Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200º y 150º

Caracas, 21 de julio de 2010

En virtud del permiso concedido y el disfrute del periodo vacacional 2006-2007, por parte del Dr. V.J.G.J. autorizado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que en reunión de fecha 29 de Junio de 2010, me designó Juez Temporal del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, debidamente juramentado como me encuentro en fecha 14 de julio de 2010, tomando posesión de dicho tribunal el día viernes dieciséis (16) del presente mes y año, me avoco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.-

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. L.P.G.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA

LPG/RM/grisel

Exp. N° 10015

EN SU NOMBRE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiuno (21) de julio de 2010.

Años: 200º y 151º

Vista la diligencia presentada en fecha 19 de julio de 2010, por el abogado H.R.B.-Fombona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.204, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Fundación Alzheimer de Venezuela, mediante la cual solicita se le expida copia certificada de todo el expediente, este Tribunal acuerda en conformidad. En consecuencia, se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas peticionadas, así como de la diligencia que la solicita y del presente auto que lo acuerda, las cuales las suscribirá el Secretario en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados los fotostatos respectivos.- Cúmplase.

El Juez Temporal,

Abg. L.P.G.

El Secretario,

Abg. Richars D.M.

En esta misma fecha, se acordó copias certificadas.-

El Secretario,

Abg. Richars D.M.

Exp Nº 10015

LPG/RDM/grisel.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiuno (21) de julio de 2010.

Años: 200º y 151º

Vista la diligencia presentada en fecha 19 de julio de 2010, por el abogado H.R.B.-Fombona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.204, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Fundación Alzheimer de Venezuela, mediante la cual se adhiere a la apelación interpuesta por la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicita se recabe del Tribunal de la causa el escrito de oposición a la medida de secuestro que se presentó por ante el Juzgado A-quo, así como una constancia desde cuando se reanudó el proceso, en virtud de que su representada en el Tribunal de la causa fue privada de ejercer del recurso previsto, en vista de que no había sido notificada para la continuación del juicio, con lo cual -en su decir- se le dio a este Juzgado la plena Jurisdicción de decidir todo lo relativo a la medida cautelar, esta Alzada pasa hacer las siguientes consideraciones:

I

La parte que se adhiere en apelación pretende por esta vía, que esta Alzada recabe un recaudo que en principio, no guarda relación con el objeto inicial por el que se oyó la apelación. Es el caso, que el accionante en el juicio principal obtuvo una medida cautelar de secuestro sobre el inmueble de autos, y por cuanto el Tribunal A-quo no le designó al propietario del inmueble como depositario, habiendo solicitado en forma expresa tal designación, le fue negada por el Tribunal de la causa.

De manera que es contra el auto de fecha 26 de mayo de 2010 (que negó la designación de depositario), frente al cual se recurre, siendo este el motivo único por el cual se remite el cuaderno de medidas a esta instancia. No puede en consecuencia, entrar a conocer esta Alzada de un motivo distinto al que se señaló, y menos pretender, recabar un recaudo que no guarda relación con el referido motivo de apelación.

Si fuera el caso, que el demandado propuso oposición frente al decreto de la medida de secuestro, el mismo, tuvo que ser consignado en el presente cuaderno; ello en virtud de la independencia de cuadernos que gobierna nuestro proceso civil.

Pero aun si fuere el caso que en el presente cuaderno constare el referido escrito de oposición; de igual modo no podría quien decide entrar a conocer de la referida oposición, estando limitado su conocimiento a decidir únicamente el motivo de apelación, al cual, se adhirió el solicitante.

II

Entonces, en base al principio de doble instancia no puede el accionante adelantarse al necesario pronunciamiento de primera instancia, toda vez que habiéndose hecho la petición de oposición a la medida de secuestro que se presentó por ante el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, corresponde al Tribunal A-quo conocer de la oposición planteada en esta causa, ya que no se puede obviar el pronunciamiento del Tribunal de la causa, porque estaría operando una especie sesgada de Alzada para obtener el pronunciamiento del Tribunal Superior, y al hacerse un pronunciamiento bajo esas condiciones se estaría arrebatando una instancia, con lo cual en procura de la tutela de un derecho se puede violentar otro, correspondiéndole conocer a este Tribunal de Alzada solo lo relativo al recurso de apelación interpuesto por las partes, razón por la cual esta Superioridad a objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra carta magna, niega lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada.-

Todo a los fines de que el proceso no se desnaturalice de ser un instrumento de realización de la justicia como pregona el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.-

El Juez Temporal,

Abg. L.P.G.

El Secretario,

Abg. Richars D.M.

Exp Nº 10015

LPG/RDM/grisel.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR