Decisión nº 04 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE

DEMANDANTE: Litisconsorcio activo formado por los miembros del C.C.M.d.C.R.d. la Parroquia P.M.M.d.M.S.C., legalmente registrado en la data consolidada de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) (MPC) Coordinación Táchira, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, actuando conjunta e indistintamente con los ciudadanos Dr. C.E.S.R. y Abg. Nell K.M. de Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.222.835 y V-12.226.359 respectivamente, actuando en condición de denunciantes, padres y representantes de los niños (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley)

TERCERO

ADHERENTE: Unidad Educativa Colegio C.R. P.P. Dominicos, inscrito con el Código DEA S-2531D2023, representado por el Rector Administrativo Fr. K.J.G.B., O.P. y por su directora la Prof. G.D.M..

APODERADOS: S.C.C., M.E.R.P., J.E.P. y Nell K.M. de Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.738.700, V-11.502.257, V-3.857.400 y V-12.226.359 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.385, 66.575, 56.188 y 72.491, en su orden.

PARTE

DEMANDADA: Litisconsorcio pasivo formado por los miembros del C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San C.d.E.T. y la sociedad mercantil El Á.d.S., C.A., constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 38, 29-A RMI de fecha 16 de diciembre de 2008, en la persona de su presidente, ciudadano Yecid L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.138.346, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADAS: De la codemandada El Á.d.S. C.A., las abogadas Diamela Coromoto C.B. y Solagne T.C.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.501.378 y V-9.209.436 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.109 y 79.108, respectivamente.

MOTIVO: Acción Judicial de Disconformidad. (Apelación a auto de fecha 22 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada S.C.C., coapoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 22 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En las copias certificadas remitidas a esta Alzada, tomadas del expediente N° 68677, nomenclatura del referido Tribunal, constan entre otras las siguientes actuaciones:

- A los folios 1 al 40 riela el libelo de demanda por acción judicial de disconformidad, presentado en fecha 28 de julio de 2010 por los ciudadanos C.E.S.R., Nell K.M. de Sánchez, los miembros del C.C.M.d.C.R. y con el carácter de tercero adherente, la Unidad Educativa Colegio C.R. P.P. Dominicos, contra las decisiones administrativas Nos. 01/2010 y 04/2010 de fechas 25 de enero de 2010 y 25 de febrero de 2010 respectivamente, dictadas por el C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, adscrito a la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., en el expediente N° 83/2009 correspondiente al caso abierto por denuncias interpuestas contra la sociedad mercantil El Á.d.S., C.A., por problemas de contaminación ambiental de tipo atmosférico. (Anexos fs. 41 al 45).

- A los folios 46 y 47 cursa poder apud acta otorgado el 28 de julio de 2010, por los actores C.E.S.R., Nell K.M. de Sánchez, los miembros del C.C.M.d.C.R.d. la Parroquia P.M.M.d.M.S.C. y la asociación civil Unidad Educativa Colegio C.R. P.P. Dominicos, a los abogados S.C.C., M.E.R.P., J.E.P. y Nell K.M. de Sánchez.

- Al folio 48 corre poder apud acta otorgado en fecha 02 de agosto de 2010 por el ciudadano Yecid L.C., con el carácter de autos, a las abogadas Diamela Coromoto C.B. y Solagne T.C.V..

- Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2010, la parte actora presentó pruebas complementarias (fls. 49 al 50 con anexos a los folios 51 al 96).

- A los folios 98 al 110 cursa decisión de fecha 27 de julio de 2010 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la recusación propuesta por la ciudadana Nell K.M. de Sánchez contra la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial , abogada G.J.R.P..

- Al folio 111 riela auto de fecha 10 de agosto de 2010 dictado por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del mencionado Tribunal de Protección, mediante el cual, vistas las actas que conforman la causa, dejó expresa constancia de no haberse pronunciado sobre la admisión de la reforma de demanda presentada en fecha 28 de julio de 2010, en virtud del cúmulo de trabajo existente en esa Sala. Por otra parte, por cuanto la recusación interpuesta contra la Jueza Unipersonal N° 2 fue declarada sin lugar, acordó remitir la causa en el estado en que se encontraba a su Juez de origen, es decir, la mencionada Jueza Unipersonal N° 2, a donde fue enviada con oficio N° J3-1731/10 de fecha 10 de agosto de 2010, corriente al folio 112.

- Al folio 113 corre diligencia de fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual la abogada Nell K.M. de Sánchez, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se emitiera el correspondiente auto de admisión de la reforma de demanda consignada el 28 de julio de 2010, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley.

- Al folio 114 cursa auto de fecha 13 de agosto de 2010, mediante el cual el Juzgado Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente le dio entrada nuevamente al expediente. Igualmente, por cuanto la Jueza Unipersonal N° 2 se había abocado al conocimiento de la causa en el mes de mayo de 2010, ordenó que la misma se continuara en el estado en que se encontraba.

