Decisión nº 1406 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Marzo de 2011.

200º y 152º

ASUNTO: AF46-U-2001-000024. SENTENCIA N° 1.406.-

ASUNTO ANTIGUO N° 1.850.

Vistos con los Informes de las partes.

En horas de Despacho del día catorce (14) de Noviembre de 2001, el ciudadano J.G.R.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 11.114.775 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 71.353, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa "FUNDACIONES FRANKI, C.A.", inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha quince (15) de Mayo de 1956, bajo el N° 58, Tomo 2-A, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° APLG/DT/URAE/2001/E-000319 de fecha ocho (8) de Octubre de 2001, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su correlativa Planilla de Liquidación de Gravámenes, liquidada afianzable, N° LGAL00-1-019521, de fecha primero (01) de Noviembre de 2001, contenida en los formularios H-01-0036464, H-01-0036464 y H-01-0036464, por monto total de Bs. 24.273.362,86 actualmente equivalente a la cantidad de Bs. 24.273,36 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el dieciséis (16) de Noviembre de 2001, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.850, actualmente Asunto AF46-U-2001-000024, mediante auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2001 y se ordenó la notificación a las partes, así como solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo; siendo remitido el correspondiente expediente administrativo mediante Ofico N° APLG/AAJ/02/192/E/617 de fecha cinco (5) de Febrero de 2002, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha veintidós (22) de Abril de 2002, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente del lapso de promoción de pruebas, el ciudadano J.G.R.G., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, mediante diligencia de fecha diez (10) de Mayo de 2002, consignó escrito de promoción de pruebas referido al mérito favorable de los autos y documentales, el cual se admitió mediante auto de fecha tres (03) de Junio de 2002.

Vencido el lapso probatorio, el nueve (9) de Agosto de 2002, se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró el día treinta (30) de Octubre de 2002, compareciendo tanto el ciudadano G.F., titular de la cédula de identidad N° 11.311.380 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.931, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó conclusiones escritas en once (11) folios útiles, como el ciudadano J.G.R.G., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, quien consignó escrito de Informes constante de cuatro (4) folios útiles. Posteriormente en fecha quince (15) de Noviembre de 2002, el Apoderado Judicial de la recurrente presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, constante de cuatro (4) folios útiles, y el Tribunal seguidamente pasó a la vista de la causa en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2002, prorrogándose la oportunidad para dictar sentencia el nueve (9) de Abril de 2003.

En fechas veintidós (22) de Septiembre de 2004 y catorce (14) de Febrero de 2006, se abocaron al conocimiento de la causa, las ciudadanas A.C.Z.R. y M.Z.A.G., respectivamente, quienes para ese entonces habían sido designadas Juez de este Organo Jurisdiccional.

Posteriormente, mediante auto de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2011, el ciudadano G.A.F.R., Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según consta en autos, mediante Oficio N° APLG/URAE/2001/E-000319 de fecha ocho (8) de Octubre de 2001, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, se autorizó a la empresa "FUNDACIONES FRANKI, C.A.", la nacionalización de una máquina Perforadora de Suelo, Marca: Casa Grande, Modelo: B130 E-60; Seriales CAT2-07 CF-0114, ingresada al país el trece (13) de Octubre de 1999, amparada en el Oficio de Admisión Temporal N° APLG/DT/URAE/99-E-000448, de fecha seis (06) de Agosto de 1999, modificado según Oficio N° GAPLG/DT/URAE/99/E-000483, de fecha veinticuatro (24) de Agosto de 1999, prorrogado según oficio N° APLG/DT/URAE/2000/E-000409 de fecha trece (13) de Octubre de 2000.

El referido Oficio N° APLG/URAE/2001/E-000319, señala:

Al respecto, cumplo con manifestarle que de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas, se autoriza la Nacionalización de la mercancía referida en su solicitud, quedando condicionada al cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en dicha Ley.

Debiendo, cancelar el monto por concepto de impuestos de importación, recargos o impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes, según lo previsto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales en concordancia con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario. Así mismo, deberá cancelar el Impuesto al Valor Agregado.

