Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

196º y 147º

PARTE ACTORA: FUNDACIONES FRANKI C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1.956, bajo el Nº 58, Tomo 2-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.B.B. y L.A.B.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 18.186 y 42.172, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CORPORACION VENIT C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1.977, bajo el Nº 48, Tomo 13-A-Pro y el ciudadano WERNE F.L.M., titular de la cedula de identidad Nº 6.044.847.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.F. y C.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.671 y 33.581, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

Se inició el presente procedimiento por acción de cobro de bolívares que interpusiera la sociedad mercantil FUNDACIONES FRANKI C.A., en contra de la sociedad mercantil CORPORACION VENIT C.A., y el ciudadano WERNE F.L.M., la cual fuera admitida en fecha 9-5-1995, ordenándose la citación de los demandados para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación tuviese lugar la contestación a la demanda.-

Habiéndose dado por citados personalmente los demandados, a través de su apoderado, procedieron a contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, procediendo el tribunal a agregarlas y admitirlas dentro del lapso.

En fecha 20-1-1997, la parte actora, consigno escrito de informes.-

Luego del avocamiento de varios jueces, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa en fecha 15-2-2005, agregándose a los autos el cartel ordenado publicar a los fines de citar a la parte demandada el 14 de marzo del año próximo pasado.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Que en fecha 20 de octubre de 1.993, la empresa Corporación Venit C.A., celebró con la sociedad Fundaciones Franki C.A., un contrato de obra, para la construcción de un edificio, en una parcela ubicada en la Urbanización Camurí Chico, en el entonces Municipio Vargas.-

Que el ciudadano W.L., se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones adquiridas por la demandada frente a Fundaciones Franki C.A., en el mencionado contrato de obra.-

Que el presupuesto aceptado para la ejecución de la obra era la cantidad de Bs. 18.650.000,00.-

Que para la ejecución de la obra se estableció un plazo de 10 semanas, contados a partir de la hincada del primer pilote el cual se efectuó en fecha 04 de noviembre de 1.993.-

Que en el acta de terminación, la parte actora, declaró que había sido totalmente concluida y a su satisfacción los trabajos de pilotaje objeto del contrato.-

Que respecto al precio de la obra, se acordó que se pagaría un 20% al inicio del pilotaje, un 20% al finalizar la mitad del pilotaje, un 40% al finalizar el pilotaje, y el saldo restante, es decir, el otro 20% en tres letras de cambio con vencimientos de 30, 60 y 90 días a la fecha de la terminación del pilotaje.-

Que en la ejecución de la obra, se rebajó el número de pilotes, lo cual modificó el presupuesto de la obra, el cual quedó finalmente en la cantidad de Bs. 18.390.000,00

Que los pagos se efectuaron según lo acordado, pero que en el tercer pago, que se efectuaría al finalizar el pilotaje, solo se abonó la cantidad de Bs. 3.184.000,00, quedando una diferencia de Bs. 4.068.000,00.-

Que para facilitar el pago de esta diferencia y del cuarto pago, las partes acordaron librar dos letras de cambio por la cantidad de Bs. 3.873.000,00 cada una, cuyos vencimientos serian, la primera el 01 de febrero de 1.994 y la segunda el dos (02) de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994).-

Que igualmente las partes acordaron descontar las referidas letras en el Banco Consolidado, para ser pagadas a su vencimiento por Corporación Venit C.A.-

Que concretada la operación de descuento con el banco consolidado C.A., éste cargó a la cuenta de la parte actora la cantidad de Bs. 504.243,10, por la operación de crédito.-

Que Corporación Venit C.A., no pagó en su oportunidad el primero de los giros descontados, por lo que el Banco Consolidado procedió a cargar a la cuenta de Fundaciones Franki C.A., la cantidad de Bs. 3.873.000,00 más la suma de Bs. 160.944,65, por concepto de intereses moratorios.-

Que Corporación Venit C.A., no pagó en su oportunidad el segundo de los giros descontados, por lo que el banco procedió a cargar a la cuenta de la parte actora, el monto de lo principal, esto es, Bs. 3.873.000,00, más la suma de Bs. 6.992,90, por concepto de intereses.-

Que la demandada tiene una deuda de Bs. 8.418.179,75 con la parte actora, al tres (03) de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994).-

Que en razón de lo anterior demanda a la deudora principal y a su garante para que le paguen la cantidad de Bs. 8.418.179,75 correspondiente al saldo de la obligación al 03-11-1.994.-

Reclama asimismo el ajuste por inflación de la referida cantidad desde el 3-5-1994 hasta la fecha del pago definitivo de la obligación, aser calculado a través de una experticia complementaria del fallo.