- En la misma fecha 13 de agosto de 2010, el precitado Juzgado Unipersonal N° 2 dictó auto mediante el cual, visto que la parte demandada no había sido citada, acordó la admisión de la demanda y en garantía del derecho de defensa de la parte demandada, ordenó la citación del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes adscrito a la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., así como del ciudadano Yecid L.C. con el carácter de autos, a los fines de hacer de su conocimiento la acción de disconformidad que cursa en su contra, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 321 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, ordenó librar oficio al Cuerpo de Bomberos de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, solicitando copia certificada de la inspección practicada el 21 de febrero de 2010; así como al Ministerio del Ambiente Seccional Táchira, solicitando resultas del expediente administrativo llevado en ese organismo al mismo tenor. (fls. 115 al 122)

- A los folios 124 al 132 riela escrito presentado por la parte actora, mediante el cual solicita la nulidad de la decisión N° 15210 de fecha 13 de julio de 2010, dictada por el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 074 de fecha 05 de agosto de 2010; así como las medidas cautelares allí mencionadas, evidenciándose a los folios 135 al 153 la referida decisión.

- A los folios 184 el 189 cursa decisión de fecha 11 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción del Estado Táchira, que declaró con lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos C.E.S.R. y Nell K.M. de Sánchez, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 12 de abril de 2010 por la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial. Igualmente, ordenó a la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio del mencionado Tribunal de Protección a quien corresponda previa distribución, a excepción de las Juezas Unipersonales Nos. 1 y 5, admitir, tramitar y darle el curso de ley correspondiente a la presente acción de disconformidad.

- Por auto de fecha 01 de octubre de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dado que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-00042 de fecha 30 de septiembre de 2009, en sus artículos 1° y 2° suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conformado por Jueces de Mediación y Sustanciación y Juez de Juicio, procediéndose a redistribuir las causas correspondientes, y recibida como fue la presente causa signada con el N° 68677 por el mencionado Tribunal de Mediación y Sustanciación, se abocó al conocimiento de la causa y acordó notificar a las partes que la misma se reanudaría vencidos como fueran diez días de despacho, más tres días concedidos para el ejercicio de los recursos de ley según lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual empezaría a transcurrir el lapso previsto para la contestación a la demanda interpuesta. (fl. 196)

- A los folios 202 al 206 corren sendas diligencias de fecha 14 de octubre de 2010 suscritas por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en las que deja constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos C.E.S.R., Nell K.M. de Sánchez y Yecid L.C., consignando las correspondientes boletas debidamente firmadas.

- A los folios 207 al 211 cursa diligencia de fecha 15 de octubre de 2010 presentada por los ciudadanos C.E.S.R. y Nell K.M. de Sánchez, asistidos por la abogada S.C.C., solicitando medida cautelar innominada a favor de los niños por ellos representados. Igualmente, solicitaron la notificación del Síndico Procurador Municipal adscrito a la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., así como del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 323 y 321 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- A los folios 252 y 253 riela diligencia de fecha 20 de octubre de 2010, en la que la abogada Nell K.M. de Sánchez actuando con el carácter acreditado en autos, expuso lo siguiente: Que el lapso de notificación establecido por el Tribunal en el auto de abocamiento de fecha 01 de octubre de 2010, no es procedente en la presente causa, puesto que la misma nunca ha estado legalmente suspendida de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, que establece que ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, por lo que solicitó que la misma continuara en el estado procesal en que se encontraba. Igualmente, indicó que se acordara día y hora para efectuar la entrevista personal con la ciudadana Juez.

- Mediante diligencias de fechas 25 de octubre de 2010 (fls. 254 al 256) y 26 de octubre de 2010 (fls. 257 y 258), la abogada Nell K.M. de Sánchez, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó nuevamente medida cautelar innominada en los términos allí expuestos.

- A los folios 282 al 284 riela diligencia de fecha 02 de noviembre de 2010, mediante la cual la abogada Nell K.M. de Sánchez actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal que emitiera auto donde declarara como legalmente citado al ciudadano Yecid L.C. en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil El Á.d.S. C.A., desde el día 19 de mayo de 2010, dado que en esa fecha realizó acto de presencia en el Tribunal, debidamente asistido por la abogada Diamela Coromoto Calderón, aunado al hecho de haberse cumplido con la entrega de la boleta de notificación del auto de abocamiento, la cual fue agregada al expediente en fecha 26 de julio de 2010 por la Alguacil del Tribunal. En consecuencia, siendo que a su entender había trascurrido con creces el lapso establecido para la contestación de demanda sin que la parte demandada lo hubiera hecho, operó la confesión ficta de la mencionada sociedad mercantil. Dicha diligencia fue ratificada en fecha 03 de noviembre de 2010 (fls. 285 al 287)