Como consecuencia de ello, la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT, expidió la Planilla de Liquidación de Gravámenes, Afianzable, N° LGAL00-1-019521, de fecha primero (01) de Noviembre de 2001, contenida en los formularios H-01-0036464, H-01-0036464 y H-01-0036464, en la cual se liquidan dichos intereses por un monto de Bs. 20.944.578,53, e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por un monto de Bs. 3.328.784,33 cantidades equivalentes actualmente a Bs. 20.944,58 y Bs. 3.328,78 respectivamente, en virtud de la Reconversión Monetaria.

El Apoderado Judicial de la recurrente, en su escrito recursorio, fundamenta la impugnación a los actos recurridos, en las siguientes razones de hecho y de derecho.

En relación con los Intereses Moratorios, luego de acudir al derecho común para definir lo que debe entenderse por Intereses de mora, de citar comentarios al respecto de los autores H.V., en su obra Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario; E. Cordeiro Álvarez, en su libro Parte general Obligaciones, el autor Razzónico, en su libro Manual de las Obligaciones; E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III UCAB 1979, 4ta Edición, página 111, transcribe los elementos de la mora según este último autor, y procede a analizar en qué consiste la Admisión Temporal Simple a la l.d.R. de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales y la implicación que en el mismo pueden tener los Intereses de Mora, de la manera siguiente:

En efecto, el artículo 31 del Reglamento (…) señala que a los efectos del artículo 93 de la Ley, se entenderá por Admisión Temporal de mercancías el Régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio Aduanero Nacional con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización sin haber experimentado modificación alguna.

Luego el Parágrafo Unico del mismo artículo se establece que el consignatario o representante legal presentará garantía por el monto de las obligaciones correspondientes, a satisfacción de la Administración, conforme a lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley.

Después de transcribir comentario del autor C.A.S., en su obra Derecho Aduanero, Caracas, 1997, pág 334, quien considera que “Tanto en las Admisiones como en las extracciones se causan los impuestos y se configura el sujeto pasivo, pero, la exigibilidad queda en suspenso hasta la conclusión de la destinación o el vencimiento del plazo para que se efectúe la reexportación o reintroducción…”, el Apoderado Judicial de la recurrente concluye que:

…en una primera aproximación del tema tenemos que la condición de exigibilidad del crédito, necesario para la constitución en mora del deudor, tal y como se analizara arriba, en el supuesto de la Admisión Temporal no se cumple; por lo que mal pueden considerarse causados y exigirse los mismos basados en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

Igualmente, en el presente caso de marras mal puede la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT en el acto administrativo signado con las siglas APLG/URAE/2001/E-000319 de fecha 08 de octubre de 2001 exigir los intereses moratorios correspondientes según lo previsto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales en concordancia con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, pues el artículo 30 mencionado se refiere al supuesto de hecho de (sic) cuando en las Admisiones Temporales no se cumpla con las condiciones establecidas en la autorización (cosa que no se verifica en el presente caso, ya que se han cumplido con el régimen cabalmente), ni cuando se reexpida o exporte las correspondientes mercancías dentro del plazo otorgado; condición esta última no aplicable tampoco, ya que la solicitud de nacionalización y su consecuente autorización se hizo en ejercicio de la facultad que previene el artículo 37 del Reglamento citado. De manera que en una segunda conclusión, la Administración incurre en un falso supuesto al aplicar el supuesto de hecho de una norma (artículo 30 del Reglamento citado) a una realidad no subsumible en la misma (el de la nacionalización), la que es además una facultad; convirtiendo este acto como de ejecución ilegal conforme el artículo 19 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 4 del Código Civil Venezolano Vigente.

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Más adelantes, expresa:

Conviene agregar a lo anterior que, en el presente caso no hay incumplimiento culposo alguno de la obligación asumida por el consignatario, antes la nacionalización de la mercancía es una facultad que le brinda el ordenamiento jurídico al beneficiario del Régimen Económico de Suspensión de pago de Impuestos, debido a la voluntad de no reexpedición dentro del lapso conferido por el correspondiente permiso.

…omissis…

No existe obligación debidamente notificada, y mucho menos, el plazo que establece el artículo 183 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas para el cumplimiento de obligación alguna se encuentra vencido (condición establecida en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario para el cálculo de los intereses moratorios).

