Decisión nº 1 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al incumplimiento del contrato de obra interpuesta por la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), Fundación adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, cuya creación fue autorizada por Decreto No. 402, dictado por el Gobernador del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Z.N.. 735, de fecha 30 de noviembre de 2002, cuya Acta Constitutiva de los Estatutos Sociales fue debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de diciembre de 2002, bajo el No. 9, Protocolo 1°, Tomo 15, y bajo el No. 23, Protocolo 3°, Tomo 2°, del Cuarto Trimestre, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Z.N.. 4.851, de fecha 30 de diciembre de 2002, presentada por la ciudadana G.B.F.V., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 84.312 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando como representante judicial de la parte actora, en contra de las empresas ACEROTEC COMPAÑÍA ANÓNIMA (ACEROTEC, C.A.) y MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, C.A., plenamente identificadas en el escrito libelar, el Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los Libros respectivos, previa las siguientes consideraciones:

Alegó la demandante que, en fecha 15 de junio de 2006, celebró un contrato para la ejecución de una obra social signado con el No. FUNDAEDUCA-06-13-136 LS-FUNDAEDUCA-06-SITUADO-004, cuyo monto, lapso de ejecución y demás condiciones fueron preestablecidas en dicho contrato. Que en fecha 13 de junio de 2006, fue celebrado un contrato de fianza de fiel cumplimiento el cual anexó al escrito libelar.

Señaló que, una vez iniciados los trabajos, la gerencia de ingeniería realizó una inspección a la obra donde verificó que ACEROTEC, C.A., mantiene paralizados los trabajos de ejecución de la obra sin razón justificada para el ente contratante, por lo que, en fecha 30 de agosto de 2007, rescindió unilateralmente el contrato de obra antes citado, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 116 del Decreto No. 1.417 que regula las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas.

Asimismo alegó que demanda conforme a lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 338 ejusdem, y los artículos 1159, 1160, 1167, 1221 y siguientes, y el artículo 1804 del Código Civil. Invocó el Numeral 1 del artículo 127 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas y el Decreto que Regula las Condiciones Generales de Contratación para laEejecución de Obras Públicas, proponiendo la pretensión para su tramitación y sustanciación por el juicio oral.

De acuerdo a los hechos planteados en el escrito antes señalado, se permite este Tribunal traer a colación la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, publicada en el Tomo 249 de la Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Págs. 387 y siguientes, que transcrita en forma parcial dice:

…En este orden de ideas, debe indicarse que en anteriores oportunidades esta Sala ha señalado que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala no puede operar de manera indiscriminada en todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento, de tales causas debe atribuirse al juez que resulte competente para componer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario, sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva.

En consonancia con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de octubre de 2004, delimitó la competencia transitoria de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, constituyendo una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria para conocer aquellos asuntos que señala dicho fallo, pero además ha quedado establecido que dichos requisitos deben ser concurrentes a fin de definir dicha competencia, y señaló lo siguiente:

…”En esta oportunidad, la Sala reitera el contenido del fallo citado, y en consecuencia, es también competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo: Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:1°. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 2°. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 3°. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. 4°. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas. 5°. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria. 6°. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley. 7°. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 8°. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”…(Subrayado del Tribunal)

En el caso de autos, quedó plenamente evidenciado que la accionante esta adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; que dicho contrato se generó bajo los parámetros de la Ley de Contrataciones Públicas para la construcción de una obra social; que en vista del incumplimiento alegado por la actora surgió la rescisión del contrato en base al incumplimiento aducido por la Administración, o al poder de rescisión unilateral que le es otorgado a la administración (cláusula exhorbitante); que el monto demandado no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), y que dicho conocimiento no esta atribuido otro Tribunal, por lo que, de acuerdo a las jurisprudencias arriba transcritas y con vista a que dicha fundación goza de prerrogativas y privilegios de orden procesal, este Tribunal se declara incompetente por la materia para sustanciar y decidir la presente demanda, y así se decide.

Por todos los razonamientos arriba señalados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declina la competencia por la materia en el presente juicio, en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que conozca de la causa. Remítase el presente expediente en su forma original junto con oficio, una vez que haya culminado el lapso de ley. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1) día del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

X.R.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

NERYS LEÒN D.

En la misma fecha, siendo las tres (3:00) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

XR

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