- Al folio 292 corre auto de fecha 16 de diciembre de 2010 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, visto que mediante acta de fecha 13 de agosto de 2010 emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se constituyó el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse establecidas las condiciones indispensables para la efectiva aplicación de la entrada en vigencia de las disposiciones procesales previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y revisado como fue el expediente, determinó que por cuanto las partes demandadas no se encontraban citadas correspondía adecuar la causa al nuevo procedimiento establecido en la precitada Ley, por lo que de conformidad con el artículo 458 de la misma, acordó notificar a los representantes del C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San C.d.E.T., y al ciudadano Yecid L.C. en su condición de presidente de la codemandada El Á.d.S. C.A., a los fines de que comparecieran ante el Tribunal dentro de los dos (2) días siguientes a que constara en autos la notificación de la última de las partes, a los fines de fijar día y hora para la realización de la audiencia preliminar de la etapa de sustanciación. Asimismo, ordenó librar las correspondientes boletas y anexarle compulsas. (fs. 293 al 296)

- En la misma fecha 16 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia que negó las medidas cautelares solicitadas por los ciudadanos C.E.S.R. y Nell K.M. de Sánchez, ordenando notificar a las partes. (fls. 297 al 298).

- A los folios 303 y 304 riela diligencia de fecha 17 de diciembre de 2010, suscrita por la abogada Nell K.M. de Sánchez con el carácter acreditado en autos, mediante la cual expuso que visto que el auto emitido por el Tribunal en fecha 18 de octubre de 2010, constituía la última actuación realizada por éste, a pesar de que la parte actora había consignado diversas diligencias y escritos en fechas 20/10/2010, 21/09/2010, 25/10/2010, 02/11/2010, 03/11/2010 y 08/11/2010 entre otras, sin que existiera oportuna respuesta por parte del Tribunal, lo que significa que el presente caso había estado paralizado sin justa causa durante dos meses, solicitó respuesta a todos y cada uno de sus pedimentos y solicitudes.

- Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2011 la mencionada abogada Nell K.M. de Sánchez, con el carácter de autos, alegando el carácter de orden público de la presente causa, solicitó al Tribunal proceder con urgencia a efectuar la notificación del Ministerio Público “a los fines de que intervenga en todos y cada uno de los actos judiciales a realizarse y emita su opinión”; así como la notificación de la Defensoría del Pueblo con el mismo fin. Igualmente, indicó que las referidas notificaciones son obligatorias debido a la naturaleza del juicio, según lo dispuesto en el artículo 321 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (fls. 305).

- En fecha 10 de enero de 2011 la mencionada abogada Nell K.M. de Sánchez, con el carácter de autos, rarificó el pedimento de notificación del Ministerio Público, del Síndico Procurador Municipal y de la Defensoría del Pueblo. Igualmente, respecto al auto de fecha 16 de diciembre de 2010, en el que el Tribunal consideró que las partes demandadas no se encontraban citadas, indicó que en el presente caso hay un litisconsorcio pasivo integrado por varias partes, siendo una de ellas la sociedad mercantil El Á.d.S. C.A., la cual se encuentra debidamente notificada. Que la única parte demandada que faltaba por notificar para esa fecha, son los miembros consejeros del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes adscritos a la Alcaldía Municipal de San Cristóbal; hecho este que consideró inexplicable e inexcusable por ser tal notificación, a su decir, una carga procesal del Tribunal de la causa que debió haber cumplido desde que se admitió la demanda en fecha 13 de agosto de 2010, conforme a lo previsto en el artículo 458 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que, además, fue solicitada con anterioridad por la parte actora.

Igualmente, tomando en consideración lo establecido en el artículo 324 de la mencionada Ley, solicitó al Tribunal emitir nuevo auto en donde la ciudadana Juez ordene “…realizar directamente la fase de sustanciación de la audiencia preliminar…(según lo ordenado por el art. 471 de la ley ejusdem)”, y a tal efecto se fije día y hora para el inicio de esa fase de sustanciación, en virtud de que se está en presencia de un asunto proveniente del C.M.d.N., Niñas y Adolescentes contemplado expresamente en el Parágrafo Tercero del artículo 177, literal a, de la referida ley especial. (fls. 307 al 309).

- A los folios 312 al 319 constan actuaciones relacionadas con la notificación de los ciudadanos Nell K.M. de Sánchez, C.E.S.R., Yecid L.C. con el carácter de autos, y C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de la sentencia interlocutoria dictada el 16 de diciembre de 2010.

- A los folios 320 al 323 rielan actuaciones relacionadas con la notificación de los ciudadanos Nell K.M. de Sánchez, C.E.S.R. y Yecid L.C. con el carácter de autos, ordenada en el auto de fecha 16 de diciembre de 2010, a los fines de que se impusieran sobre el día y la hora que se fijaría para la realización de la audiencia preliminar de la etapa de sustanciación.

