:

    …quienes aportaron el capital social para la creación o constitución de dicha Fundación mediante donaciones o contribuciones y quienes han adquirido posteriormente o adquieran títulos de aportes, no tienen derecho alguno a la percepción de utilidades, que es precisamente lo que caracteriza a la Fundación sin fines de lucro, es decir, los aportantes no pueden recibir ningún tipo de dividendos o beneficios. Es esa, pues, la característica que diferencia las instituciones sin fines de lucro a las compañías mercantiles, características éstas que mi representada evidentemente reúne.

    La Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable incluye en su artículo 12, numeral 3, dentro de las instituciones exentas del pago del impuesto sobre la renta, a las instituciones de asistencia social, como lo es mi representada, por lo que la resolución no puede limitar lo dispuesto por el legislador, aplicando dicho beneficio únicamente a las instituciones de asistencia social dedicadas a la disminución y prevención de enfermedades, miseria y el vicio, tal es así que la propia Resolución objeto de este recurso se ve precisada a añadir ‘…y otros males sociales…’, lo cual constituye un reconocimiento de que los males sociales no se limitan a las enfermedades, la miseria y el vicio , y aun en el supuesto negado de que así fuese, el contribuir a solucionar la carencia de vivienda y el mejoramiento del hábitat es uno de los medios, quizás el más importante, de contribuir a la disminución de la miseria y quizás también de enfermedades, por cuanto la vivienda o hábitat adecuado protege del inclemente sol tropical, del frío, de la lluvia, del viento y, por ende, previene innumerable enfermedades, de modo pues, que es evidente que mi representada es una institución de asistencia social, cuyo objeto es contribuir a solucionar la carencia de vivienda que afecta fundamentalmente a las personas de escasos recursos. Por otra parte, mi representada está incluida también dentro de la exención prevista en el numeral 10 del mismo artículo 12, por cuanto para las consecuciones, por cuanto para la consecución de los señalados fines realiza actividades científicas y tecnológicas y quizás artísticas, pues la arquitectura ha sido considerada, además de ciencia, un arte, la ingeniería es una ciencia y mi representada tiene además una tecnología propia como lo es un sistema de prefabricación de viviendas, el cual sin desmejorar la calidad y solidez de las construcciones, acelera y facilita su terminación. Cabe añadir, además, que en muchas de nuestras urbanizaciones hemos construido también canchas deportivas y áreas destinadas a actividades religiosas y/o culturales, por lo que resulta imposible pretender que mi representada no cumple una función social…

  2. De la Administración Tributaria:

    En su escrito de informes, la representante fiscal a los fines de desvirtuar la pretensión de la contribuyente, de gozar del beneficio de exención prevista en el numeral 3 del artículo 12 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por haber sido constituida como una institución sin fines de lucro y por ser una institución de asistencia social, observa lo siguiente:

    Luego de transcribir el artículo 64 del Código Orgánico Tributario, numeral 3 del artículo 12 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 31 de su Reglamento, destaca:

    “Aplicando al presente caso las normas transcritas y luego de estudiados los documentos y estatutos. (sic) de la contribuyente que corren insertos en autos, la contribuyente no ha logrado justificar ante la Administración Tributaria que cumple los requisitos para ser calificada como exenta y registrada como tal ante la misma, mal puede pretender el reintegro bajo la figura de exención, sino ha obtenido la calificación, la cual le fue negada previamente y en forma expresa mediante oficio N° 1644 de fecha 16-08-1995, dicha negativa de calificación, reconocida por la contribuyente, no fue impugnada por esta en su oportunidad, quedando definitivamente firme, de allí que constituyo la base para la negativa del reintegro solicitado, tal como señala la contribuyente en su escrito recursorio.