En refuerzo de este planteamiento, el Apoderado Judicial de la recurrente, cita sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa de fechas diez (10) de Agosto de 1993 y del doce (12) de Julio de 2001, Casos: C.A. MADOSA, y PLÁSTICOS GUARENAS respectivamente; de la extinta Corte en Pleno, de fecha catorce (14) de Diciembre de 1999, sobre la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 59 del Código Orgánico Tributario; del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha veintiséis (26) de Julio de 2000. Caso: J.O.P.P. y Otros; y finalmente del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, Caso: Futurart, C.A.

En la oportunidad de Informes en relación con el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas Al Mayor, liquidado en la planilla impugnada, el Apoderado Judicial de la recurrente, fundamenta la impugnación de esta liquidación en el hecho que dicho impuesto se liquidó sobre la base de unos elementos que a su decir, desde su origen son nulos.

En ese sentido, agrega:

…es nulo el cálculo del Impuesto al Consumo Suntuario y (sic) Ventas la Mayor que allí sye (sic) hace, habida cuenta que de manera ultractiva se aplica el mismo, ya que actualmente se encuntra (sic) vigente y aplicable por el principio de legalidad tributaria el Impuesto al Valor Agregado y no el ICSVM que fue derogado en fecha 05 de mayo de 1.999 cuando se promulgó la primera Ley del IVA mediante Gaceta Oficial No. 5341 Extraordinario…

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…En el presente caso, es un régimen extraordinario (admisión temporal de mercancía a ser reexpedida en el mismo estado de su introducción (y no el ordinario de importación el que está generando el cálculo de los intereses de mora (que por demás impugnamos), sobre cuya base se está liquidando el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (IVA), por lo que no existiendo régimen ordinario de importación definitiva mal puede considerarse nacido el hecho imponible del IVA, y por lo tanto liquidarse. Incurre en este caso la Administración en falso supuesto (…) lo cual produce la nulidad del acto administrativo…

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Finalmente, el Apoderado Judicial de la recurrente, reitera en su escrito de informes los mismos argumentos y alegatos del escrito recursivo. En sus observaciones expone, al a.l.a.d. la sustituta de la Procuradora General de la República, que estos son inconsistentes y considera que ésta confunde la naturaleza jurídica del Régimen de Admisión Temporal.

Por su parte, el Representante de la República en su escrito de informes, a los fines de enervar los argumentos expuestos por el Apoderado Judicial de la recurrente contra los actos recurridos, después de hacer consideraciones sobre la normativa que en materia de Admisión Temporal contempla nuestra legislación vigente para el momento de realizarse la operación aduanera y la solicitud de nacionalización, de transcribir los artículos 30 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales; de señalar que las referidas disposiciones Reglamentarias fueron establecidas con la expresa finalidad de impedir el perjuicio que se le causaba al Fisco Nacional por el mal uso que algunos importadores hacían de este régimen suspensivo, al demorar sin motivo alguno la efectiva nacionalización de la mercancía, mediante el pago de los correspondientes tributos causados por la importación; de transcribir el artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, a los fines de explicar el hecho imponible en materia aduanera; de explicar el nacimiento de la obligación tributaria en materia aduanera y la suspensión del pago del tributo en el caso del régimen de admisión temporal; solicitando finalmente sea declarado Sin Lugar el Recurso incoado, y para el supuesto negado por dicha representación, que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las Costas por haber tenido motivos racionales para litigar.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En atención a los argumentos expuestos, pasa este Tribunal a examinar el fondo del asunto controvertido, y a tal efecto, le corresponde revisar la legalidad de los actos impugnados, verificando en primer lugar la procedencia de los Intereses Moratorios liquidados a cargo de la contribuyente de conformidad con el supuesto de hecho contemplado en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en concordancia con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

A tal efecto, el Apoderado Judicial de la contribuyente alega que su representada no incurrió en un retardo en cumplir con obligación de pago alguna desde la fecha de llegada de la mercancía, habida cuenta que se acogió a un régimen aduanero de admisión temporal, que permite la suspensión del pago de los impuestos respectivos durante el plazo de permanencia de la mercancía bajo dicho régimen, por lo que mal puede considerarse incumplida una obligación bajo estas circunstancias. Además, alegan que en el presente caso la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del SENIAT no puede exigir los Intereses Moratorios con fundamento en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, por cuanto tal artículo está referido al caso de que no se cumplan las condiciones establecidas en la autorización del régimen de admisión temporal, supuesto que, a su parecer, no se verifica en el presente caso, ya que la contribuyente ha cumplido con éste cabalmente. Adicionalmente sostienen que la solicitud de nacionalización y su consecuente autorización se hicieron en ejercicio de la facultad que confiere el artículo 37 eiusdem.