- Por auto de fecha 26 de enero de 2011, el Tribunal de la causa ordenó notificar al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 321 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de que tuvieran conocimiento del presente procedimiento de disconformidad. Igualmente, según lo previsto en el artículo 323 eiusdem ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., para que emitiera opinión sobre el asunto planteado en la presente causa, si lo estimare conveniente. Asimismo, en cuanto a la notificación de las partes advirtió que en fecha 16 de diciembre de 2010 se adecuó la presente causa por acción de disconformidad al nuevo procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que ya se encontraban notificados los accionantes y el representante de la empresa El Á.d.S. C.A., estando en espera de las resultas de la notificación del C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, así como de las notificaciones ordenadas en este mismo auto. De igual forma, instó a la parte actora a verificar la adecuación del procedimiento ordenada mediante el referido auto del 16 de diciembre de 2010, en el cual se estableció que las partes debían comparecer dentro de los dos días siguientes a que constara en autos la notificación de la última de ellas, para imponerse sobre el día y hora que se fijaría para la realización de la audiencia preliminar de la etapa de sustanciación. Por último, dejó constancia de las reiteradas oportunidades en que las partes han solicitado el expediente en el archivo del Tribunal, lo cual causa forzosamente el retardo del Tribunal para proveer sus peticiones, aunado al cúmulo de causas y audiencias que a diario deben realizarse en ese Circuito Judicial. (fls. 324 al 325).

- Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2011, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Protección consignó boleta de notificación librada al C.d.P.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, la cual fue recibida por la ciudadana M.A. el día 19 de enero de 2011. (fls. 330 al 331)

- Al folio 334 riela la boleta de notificación librada a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 02 de febrero de 2011.

- A los folios 338 al 341 cursan actuaciones relacionadas con la notificación ordenada a la Defensoría del Pueblo y al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., debidamente cumplidas, tal como consta de sendas diligencias suscritas por el Alguacil en fecha 15 de febrero de 2011.

- Al folio 380 corre el auto de fecha 22 de marzo de 2011, relacionado al comienzo de la presente narrativa, mediante el cual el Tribunal a quo dejó nuevamente constancia sobre la dificultad que se ha presentado para proveer la presente causa, en virtud de las reiteradas oportunidades en que el expediente es solicitado por las partes en el archivo de ese Circuito Judicial, aunado a la serie de escritos consignados que el Tribunal debe proveer. Igualmente, por cuanto en auto de fecha 16 de diciembre de 2010 se acordó notificar a las partes para que comparecieran por ante ese tribunal dentro de los dos días siguientes a que constare en autos la notificación de la última de ellas, y vencido como se encontraba dicho lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijó el décimo octavo día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar de sustanciación a las nueve (9:00 a.m.), y para que dentro de los primeros diez días de despacho, los demandados dieran contestación a la demanda y las partes presentaran sus escritos de pruebas, haciendo de su conocimiento que el lapso comenzaría a correr una vez constara en autos la notificación de la última de ellas.

- Al folio 384 riela auto dictado por el Tribunal de causa en la misma fecha, por medio del cual, vista la diligencia suscrita el 16 de febrero de 2011 por la ciudadana Nell K.M. de Sánchez, en la que solicita la notificación del C.C.M.d.C.R. y de los apoderados judiciales de la unidad Educativa C.R., le observa a la diligenciante que la modificación de los elementos contentivos de la demanda, en este caso de los sujetos activos, implicaría la presentación de una reforma de demanda donde se haga parte a los sujetos señalados por ella. Que esto no obsta para que los promuevan durante el procedimiento en la oportunidad de ley, recalcando que la presente demanda es por disconformidad de una decisión administrativa.

- A los folios 386 al 388 corre diligencia de fecha 29 de marzo de 2011, mediante la cual la abogada Nell K.M. de Sánchez, actuando como madre y representante de los niños Nell Estefanía y C.E.S.M., solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 22 de marzo de 2011, por considerar que el mismo es violatorio del debido proceso.

- Al folio 389 cursa auto de fecha 31 de marzo de 2011, por medio del cual el Tribunal de la causa le observó a la diligenciante que el auto dictado el 22 de marzo de 2011, a que hizo referencia, cumple con lo indicado en el auto del 16 de diciembre de 2010, en virtud de que no se había fijado oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de sustanciación, fijación que debe hacerse por mandato expreso del artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que tampoco se le señaló a las partes el lapso para la contestación y promoción de pruebas a que hace referencia el artículo 474 eiusdem, en virtud de lo cual negó la revocatoria por contrario imperio solicitada por la parte accionante.

- A los folios 390 al 392 riela diligencia de fecha 11 de abril de 2011 suscrita por la representación judicial de la parte actora, en la que ejerce recurso de apelación contra el referido auto del 22 de marzo de 2011.

- A los folios 408 al 410 cursa diligencia de fecha 14 de abril de 2011, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual apela nuevamente del auto dictado por el a quo en fecha 22 de marzo de 2011.

- Al folio 414 riela auto de fecha 26 de abril de 2011, mediante el cual el a quo, oyó dicho recurso de apelación en un solo efecto y ordenó remitir las correspondientes copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor.

- A los folios 419 al 434 corre escrito de fecha 03 de mayo de 2011, mediante el cual la abogada Diamela Coromoto C.B., apoderada judicial de la sociedad mercantil El Á.d.S., C.A., dio contestación a la demanda y promovió pruebas.

- A los folios 435 al 444 cursa escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado P.J.C. en su carácter de presidente del C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San C.d.E.T..

En fecha 29 de julio de 2011 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 448); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 449)

Por auto del 09 de agosto de 2011 este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación. (f. 450)

En fecha 20 de septiembre de 2011 la parte actora recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación. (fls. 453 al 455)

Mediante diligencia del 22 de septiembre de 2011, la abogada Nell K.M. de Sánchez, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Juzgado Superior la notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo y de la Síndico Procuradora Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de conformidad con lo establecido en los artículos 321 y 323 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (fls. 457 al 458)

El 27 de septiembre de 2011 el ciudadano Yecid L.C., con el carácter de presidente de la codemandada El Á.d.S. C.A., asistido por la abogada Diamela Coromoto C.B., presentó escrito de contestación a los alegatos de la parte recurrente. (fls. 459 y 460)

Por auto de la misma fecha este Tribunal dejó constancia que el codemandado C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San C.d.E.T., no dio contestación a la formalización presentada por la recurrente. (f. 461)

El 27 de septiembre de 2011 se dictó auto por medio del cual se consideró improcedente la solicitud realizada el 22 de septiembre de 2011 por la abogada Nell K.M. de Sánchez, parte codemandante, en virtud de que el auto de fecha 22 de marzo de 2011 objeto de apelación, constituye una incidencia dentro del proceso; constatándose que el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y la Síndico Procuradora Municipal ya fueron notificados en la causa, tal como consta a los folios 326 al 328, 330, 331, 334, 338, 339, 340 y 341 del expediente.

En fecha 05 de octubre de 2011 se celebró la audiencia de apelación con la presencia de las abogadas Nell K.M. de Sánchez y S.C.C., coapoderadas judiciales de la parte actora y la primera, además, como parte codemandante; del codemandante C.E.S.R., así como de las abogadas Diamela Coromoto C.B. y Solagne T.C.V. con el carácter de coapoderadas judiciales de la codemandada El Á.d.S., C.A.. Las abogadas S.C.C. y Solagne T.C.V. expusieron en forma oral los respectivos alegatos, dictándose el dispositivo del fallo. Dicha audiencia fue reproducida en forma audiovisual por el técnico designado al efecto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. (fls. 465 al 468, con anexos consignados por la parte actora fls. 469 al 501).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada S.C.C., apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 22 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual es del tenor siguiente:

Revisado como ha sido el presente expediente, esta operadora de Justicia en primer lugar deja constancia sobre la dificultad que se ha presentado para proveer la presente causa, en virtud de las reiteradas oportunidades en que la misma es solicitada al archivo de este Circuito Judicial a solicitud hecha por las partes, aunado a la serie de escritos consignados que este Tribunal debe proveer.

Ahora bien, por cuanto en auto de fecha 16 de Diciembre (sic) del 2010… se acordó notificar a las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los dos (02) días siguientes a que constara en autos la notificación de la ultima (sic) de ellas, y vencido como se encuentra dicho lapso este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, FIJA el décimo octavo día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar de sustanciación a las nueve (09:00 a.m), y para que dentro de los diez días de despacho, los demandados den contestación a la demanda, y las partes presentes (sic) sus escritos de pruebas, haciéndole (sic) de su conocimiento que el lapso comenzara (sic) a correr, una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes. (fl. 380)

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

En el escrito de fecha 20 de septiembre de 2011 presentado ante este Juzgado Superior, la parte actora apelante adujo como fundamento del recurso que no está de acuerdo con el referido auto de fecha 22 de marzo de 2011, por las siguientes razones:

  1. - Que del análisis y revisión de dicho auto se desprende que el mismo es completamente contradictorio y confuso, por establecer al mismo tiempo dos supuestos de hecho excluyentes entre sí, es decir, que el cumplimiento del primer supuesto impide o excluye el cumplimiento del segundo en la siguiente forma:

    - Que el primer supuesto indica: “…y vencido como se encuentra dicho lapso…”. Que a su entender, el Tribunal de la causa se refiere lógicamente al lapso de los dos días para la comparecencia de la parte demandada y consecutivamente al lapso que sigue de diez días para la contestación de la demanda, ya que un lapso corre automáticamente detrás del otro, y que el propio Tribunal reconoce que está vencido porque desde el mes de diciembre de 2010 (fecha en la cual se emitió el auto que ordenó las notificaciones de ley), hasta el mes de marzo de 2011 (fecha en la cual se emitió el auto objeto de apelación), ha transcurrido con creces tal lapso.

