Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, _____ de Marzo de 2011

200º y 152º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio FUNDACIONES FRANKI, C.A., R.I.F. J-00015325-6, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1956, bajo el No. 58, Tomo 2-A, cuyo documento constitutivo ha sido objeto de varias reformas, estado la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha07 de mayo de 2008, bajo el No. 3, Tomo 73-a-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.G.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.794.-

PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil GRUPO ALARIFE, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de febrero de 2005, bajo el No. 63, Tomo 486-A-VII, identificada con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) No. J-31278399-0, y a los ciudadanos N.D.D.K. y C.A.M.R., de nacionalidad uruguaya el primero y venezolana el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.458.554 y V-10.334.041, respectivamente, identificados en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) E-81.458.554-1 y V-10.334.041-8.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.F.M. y SORBEY GONZALEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.525 y 104.877, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

EXPEDIENTE N° AP11-M-2010-000384.-

Vista la transacción judicial celebrada en fecha 18 de Marzo de 2011, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, entre el abogado A.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad de Comercio FUNDACIONES FRANKI, C.A y por la abogada A.F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.525, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Entidad Mercantil GRUPO ALARIFE, C.A., ciudadanos N.D.D.K. y C.A.M.R., este Tribunal observa:

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

La doctrina y la jurisprudencia patria han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.

Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el abogado A.G.S. y la abogada A.F.M., ambos identificados en autos, el primero actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la segunda actuando en representación de la parte demandada, y por cuanto de la revisión exhaustiva hecha a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que las partes que suscribieron dicho acuerdo transaccional actúan en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada están plenamente facultados para transigir en nombre de sus respectivos mandantes o representados; la transacción celebrada entre las partes se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual pasa esta sentenciador a impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. Así se decide.-

En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil

En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Sic.)

La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. Así se establece.-

Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto la transacción judicial celebrada no es contraria al orden público ni alguna disposición expresa en la ley, HOMOLOGA la misma en los términos en ella establecidos, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

EL JUEZ,

Dr. A.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C..

AVR/SC/Luis M.-

Exp. AP11-M-2010-000384.-

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