Por su parte, la representación judicial del Fisco Nacional, hizo referencia al mecanismo aplicable en caso de mercancías introducidas a territorio aduanero nacional bajo el régimen especial de admisión temporal, una vez solicitada la nacionalización de los productos importados, para advertir que el cobro del Impuesto y los Intereses Moratorios, se encuentra regulado en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual conforme sus artículos 30 y 37 una vez nacionalizadas las mercancías que entraron bajo el régimen señalado, deberán pagar los Impuestos de Importación correspondientes a la fecha de llegada de las mercancías, así como los Intereses Moratorios correspondientes, teniendo por finalidad dicha normativa impedir el perjuicio que se le causaba al Fisco Nacional por el mal uso que algunos importadores hacían de este régimen suspensivo, desvirtuando igualmente la naturaleza y objeto, al demorar sin motivo alguno la efectiva nacionalización de la mercancía, mediante el pago de los tributos causados por la importación, con el único objetivo, a su decir, de beneficiarse de la inflación o de la devaluación de la moneda y con ello disminuir el valor real de los impuestos que se habían causado; señalando finalmente que, al momento de manifestar, el consignatario de la mercancía, su voluntad de nacionalizarlas, la condición suspensiva desaparece, y se considera como si nunca hubiera existido, razón por la cual, tomando en cuenta que las mercancías arribaron a puerto venezolano un año antes o mas, los Intereses Moratorios resultan perfectamente procedentes a fin de resarcir al Fisco Nacional del enterramiento tardío de los correspondientes impuestos.

Atendiendo a los términos en que ha sido planteada la controversia, debe pasar este Tribunal tomar su decisión, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Dentro de los llamados Regímenes Aduaneros Especiales, concretamente de los denominados Regímenes de Suspensión, se encuentran la admisión temporal simple, conforme a la cual pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, ciertas mercancías con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna (artículo 31 del Reglamento de Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales). Asimismo, dentro de esta clase de regímenes, se prevé la extracción temporal simple o exportación temporal simple, que permite extraer del territorio aduanero nacional, de manera temporal, mercancías que se encuentren legalmente en libre circulación dentro de dicho territorio, para ser reintroducidas posteriormente, sin pago de los correspondientes impuestos de importación cuando no hayan sufrido modificación alguna (artículo 38 eiusdem).

A su vez, este género de operaciones aduaneras suspensivas, encuentra su especie en las operaciones atinentes al tráfico de perfeccionamiento, que para el caso de las admisiones temporales, contempla el perfeccionamiento activo, es decir, la modificación, cambio, reparación, rehabilitación, mezcla o cualquier otro tipo de perfeccionamiento verificado sobre las mercancías en el territorio aduanero nacional. Por su parte, para las exportaciones temporales, se establece el perfeccionamiento pasivo, referente a modificaciones o alteraciones producidas fuera del territorio aduanero nacional.

Ahora bien, el caso subjudice está referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los Impuestos de Importación y otros Recargos o Impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente:

Artículo 31: A los efectos del artículo 93 de la Ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna.

Parágrafo Único: El consignatario o representante legal, presentará garantía por el monto de las obligaciones correspondientes, a satisfacción de la Administración, conforme lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley.

Artículo 34: La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del artículo 32 y de aquellas que por su naturaleza, autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho período será de un (1) año.

Artículo 37: En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.

Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes

. (Negrillas del Tribunal).

Atendiendo al contenido de la normativa transcrita, se evidencia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar una autorización, la cual será otorgada siempre y cuando tales mercancías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso; salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización, lo cual se deberá requerir igualmente antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal, por ante la Dirección General Sectorial de la Aduana respectiva.

Es así como se otorga la posibilidad a los importadores, que hayan realizado operaciones aduaneras bajo el régimen de suspensión de Impuestos de Importación, de nacionalizar la mercancía así introducida al territorio aduanero nacional, cumpliendo los requisitos exigidos para ello y cancelando los correspondientes Impuestos, Recargos e Intereses.