    - Que el segundo supuesto indica: “…para que dentro de los diez primeros días de despacho, los demandados den contestación a la demanda y las partes presenten sus escritos de prueba, haciendo de su conocimiento que el lapso comenzará a correr, una vez conste en autos la notificación de la última de las partes…”, lo que significa, a su decir, que el Tribunal ordenó la apertura de un lapso procesal que ya se encontraba vencido, con el agravante de que ordenó la práctica de nuevas notificaciones no contempladas en la ley especial de la materia, para dar contestación a la demanda, siendo esta orden judicial una flagrante violación a la propia norma establecida en el artículo 474 de la LOPNNA. Que en consecuencia, se generó la nulidad del auto apelado por resultar de tal modo contradictorio que no se puede ejecutar, según lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Que se está en presencia de una acción judicial por disconformidad con las decisiones emitidas por el C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes adscrito a la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., cuyo procedimiento especial se instauró de acuerdo a lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Tercero de la LOPNNA, razón por la cual, el presente procedimiento es de orden público conforme a lo previsto en el artículo 319 de dicha ley; en consecuencia, una vez iniciado el proceso el Juez o Jueza debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Que el auto de fecha 22 de marzo de 2011, objeto de apelación, es contrario a derecho y al procedimiento especial legalmente establecido, en el que al no ser procedente la fase de mediación de la audiencia preliminar según lo dispuesto en los artículos 324 y 471 eiusdem, el artículo 474 de la misma ley ordena que se proceda inmediatamente después de la admisión de la causa a la etapa procesal de contestación de la demanda, una vez conste en autos la notificación del último de los demandados. Que tales notificaciones fueron cumplidas con anterioridad, lo que significa que al momento de emisión del auto apelado, ya había transcurrido indefectiblemente ese lapso de diez días señalado por la Juez a quo. Que sin embargo, fijó ilegalmente un nuevo lapso para la contestación de la demanda como si se tratara de un juicio ordinario, incurriendo en una aplicación falsa de la norma prevista en el citado artículo 474, violando de esta manera, el derecho al debido proceso de los niños allí representados. Que del contenido de las actuaciones de las partes se desprende que las partes demandadas están notificadas y a derecho para la contestación de la demanda, desde el día 27 de enero de 2011. Que siendo que en fecha 26 de enero de 2011 el Alguacil agregó la boleta de notificación del último de los demandados, el día hábil siguiente es el 27-01-2011, venciendo el día 28-01-2011 el lapso de dos días para comparecer al Tribunal, lo que significa que el lapso legal de diez días de despacho que tiene la parte demandada para efectuar la contestación de la demanda comenzó a correr desde el día lunes 31 de enero de 2011, venciendo tal lapso el día 15 de febrero de 2011. Que la situación denunciada resultó agravada con el auto de fecha 31 de marzo de 2011 que negó la revocatoria por contrario imperio solicitada oportunamente contra el tantas veces citado auto de fecha 22 de marzo de 2011.

  3. - Que al emitir el auto de fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal de Instancia violó normas procesales de orden público que son de obligatorio cumplimiento, relacionadas con la preclusividad de los lapsos procesales al tratar de reabrir un lapso que, a su decir, se encontraba completamente vencido, lo cual está expresamente prohibido conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, transgrediendo de esta manera el principio de legalidad de las formas procesales. Que en esta especial materia el legislador establece lapsos procesales muy cortos para evitar que un Juez permanezca indefinidamente con una causa, en virtud de que están en riesgo los derechos y garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescentes.

  4. - Que al emitir el referido auto y ordenar la realización de nuevas notificaciones a todas las partes, el a quo violó el principio de citación única establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, contraviniendo igualmente el principio de celeridad procesal consagrado en el artículo 10 eiusdem. Que en consecuencia, cuando en este código o en leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente, razón por la cual, el Tribunal de la causa debe considerar que en esta materia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, actualmente existen disposiciones legales que regulan expresamente la actividad del Juez, las cuales son de obligatorio cumplimiento para éste, siendo una de ellas el límite de tiempo para realizar las actuaciones.

  5. - Que en el auto apelado, la Juez a quo omitió aplicar las normas constitucionales y legales citadas precedentemente, así como las normas que consagran el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva y los demás derechos particulares anteriormente alegados, tales como el derecho a tener un medio ambiente equilibrado, el derecho a la salud, el interés superior del niño, niña y adolescente, todos de orden público, razón por la cual el referido acto está viciado de nulidad absoluta de acuerdo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

    Por las razones expuestas solicita se declare con lugar la apelación, se anule el auto de fecha 22 de marzo de 2011 y se ordene al la remisión del expediente al Juez de Juicio correspondiente, debido a que la Juez a quo desde su abocamiento efectuado el 01 de octubre de 2010 no ha realizado la audiencia de sustanciación, ni ha proveído lo conducente para la sustanciación del expediente, habiendo transcurrido más de diez meses desde tal abocamiento, lo que significa que ha concluido con creces el lapso de tres (03) meses establecido en el artículo 476 de la LOPNNA para la realización de la audiencia de sustanciación, razón por la que a su decir, el legislador previó que en estos casos el expediente continuara con el curso respectivo, “por lo que es imposible legalmente que la referida Juez ‘a quo’ continúe conociendo la presente causa por la expiración del lapso legal establecido y se debe ordenar la remisión del Expediente(sic) al Juez de Juicio correspondiente, ya que dicho juez también puede completar las actuaciones necesarias por medio de un ‘Auto para mejor Proveer’, para respetar así el principio del Debido Proceso”.