    Así mismo, señala que “Del análisis de la norma antes transcrita se desprende que la contribuyente pretende desvirtuar la naturaleza de la disposición enunciada con la actividad que realiza la misma, quebrantando el ordenamiento jurídico y con la (Sic) pretención de disfrutar de un beneficio fiscal que no le corresponde, por cuanto su actividad no se encuentra subsumida en la norma en comento.

  3. -Observaciones a los Informes presentados por la contribuyente:

    En este estado, la Abogado sustituta de la Procuradora General de la República, ratificó el contenido de su escrito de informes presentado en fecha 19-01-06.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    La Representación Judicial de la recurrente, consignó fecha 17-10-2005 Escrito y las siguientes Pruebas Documentales: Copia certificada del Documento Constitutivo – Estatutario de la recurrente y copia certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital del 08 de abril de 2002, bajo el N° 14, Tomo 03, Protocolo Primero, contentivo de Acta de Asamblea general ordinaria de Asociados de la Fundación Vivienda Popular, celebrada el 06 de marzo de 2002.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En virtud del contenido del acto; las alegaciones en su contra, expuestas en el acto recursivo; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones de la Representación de la Republica, en la oportunidad de informes; este Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre el Reintegro por pago indebido en materia de Impuesto Sobre la Renta, por la cantidad de Bs. 323.700,00, declarada improcedente en la Resolución N° MF-SENIAT-DFIF-PF-2520-04 de fecha 02-11-01, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –Seniat,

    Para el caso de autos, observa este Tribunal tanto en el escrito recursorio, en la resolución objeto de impugnación, como en el Escrito de Informes presentado por la representación de la República, que la recurrente realizó una solicitud a los fines de ser calificada como exenta del pago del Impuesto sobre la Renta, declarada improcedente por la Gerencia Jurídico Tributaria, mediante Oficio N° 1644 de fecha 16 de agosto de 1995.

    Ahora bien, mal puede la contribuyente solicitar un Reintegro en materia de Impuesto Sobre la Renta, por concepto de pago indebido por la cantidad de Bs. 323.700,00, si mediante oficio N° 1644 de fecha 16-08-95, la Gerencia Jurídico Tributaria declaró improcedente la solicitud de exención de dicho impuesto. Así mismo, se observa que la recurrente no impugnó en su oportunidad dicha negativa, quedando en consecuencia, la prenombrada solicitud, definitivamente firme. Se declara.-

    En tal sentido, considera este Juzgador que analizada la legalidad de la improcedencia de reintegro contenida en la Resolución N° GRTI/RC/DR/REX/2004/007517 de fecha 21-12-2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no es arbitraria ni contraria a derecho, observando el Tribunal que nada aportó la recurrente al procedimiento contencioso tributario, capaz de modificar dicha decisión. Se declara.

    VI

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana R.A.P.P.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 174.14.05 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 610, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente Fundación de la Vivienda Popular, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00015324-8, debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 31 de octubre de 1958, bajo el N° 15, folio 53, Protocolo Primero, Tomo 12, contra el acto administrativo denominado Resolución N° GRTI/RC/DR/REX/2004/007517 de fecha 21-12-2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT, con la cual declara improcedente el Reintegro por pago indebido en materia de Impuesto Sobre la Renta N° MF-SENIAT-DFIF-PF-2520-04 de fecha 02-11-01, por la cantidad de Bs. 323.700,00.

    En consecuencia se declara:

PRIMERO

Válida y de plenos efectos la Resolución N° GRTI/RC/DR/REX/2004/007517 de fecha 21-12-04, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT, por monto total de Bs. 323.700,00.

De la anterior decisión no se oirá apelación en razón de la cuantía.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República y a la contribuyente, a los efectos legales previstos en el Artículos 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12 ) días del mes de mayo del año dos mil Seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez Temporal,

R.C.J..-

La Secretaria,

M.Y.C.L.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:10 a.m.

La Secretaria,

M.Y.C.L.

ASUNTO: AP41-U-2005-000635.- RCJ/her.-

2006BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA DEL PODER POPULAR

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