Visto lo anterior y siendo que la materia de fondo debatida se circunscribe a la procedencia o no de los Intereses Moratorios liquidados a cargo de la contribuyente "FUNDACIONES FRANKI, C.A.", este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la causación de los intereses de mora en obligaciones de contenido tributario, específicamente en la sentencia N° 05757, de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2005, Caso: Lerma, C.A., posteriormente confirmado por el fallo N° 05891 del trece (13) de Octubre de 2005, Caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A., en las cuales se estableció lo siguiente:

…La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.

En efecto, el cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago fuera del lapso legalmente previsto, igualmente causa la extinción de la obligación, sin embargo, la Hacienda Pública debe obtener una compensación justa representada en el pago de intereses moratorios sobre la cantidad dejada de ingresar, intereses los cuales tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.

En tal orden de ideas, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, sería el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aún cuando no necesariamente esté liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo.

En definitiva, los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria serían, en primer lugar, i) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, ii) la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria.

En este sentido, la mora establecida en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis, es una mora ex lege, que deriva de la no ejecución de una obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo tanto, se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en su dispositivo, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos.

Siguiendo este orden de ideas, resulta importante resaltar que el ‘término’ al cual se encuentra sometido el nacimiento de los intereses moratorios, tiene una mayor relevancia si se tiene en cuenta que la exigibilidad del cumplimiento de la obligación puede estar sometida a un plazo. Así, de existir este término establecido por la Ley, mientras el mismo no se haya vencido o verificado, el cumplimiento de la obligación no se podrá exigir y, en consecuencia, tampoco podrá ocurrir el retardo o tardanza que originaría el nacimiento de los intereses moratorios.

En otras palabras, en materia fiscal se somete el cumplimiento de la obligación a un término durante el cual, aun cuando la obligación ya ha nacido, el acreedor (Administración Tributaria) encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo causado y el deudor su obligación de pagarlo; pero, una vez cumplido el término, la obligación se hace exigible por el solo vencimiento del mismo. En estos casos, el nacimiento de la obligación principal y el momento en que ella se hace exigible se encuentran temporalmente distanciados, y entre ambos, media un plazo determinado por la Ley.

En efecto, se pueden plantear casos en que las normas reguladoras del tributo desplazan la oportunidad del pago de la obligación principal a una oportunidad posterior a la de su surgimiento y para esto señalan un plazo dentro del cual el deudor debe liquidar y pagar. Al vencimiento de este plazo es necesario adjudicarle un valor y unos efectos siendo uno de ellos el de hacer exigible la deuda.

En definitiva, se advierte que la falta de mención expresa en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 de la exigibilidad de la deuda principal como requisito para la obligación de pagar intereses y la utilización de la expresión “falta de pago dentro del término establecido”, permite concluir, conforme a lo hasta ahora expuesto, que tal cualidad concurre en ella en el momento en que finaliza ese término y que este es el plazo previsto para el pago señalado en la Ley, que regula cada tributo.

Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria, concreta la oportunidad de la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida. (…)

En efecto, una vez traspasado el lapso para el cumplimiento previsto en la Ley para la extinción de la obligación tributaria, surge de manera automática el comienzo del período de mora, el cual tiene como presupuesto, la tardanza, el retraso o la falta de puntualidad en el pago de la deuda tributaria.

Así las cosas, se debe precisar que cuando el contribuyente es deudor frente a la Administración Tributaria, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas al Fisco generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento. Así se declara…

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Hechas las anteriores consideraciones y a los fines de decidir la presente controversia, esta Tribunal considera menester transcribir el contenido del Oficio recurrido identificado con las siglas y números APLG/DT/URAE/2001/E-000319 del ocho (8) de Octubre de 2001, con el objeto de verificar la procedencia de los Intereses Moratorios calculados por la Administración Tributaria o, por el contrario, la improcedencia de los mismos. En dicho Oficio se expone lo siguiente:

En atención a su escrito signado por esta Aduana Principal de La Guaira bajo el Nº 16911 de fecha 24-08-2001, registrado con el N° 286 del 24-08-2001, registrado con el Nº 6 de fecha 08/01/2002, mediante el cual solicita autorización para Nacionalizar: UNA (1) MÁQUINA PERFORADORA DE SUELO, MARCA CASA GRANDE, MODELO B130 E-60, SERIALES: CAT2-07CF-0114, ingresada al país en fecha 13-10-1999, amparado en el Oficio de Admisión Temporal Nº APLG/DT/URAE/99-E-000448 de fecha 06-08-1999, Modificado con el Oficio Nº GAPLG/DT/URAE/99 E-483 de fecha 24-08-1999 y Prorrogado con el Oficio Nº APLG/DT/URAE/2000/E-000409 de fecha 13-10-2000.

Al respecto, cumplo con manifestarle que de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas, se autoriza la Nacionalización de la mercancía referida en su solicitud, quedando condicionada al cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en dicha Ley.

Debiendo, cancelar el monto por concepto de impuestos de importación, recargos o impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes, según lo previsto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales en concordancia con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario. Así mismo, deberá cancelar el Impuesto al Valor Agregado.

. (Negrillas del Oficio).

Analizando el presente caso, se desprende de los actos impugnados que la Administración Tributaria procedió a imponer Intereses Moratorios a cargo de la contribuyente de autos, por haber incumplido presuntamente con las condiciones establecidas en la autorización, conforme lo dispone el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, norma la cual prevé lo siguiente:

Artículo 30.- “Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 115 y 118 de la Ley, cuando en las admisiones temporales no se cumpla con las condiciones establecidas en la autorización, ni se reexpida o exporte las correspondientes mercancías dentro del plazo otorgado, se considerará que la exigibilidad del pago de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales causados, es a la fecha de llegada de las mercancías, en consecuencia, surgirá la obligación de pagar intereses moratorios por todo el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o de ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario”.

Precisado lo anterior y una vez sentada en autos la concepción de los Intereses de Mora, a tenor de lo indicado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo al presente asunto, pasa este Tribunal a revisar las actas que componen el expediente, a los fines de verificar si la contribuyente "FUNDACIONES FRANKI, C.A.", incumplió con las condiciones establecidas en la autorización de admisión temporal de la mercancía, tal y como lo determinó la Administración Tributaria.

En tal sentido, se observa del Oficio Nº APLG/DT/URAE/99-E-000448 del seis (6) de Agosto de 1999, emitido por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, cursante al folio 39 del expediente judicial, que la contribuyente solicitó antes del arribo de la mercancía consistente en una máquina perforadora de suelos, antes identificada, la autorización para su admisión temporal, siendo signado su escrito bajo el Nº 16883 fechado dos (2) de Agosto de 1999, por la referida Gerencia. Asimismo, se le comunicó que la admisión temporal tenía un plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de la llegada de la mercancía, lapso dentro del cual debería efectuar la reexpedición correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 32, literal f) de su Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

Posteriormente, la contribuyente solicitó, antes del arribo de la máquina de perforación de suelos a territorio aduanero nacional, modificación del Oficio de Autorización de Admisión Temporal, por un error en la identificación de la mercancía importada; modificación ésta que fue realizada mediante Oficio Nº GAPLG/DT/URAE/99/E-000483 del veinticuatro (24) de Agosto de 1999 (Folio 40).

En fecha quince (15) de Septiembre de 2000, la contribuyente solicitó ante la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, una prórroga para reexpedir la mercancía autorizada en el permiso de admisión temporal antes de su vencimiento original; prórroga que fue concedida por Oficio Nº APLG/DT/URAE/2000-E-000409 del trece (13) de Octubre de 2000, hasta el día trece (13) de Octubre de 2001, para la mercancía llegada al país en el buque MAREN S el trece (13) de Octubre de 1999, de conformidad con los artículos 99 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el 22 del Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, que establecen que las autorizaciones para admitir temporalmente mercancías sólo pueden ser prorrogadas por una vez, hasta por el lapso concedido en su permiso original, el cual en el presente asunto fue de un (1) año, contado a partir de la llegada de la mercancía al territorio nacional (Folio 41).