    En la audiencia de apelación celebrada el 05 de octubre de 2011, la abogada S.C.C., apoderada judicial de la parte actora, ratificó los alegatos de hecho y derecho antes señalados, solicitando que se anule el auto objeto de apelación y se reponga la causa al estado de que el a quo fije oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar sin notificación de las partes, para que luego la causa sea remitida al Juez de Juicio, donde se obtenga sentencia en primera instancia.

    B.- ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA:

    En la oportunidad de presentar los alegatos de contradicción, así como en la audiencia de apelación, la sociedad mercantil El Á.d.S. C.A., parte codemandada, contradijo la apelación ejercida por la parte actora con fundamento en lo siguiente:

  6. - De la legalidad del auto apelado. Indicó que el auto de fecha 22 de marzo de 2011 dictado por el Tribunal de la causa, tiene como objeto aplicar lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente, proceder a que se efectúe la audiencia preliminar de sustanciación, en atención a que en el presente caso no existe fase de mediación. Que los artículos 473 y 474 de la mencionada ley estipulan de manera expresa las actuaciones a seguir en caso de no existir mediación, y esas actuaciones son:

    1. Fijar por auto expreso día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte, siguientes a aquél en que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o del auto de admisión en los casos en los cuales no procede la mediación. Que en el auto apelado, la Juez de la causa expresamente estableció el décimo octavo día de despacho siguiente para que tenga lugar dicha fase de sustanciación, a las 09:00 a.m., con lo cual dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en la precitada norma.

    2. Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar, o la notificación de la parte demandada en los casos en que no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. Que en el auto apelado, la Juez de la causa señaló de manera expresa tales circunstancias, dando cumplimiento a lo previsto en el referido artículo 474 de la LOPNNA.

    3. Que en el auto apelado, la Juez de la causa señaló expresamente que el referido lapso comenzará a correr una que conste en autos la notificación de la última de las partes, situación esta expresamente señalada en dicho artículo 474. Que por cuanto en el presente caso no existe mediación, debía notificarse a las partes de la convocatoria a la audiencia preliminar de sustanciación, actuación ésta que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso.

    Que en consideración a lo antes expuesto, el auto apelado cumple todos los requisitos legales previstos en los artículos 473 y 474 de la LOPNNA.

  7. - De la carencia de objeto de la presente apelación y del cumplimiento de las etapas procesales como elemento fundamental del debido proceso. Que la parte apelante pretende, conforme a lo peticionado en su escrito de formalización de la apelación, que se anule el auto apelado de fecha 22 de marzo de 2011, y se ordene al Tribunal de la causa que remita el expediente al Juez de Juicio correspondiente, pero que en el ordenamiento jurídico venezolano existe un derecho constitucional fundamental, como lo es el derecho al debido proceso, el cual, en caso de contravención, trae como consecuencia la vulneración del derecho a la defensa, por lo que para cumplir con el debido proceso se debe dar estricto cumplimiento a todas las fases o etapas del proceso.

    Que la LOPNNA establece que en caso de no existir mediación, se convocará a la audiencia preliminar de sustanciación, y dentro de esta fase del proceso el demandado presentará contestación a la demanda y las partes presentarán sus escritos de pruebas, debiendo el Juez ordenar la preparación y evacuación de las mismas; y cumplido el objeto de la audiencia preliminar, se remitirá el expediente al Juez de Juicio correspondiente.

    Que como puede observarse, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar es una fase v.d.p., en la cual se le garantiza el derecho a la defensa a la parte demandada, para que presente la contestación de la demanda y su escrito de pruebas; y de igual manera, de gran importancia para la parte demandante para que presente sus pruebas y en la audiencia el Juez prepare las pruebas presentadas por las partes. En consecuencia, no es procedente pretender que se obvie o no se realice dicha fase de sustanciación, puesto que esto vulneraría el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes.

    Que en consideración a lo expuesto, la apelación ejercida carece de objeto, pues no se puede pretender a través de este recurso que el Juez ordene eliminar una parte del proceso. Por tal motivo, la audiencia preliminar de sustanciación debe efectuarse con todos los lapsos y formalidades establecidos en la Ley.

  8. - De la actuación procesal indebida de la parte demandante, que trae como consecuencia retardo procesal. Que como se puede verificar en la presente causa, todavía no ha comenzado la fase de sustanciación y el expediente ya contiene varias piezas, debido a que la parte actora casi a diario interpone escritos o diligencias, anexa recaudos, en su gran mayoría repetidos, recusa a los jueces que han conocido la causa, apela contra las decisiones que niegan las recusaciones. Que la situación ha llegado al extremo de que al solicitar el expediente en el archivo para su correspondiente revisión, el archivista o los funcionarios del Tribunal le han señalado que no pueden prestárselo debido a que la demandante solicitó copias, consignó escritos o diligencias, anexó recaudos, etc. Que en consecuencia, no se puede culpar al Tribunal de la causa de retardo procesal.