Adicionalmente pide la cantidad de Bs. 1.010.181,57, por concepto de intereses moratorios calculados desde el 03 de mayo de 1.994 hasta el 03 de mayo de 1.995, a la rata de 1% mensual.-

DE LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA

Por su lado, los apoderados de la parte demandada, conformada por CORPORACIÓN VENIT C.A., y el ciudadano W.F.L.M., en sus escritos de contestación a la demanda, fundamentaron su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Rechazan y contradicen la acción intentada en contra de sus representados, ya que no tienen ni les asisten los derechos que afirma la parte actora.-

Alegan que la acción interpuesta es jurídicamente improcedente en derecho porque la parte actora no acompañó al libelo de la demanda los instrumentos fundamentales sobre los cuales está soportada su acción, ni señaló la oficina donde éstos se encuentran.-

Que al producirse el descuento de las letras de cambio se produjo la novación de la obligación causal, ya que los mencionados títulos cambiarios se recibieron a titulo de cumplimiento.-

III

Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal precisa:

Aduce la parte actora que la sociedad mercantil Corporación Venit C.A., le adeuda la cantidad Bs. 8.418.179,75, que corresponde al 20% del valor de lo acordado por la ejecución del contrato de obra y por lo cual se libraron dos letras de cambio con vencimientos los días 01 de febrero de 1.994 y 02 de mayo de 1.994, respectivamente, las cuales se acordó fueran descontadas a través del Banco Consolidado C.A.-

A esta pretensión de la parte actora, se opone la parte demandada alegando que al librarse las letras de cambio se ha producido la novación de la obligación, y que al no acompañarse las referidas letras de cambio al libelo de la demanda la acción es improcedente.-

Ante los hechos esgrimidos, es necesario traer a colación lo prevenido en los artículos 1.314 y 1.315 del Código Civil, los cuales preven:

“Artículo 1.314 La novación se verifica:

1º. Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.-

2º. Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación.

3º. Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste.

Artículo 1.315 La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto.-“.-

Adicional a lo anterior, el articulo 121 del Código de Comercio, consagra expresamente, que no se produce novación si en ejecución de un contrato, el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del mismo; y, en tal sentido la jurisprudencia mercantil ha sido pacifica al admitir que si el acreedor aceptó para el pago de la obligación, efectos de comercio, ésta no cambia la naturaleza de la acción.- Por el contrario, pueden coexistir la obligación primitiva y la que el deudor contrajo últimamente con la entrega de los títulos cambiarios.-

De modo que, según la normativa antes citada, para que se produzca la novación, es necesaria la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos:

  1. el nacimiento de una obligación que extinga otra, cierta y preexistente; y,

  2. la voluntad cierta o tácita, de verificar la novación, o lo que se denomina el animus novandi, que en nuestro derecho se ha de verificar de forma indubitable, ya que la novación no puede presumirse efectuada con la presentación de una nueva convención, ya que las partes al obrar así, han podido pensar en la yuxtaposición o en la sustitución, y en caso de duda, la ley se pronuncia a favor de la yuxtaposición de las dos obligaciones. La novación no se presume.-

De manera que, en el presente caso, aunque las letras de cambio se entregaron en ejecución de un contrato de obra, no hubo novación, pues ambas obligaciones, la derivada del contrato y la derivada de los efectos cambiarios, pueden coexistir, como en efecto coexisten, ya que la obligación primitiva persiste y al mismo tiempo las letras conservan las características que el legislador le reconoce a este tipo de títulos de crédito,

solo que el pago de las letras produce también el pago de la obligación originaria. Así se establece.-

Ahora bien, en lo que respecta al argumento de la parte demandada, sobre la falta de consignación de los títulos cambiarios como fundamento de la acción, observa este tribunal que es necesario determinar la naturaleza de la acción ejercida por la parte demandante, para establecer la normativa aplicable. Al respecto, se puede verificar del texto del libelo de la demanda que al folio 9 del presente expediente, en al capitulo denominado “RESUMEN DE LA SITUACIÒN DE LA DEUDA” se hace clara e indiscutible referencia a la operación de descuento y a los giros vencidos e impagados, los cuales suman la cantidad de Bs. 8.418.179,75, monto pretendido por la parte actora a través de la presente acción, por lo que se puede deducir que los instrumentos fundamentales de la acción, son las letras de cambio, y como consecuencia de ello la acción es de naturaleza mercantil, de conformidad con lo establecido en el ordinal 13 del articulo 2 del Código de Comercio. Así se establece.-