Por último, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2001, la contribuyente presentó escrito bajo el Nº 16911, registrado con el N° 286 en la misma fecha, ante la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, solicitando la nacionalización de la mercancía admitida temporalmente; la cual fue autorizada mediante Oficio Nº APLG/DT/URAE/2001/E-000319 del ocho (8) de Octubre de 2001, con la condición que la contribuyente cancelara los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales, así como los intereses moratorios respectivos, según lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en concordancia con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 (Folio 42).

Luego, en fecha primero (01) de Noviembre de 2001, la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira expidió la Planilla de Liquidación de Gravámenes, Afianzable, N° LGAL00-1-019521, contenida en los formularios H-01-0036464, H-01-0036464 y H-01-0036464, mediante la cual se liquidaron a cargo de "FUNDACIONES FRANKI, C.A.", Intereses Moratorios por un monto de Bs. 20.944.578,53, e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por un monto de Bs. 3.328.784,33 cantidades equivalentes actualmente a Bs. 20.944,58 y Bs. 3.328,78 respectivamente, en virtud de la Reconversión Monetaria.

De todo lo expuesto, se advierte que la recurrente, cumplió con las condiciones impuestas mediante su permiso de admisión temporal, al solicitar la prórroga en fecha quince (15) de Septiembre de 2000, es decir, antes del vencimiento del plazo de un (1) año otorgado en su autorización original (lapso que comenzó a computarse desde el trece (13) de Octubre de 1999, al momento del arribo de la mercancía), luego, optando en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2001 por nacionalizar la mercancía importada en vez de reexpedirla, antes de que culminara el plazo otorgado en su prórroga, -concretamente tenía hasta el día trece (13) de Octubre de 2001 para reexportar o nacionalizar la mercancía permisada-, tal como lo disponen los artículos 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y 99 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En consecuencia, debe este Tribunal señalar contrariamente a lo sostenido por el representante del Fisco Nacional, que la contribuyente sí cumplió las condiciones y formalidades exigidas tanto en la Ley Orgánica de Aduanas como en su Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, por lo tanto no eran exigibles los Intereses Moratorios cuyo pago y liquidación fueron ordenados por los actos impugnados, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario y con fundamento en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, ya que la sociedad mercantil reparada no incumplió con su obligación fuera del lapso previsto en su autorización, simplemente se encontraba bajo un régimen especial de importación, que permite la suspensión de los pagos referentes a impuestos y derechos arancelarios hasta tanto se solicite la nacionalización o la reexpedición de la mercancía, y una vez peticionada cualquiera de ellas es que corresponderá pagar tales tributos.

A mayor abundamiento, este Organo Jurisdiccional considera necesario advertir que una situación distinta sería que la contribuyente no hubiere solicitado la nacionalización o reexpedición de la mercancía importada bajo régimen especial de admisión temporal dentro del lapso previsto en su autorización, o que una vez solicitada tempestivamente alguna de las anteriores, no cumpla con su obligación de pagar los derechos arancelarios, los Impuestos de Importación y al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, caso en el cual sí se originaría el derecho a exigir los Intereses Moratorios respectivos.

En virtud de todo lo expuesto, y tomando en cuenta que la contribuyente no dejó de cumplir con su obligación dentro del lapso fijado al efecto, tanto para solicitar una prórroga para reexpedir la mercancía autorizada en el permiso de admisión temporal, como para requerir la nacionalización del bien importado, condición ésta (incumplimiento dentro de un lapso establecido) necesaria para la procedencia de los Intereses Moratorios, este Tribunal considera que en el presente caso la Administración Tributaria erró al liquidar los Intereses Moratorios a cargo de "FUNDACIONES FRANKI, C.A.", por lo que ha incurrido en un falso supuesto de hecho, razón por la cual resulta improcedente el cobro de Intereses Moratorios por el monto de Bs. 20.944.578,53 equivalente actualmente a Bs. 20.944,58. Así se decide.

Declarado lo anterior, corresponde analizar la legalidad del monto exigido por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. A tal efecto, la recurrente considera que “...para el momento de liquidación de la Planilla se encuentra vigente y aplicable el principio de legalidad tributaria el Impuesto al Valor Agregado y no el ICSVM que fue derogado en fecha 05 de mayo de 1999 cuando se promulgó la primera Ley del IVA mediante Gaceta Oficial No. 5341 Extraordinario…”.