    En consideración a las razones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirme el auto de fecha 22 de marzo de 2011, objeto de apelación.

    Ahora bien, para la solución del presente asunto estima esta juzgadora necesario establecer en primer lugar la naturaleza jurídica del auto apelado y, a tal efecto, aprecia que por auto de fecha 16 de diciembre de 2010 (fl. 292), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dado que para esa fecha no se encontraba citada en su totalidad la parte demandada puesto que faltaba la citación del C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, tal como lo reconoce la parte actora en su diligencia de fecha 10 de enero de 2011 (fls. 306 al 309), adecuó la presente causa al nuevo procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas normas procesales empezaron a tener vigencia en esta Circunscripción Judicial a partir del 16 de septiembre del mismo año. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 eiusdem acordó notificar a los representantes del mencionado Consejo, así como al ciudadano Yecid L.C. en su condición de Presidente de la codemandada El Á.d.S. C.A., a los fines de que comparecieran ante el Tribunal dentro de los dos (2) días siguientes a que constara en autos la notificación de la última de las partes, a los fines de fijar día y hora para la realización de la audiencia preliminar de la etapa de sustanciación.

    Igualmente, evidencia esta Alzada que cumplidas como fueron tales notificaciones, así como las notificaciones ordenadas a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (fl. 324); la Defensoría del Pueblo y el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, éstas últimas hechas constar en el expediente mediante sendas diligencias de fecha 15 de febrero de 2011 (fls. 338 al 341), el Tribunal de la causa dictó el auto recurrido de fecha 22 de marzo de 2011, en el cual indicó, que por cuanto en auto de fecha 16 de diciembre de 2010 se acordó notificar a las partes para que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los dos días siguientes a que constare en autos la notificación de la última de ellas, y vencido como se encontraba dicho lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijó el décimo octavo día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar de sustanciación a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y para que dentro de los primeros diez días de despacho, los demandados dieran contestación a la demanda y las partes presentaran sus escritos de pruebas, haciendo de su conocimiento que el lapso comenzaría a correr una vez constara en autos la notificación de la última de ellas.

    Como puede observarse, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial actuó en cumplimiento de lo establecido en los artículos 473 y 474 de la precitada Ley especial, a los fines de dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que a juicio de esta Alzada el referido auto de fecha 22 de marzo de 2011 constituye un auto de mero trámite.

    Sobre tales autos de sustanciación o de mero trámite, el Dr. A.R.R., ha señalado lo siguiente:

    En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones.

    En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

    …Omissis…

    Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez. (Resaltado propio).

    (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volúmen II, Editorial Organización Gráficas Capriles C.A, Caracas 2001, ps. 151 y 152)

    En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2268 de fecha 12 de diciembre de 2006, señaló:

    Ahora bien, actuaciones como la de autos, han sido calificada por la ley, la doctrina y la jurisprudencia como autos preparatorios de mero trámite, en virtud de que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso.

    El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prevé textualmente:

    Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

    (Negrillas de la Sala).

    Al respecto, esta Sala en diversas sentencias ha señalado que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, por lo que al no producir gravamen alguno son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. … (Resaltado propio)

    (Expediente N° 06-1132)

    Del criterio doctrinal y jurisprudencial transcrito supra se colige que los autos de mero trámite o de sustanciación son providencias interlocutorias inapelables que pertenecen al impulso procesal, dictadas en ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso.

    Igualmente, del precitado artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria al procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo dispuesto en su artículo 452, se desprende que dichos autos pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, y que contra la negativa de revocatoria o reforma no procede recurso alguno.

    En el presente caso, de la revisión de las actas procesales se aprecia que mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2011, inserta a los folios 386 al 388, la abogada Nell K.M. de Sánchez actuando con el carácter de autos, solicitó la revocatoria por contrario imperio del referido auto de fecha 22 de marzo de 2011. Asimismo, que por auto de fecha 31 de marzo de 2011, cursante al folio 389, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes negó dicha solicitud de revocatoria por contrario imperio efectuada por la parte accionante; y que no obstante tal negativa, la parte actora interpuso contra dicho auto, recurso de apelación mediante diligencias de fechas 11 de abril de 2011 y 14 de abril de 2011.

    Así las cosas, por constituir el auto de fecha 22 de marzo de 2011 un auto de mero trámite o de sustanciación y, por tanto, inapelable, del cual la parte actora solicitó la revocatoria por contrario imperio, siéndole negada por el Tribunal de la causa, resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación interpuesto por la misma parte demandante; debiéndose anular en consecuencia, el auto de fecha 26 de abril de 2011 por el que el mencionado Tribunal oyó dicho recurso. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por la parte actora, mediante diligencias de fechas 11 y 14 de abril de 2011, contra el auto de fecha 22 de marzo de 2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, ANULA el auto de fecha 26 de abril de 2011 por el que el mencionado Tribunal oyó dicho recurso.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6.376

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