Así las cosas, resulta evidente que el presente juicio se refiere a una acción cambiaria derivada de unas letras de cambio que la sociedad mercantil FUNDACIONES FRANKI C.A., pretende cobrar a la empresa de comercio Corporación Venit C.A., y al ciudadano W.L., en su condición de librado y solidariamente responsable según la parte actora, respectivamente, por lo que correspondía a la accionante, traer a los autos tales instrumentos privados.-

No cabe la menor duda que es obligatorio acompañar al libelo, el instrumento fundamental de su acción, ya que éste es el que determina si la acción existe o no, siendo de la libre apreciación del juez calificarlo como instrumento fundamental o no, además de ser indispensable que se acompañe con el libelo de la demanda ya que de lo contrario se violaría el principio de igualdad que debe caracterizar el proceso, máxime cuando la oportunidad para el demandado para atacar dichos instrumentos es en la oportunidad de contestar la demanda.-

Este instrumento fundamental, señala el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si no se acompaña a la demanda, no será admitido

con posterioridad, a menos que se haya indicado en el libelo, la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ello. En los casos de excepción, si los instrumentos fueron privados deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él donde deban compulsarse, de lo contrario, no se admitirán.-

Es importante destacar que hay que hacer distinción entre el documento fundamental de la acción y otros documentos que justifican los hechos deducibles en el libelo, ya que estos últimos se pueden ofrecer durante los 15 días correspondientes al lapso de promoción de pruebas. Son documentos, que justifican la acción y coadyuvan a la demostración del derecho, como sería -en el caso de un contrato- todos los elementos que coadyuvan a probar el convenio, en virtud de la naturaleza consensual del contrato, cuestión que no aplica para los títulos valores, dados los rigores formales que son indispensables para su formación.-

Esta omisión es motivo para considerar viciado el libelo, pudiendo ser objeto de una cuestión previa de defecto de forma, por cuanto el Juez no puede suplir la defensa previa que habrá de oponer el demandado. Más la ausencia de presentación del documento fundamental per se no hace sucumbir la acción, en el entendido que la sanción -exartículo 434-, si bien es cierto que se encuentra orientada a impedir que el demandado se encuentre indefenso ante la presentación de un documento que por su importancia, es imprescindible para la resolución del problema jurídico planteado, y que de haber conocido oportunamente sobre él hubiese versado primordialmente la defensa; no es menos cierto, que ello no puede llevar, en sus consecuencias hasta el extremo que la demanda incoada en tales condiciones deba ser necesariamente declarada sin lugar, por cuanto el actor ha podido suplir tal omisión con otros medios de prueba. Es decir, que la omisión de presentar los documentos fundamentales de la acción junto con la demanda, no acarrea per se la declaratoria sin lugar de la demanda, ya que esta omisión puede ser suplida por otros medios probatorios, posibilidad excepcionalísima que no es aplicable en los casos

de las letras de cambio, por lo establecido en el artículo 126 del Código de Comercio, que no admite otro medio probatorio que no sea el documento escrito, cuando la ley (Art. 410 C.com) exige su prueba mediante el cumplimiento de los requisitos allí mencionados.-

Bajo este orden de ideas se tiene que la parte actora no acompaña al libelo las letras de cambio, y es solo en su escrito de promoción de pruebas, -posterior a la contestación de la demanda- que las menciona, ya que señala promoverlas pero no las produce, procede a consignarlas en el lapso de evacuación de pruebas, por lo que la omisiva y extemporánea conducta procesal de la parte actora, impone la aplicación de lo reglado por el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no admitir las letras de cambio -instrumentos fundamentales-, en vista de no haber sido producido conjuntamente con el libelo.-

De modo que, consecuentemente, ante la carencia u omisión del documento fundamental que acredita la existencia del derecho deducido y la relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, y cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda, la misma debe sucumbir. Así se decide.-

Las demás pruebas cursantes a los autos, y que fueran aportadas por la parte actora están referidas a una relación contractual que no es el objeto de este proceso y no sustituyen la prueba fundamental sobre la cual se fundamentó la presente acción, razón por la cual son desestimadas, Así se resuelve.-

Estableciendo el artículo 506 del Código Adjetivo la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, considera quien decide, que en el presente caso, la parte actora no demostró la existencia de la obligación y no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda, por lo que la presente acción no puede prosperar. Así se declara.-

IV

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de

La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera la sociedad mercantil FUNDACIONES FRANKI C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACION VENIT C.A., y el ciudadano WERNE F.L.M., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.-

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo pautado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil siete (2.007).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 30-1-2007, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria.

Exp. 30.277

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