En tal sentido, el Tribunal observa lo siguiente:

Del análisis de los elementos cursantes en autos, se advierte que la Resolución impugnada, una vez acordada la nacionalización de la mercancía importada, ordenó el pago del “Impuesto al Valor Agregado”; no obstante ello, de la Planilla de Liquidación de Gravámenes, Afianzable, N° LGAL00-1-019521, contenida en los formularios H-01-0036464, H-01-0036464 y H-01-0036464, de fecha primero (01) de Noviembre de 2001, se constata la liquidación del pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Ahora bien, sobre este particular referido a la temporalidad o vigencia de las leyes de la materia, se evidencia que el Decreto Ley que establece el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (Gaceta Oficial Nº 4.727 Extraordinario del 27 de Mayo de 1994), comenzó a regir el primero de Agosto de 1994, y el Decreto Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (Gaceta Oficial N° 5.341 Extraordinario del 5 de Mayo de 1999, reimpresa por error material el 28 de Julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.200), comenzó a regir el primero (01) de Junio de 1999. Asimismo, se observa que la mercancía importada ingresó a territorio aduanero nacional en fecha trece (13) de Octubre de 1999, y la solicitud de su nacionalización fue realizada el veinticuatro (24) de Agosto de 2001.

De acuerdo a lo expuesto, es criterio de este Organo Jurisdiccional que en el caso de autos, la Ley de Impuesto al Valor Agregado sí resulta legalmente aplicable al presente asunto, por cuanto para la fecha de llegada de la mercadería importada y de la solicitud de su respectiva nacionalización, ésta estaba vigente; a cuyos efectos habrá de tomarse en cuenta la fecha de presentación de la correspondiente declaración de aduanas, exigida para la nacionalización de los bienes importados, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 13 eiusdem, que dispone que se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria en el supuesto de importaciones definitivas de bienes muebles, en el momento en que tenga lugar el registro de la correspondiente declaración de aduanas. Así se declara.

Asimismo, advierte este Tribunal que la Administración Aduanera no incurrió en un error en su aplicación, por cuanto sí ordenó el pago del Impuesto al Valor Agregado, tal como se dejó sentado supra, mediante la Resolución impugnada, a pesar de que la planilla de liquidación emitida a cargo de la contribuyente se circunscribe al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; situación ésta que, a juicio de este Tribunal, no modifica el tratamiento jurídico tributario a ser aplicado a la empresa reparada, debido a que dada la transición entre ambas figuras tributarias, ocurrió que la Administración Aduanera conservaba dentro de sus archivos un formato de planilla de liquidación con fundamento en la anterior Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, cuestión que no cambia sustancialmente el pago del referido tributo, por que si bien es cierto que la normativa aplicable al presente asunto es la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no lo es menos que la Ley que regulaba el anterior Impuesto a las Ventas, contemplaba el mismo hecho imponible como generador de la obligación tributaria, esto es, la importación definitiva de bienes.

Por tanto, en el presente caso sí se aplicó correctamente la Ley de Impuesto al Valor Agregado vigente tanto para la fecha de la llegada de la mercancía a territorio aduanero nacional, como de la solicitud de su respectiva nacionalización, por lo que debe declararse procedente y ajustado a derecho el cobro del Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de Bs. 3.328.784,33 equivalente actualmente a Bs. 3.328,78. Así se declara.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha catorce (14) de Noviembre de 2001, por el ciudadano J.G.R.G., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa "FUNDACIONES FRANKI, C.A.", contra la Resolución N° APLG/DT/URAE/2001/E-000319 de fecha ocho (8) de Octubre de 2001, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su correlativa Planilla de Liquidación de Gravámenes, liquidada afianzable, N° LGAL00-1-019521, de fecha primero (01) de Noviembre de 2001, contenida en los formularios H-01-0036464, H-01-0036464 y H-01-0036464, mediante la cual se liquidaron Intereses Moratorios por un monto de Bs. 20.944.578,53, e Impuesto, por un monto de Bs. 3.328.784,33 cantidades equivalentes actualmente a Bs. 20.944,58 y Bs. 3.328,78 respectivamente, en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia se declara la nulidad de los Intereses Moratorios y se confirma el Impuesto liquidado.

Vista la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R..

La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02 p.m.).--------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2001-000024.

ASUNTO ANTIGUO: 1.850.

GAFR.-

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