Decisión nº 297 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo

No. 297 Expediente Nº 13.624

MOTIVO: Cumplimiento de contrato.

PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PALNTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada G.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.776.448, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 84.312, carácter que se evidencia de documento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarto del Municipio Maracaibo, en fecha 25 de Mayo de 2005, el cual quedo anotado bajo el N° 20, Tomo 46 de los libros respectivos.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA R & P C.A. Y UNIVERSAL DE SEGUROS. S.A.

Fue recibido el presente expediente en fecha 18 de Febrero de 2010, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, remisión realizada en virtud de la decisión de fecha 05 de Mayo de 2010, por medio de la cual se declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Alega la apoderada judicial de la parte demandante que “celebró TRES (3) CONTRATOS para la ejecución de tres (3) obras sociales, signados con los números FUNDAEDUCA-05-16-111 de fecha primero (01) de noviembre de 2005; FUNDAEDUCA-06-16-031 de fecha siete (07) de Abril de 2006 y FUNDAEDUCA-06-16-145LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-081 de fecha de veintidós (22) de junio de 2006” los cuales fueron celebrados por la demandante con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA R & P C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de julio de 1990, bajo el numero 7, Tomo 3-A bajo la denominación de sociedad de Responsabilidad Limitada, cambiando su denominación social a Compañía Anónima, según asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 22 de Enero de 1997, anotada bajo el numero 41, Tomo 9-A.

Que en virtud de los contratos celebrados entre la fundación demandante y la CONSTRUCTORA R & P C.A, esta se obligó a las obras “CONSTRUCCION DE LA A-3 EN LA ENGRANZONADA (LA TORTA)…” según contrato de obras FUNDAEDUCA-05-16-111; “CONTINUACION DEL MODULO A-3 CON BAÑO EN LA E.B. LA ENGRANZONADA…” según contrato de obras FUNDAEDUCA-06-16-031; y “PROYECTO L.A.E.E CONSTRUCCION DE LA E.B. CONC. LA ENGRANZONADA NER. 208…” según contrato de obras FUNDAEDUCA-06-16-145LS-FUNDAEDUCA-06-LAEE-081.

Así mismo, alega la representación judicial de la parte demandante que la empresa CONSTRUCTORA R & P C.A. suscribió contratos de fianza de fiel cumplimiento y fianza laboral signados con los números 06-16-2005525, 06-16-2005524, 06-16-2005526, respectivamente, con la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A,.

Que visto el incumplimiento de los contratos de obras ut supra señalados, demanda a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA R & P C.A, y a la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A, en su condición de deudora solidaria y principal pagadora por la suma total de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 40/100 (696.948,40 Bs.)

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Determinada la pretensión de la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver sobre la declinatoria, previa hace las siguientes consideraciones:

En sentencia No. 01900 de fecha 27 de Octubre de 2004, la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., delimita la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso- Administrativo, en los siguientes términos:

‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  1. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.” (Negritas del Tribunal).

Del criterio antes citado, se colige que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conocerán las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios Ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), que a la fecha de interposición de la presente demanda, es decir, el 23 de Septiembre de 2008, equivalía a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (460.000,00 Bs.) ya que para la referida fecha la unidad Tributaria equivalía a la cantidad de CUARENTA Y SEIS CON 00/100 (46,00 Bs.) según Gaceta Oficial N° 38.855 de fecha 22 de enero de 2008.

Siendo este caso en concreto que la suma total reclamada por la parte demandante en la presente causa ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 40/100 (696.948,40 Bs.), por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cuya competencia se encuentra atribuida para la fecha de interposición de la presente demanda únicamente a los conflictos cuya cuantía no exceda la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (460.000,00 Bs.) lo que equivale a diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T) según dispone la Jurisprudencia antes mencionada, SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda y en consecuencia PLANTEA UN CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ordenando la remisión del presente expediente, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que determine a qué Tribunal le corresponde en definitiva conocer del presente caso, toda vez que los tribunales involucrados en el conflicto no poseen un Tribunal Superior común (Sentencia del 18 de abril de 2007, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2007-0255, Sentencia Nº 00537, ponencia de la Magistrada Dra. E.M.O.), todo de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para el conocimiento, tramitación y decisión de la presente causa proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia.

SEGUNDO

Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en virtud de los argumentos anteriormente planteado conforme a lo preescrito en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Ordena REMITIR el presente expediente contentivo de la demanda por Cumplimiento de contrato interpuesta por la representación judicial de la FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PALNTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA) contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA R & P C.A. Y UNIVERSAL DE SEGUROS. S.A , a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que determine a qué Tribunal le corresponde en definitiva conocer del presente caso, toda vez que los tribunales involucrados en el conflicto no poseen un Tribunal Superior común.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 14 días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

Dra. G.U.D.M.

Abog. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.) se publicó y registro el anterior fallo con el Nº 297, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

Abog. D.P.S..

Exp. Nº 13.624

GUM/DRPS/

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