Sentencia nº 500 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 08-1448

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 6 de noviembre de 2008, la FUNDACIÓN LATINOAMERICANA PARA EL DESARROLLO DE LA EQUIDAD (FUNDAEQUIDAD), inscrita en el registro Civil del Estado Carabobo bajo el número 46, Protocolo Primero, Tomo 25, del año 2005, representada por los abogados J.O.P. y Aulena Eizaguirre, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.926 y 78.926 respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional en protección de los derechos e intereses colectivos y difusos contra Corpomedios GV Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN) y Radio Caracas Televisión Internacional (RCTV).

El 13 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se realizan las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante, como fundamentos de la acción de amparo constitucional, señaló los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que buscan proteger los intereses y derechos colectivos y difusos de todos los ciudadanos contra Corpomedios GV Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN) y Radio Caracas Televisión Internacional, en razón que “(…) viene (sic) consuetudinariamente transmitiendo mensajes que llaman a irrespetar el orden constitucional y democrático de nuestro país (…)”, considerando que Corpomedios GV Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN) transmite explícitos llamados insurreccionales de parte de militares radicados en Miami en los que incitan a los militares activos a desconocer la autoridad del Presidente de la República, alegando sus supuestos vínculos con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y el terrorismo, al retransmitir las señales originales de Radio Caracol Noticias (RCN) en diversos horarios, lo cual consideran es una apología a la violencia y a un golpe de Estado y que va en contra de los artículos 2 y 3 de la Constitución que propugnan la paz.

Que supuestamente se violenta el artículo 58 de la Constitución de obtener una información veraz, oportuna e imparcial, en razón de que es obvio que el Presidente de la República no posee vínculos con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia u organizaciones terroristas.

Que Radio Caracas Televisión Internacional, en su horario estelar matutino a través del periodista M.Á.R., de manera explícita y subrepticia tiene una campaña para desconocer el gobierno nacional, el cual llega incluso a afirmar que ante una oposición dividida la única salida es por la vía de la fuerza, lo cual es un llamado a un golpe de estado.

Igualmente, solicitó medida cautelar innominada de suspensión inmediata de las transmisiones por la Sociedad Mercantil Corpomedios GV Inversiones, C.A. de la señal de Radio Caracol Noticias por atentar contra la soberanía nacional y del Estado democrático, social de derecho y de justicia; y en cuanto a Radio Caracas Televisión Internacional, que se ordene a la directiva la prohibición de la transmisión continua de mensajes subversivos y de llamados a golpes de Estado por parte del periodista M.Á.R., para evitar que se genere un clima de violencia.

Finalmente, solicitó que se admita la acción de amparo; y que “(…) en la decisión definitiva sea suspendida la retransmisión del noticiero RCN (originado en Colombia) por parte del canal televisivo denominada Globovisión por atentar en contra del sistema democrático venezolano y la paz y convivencia social del pueblo venezolano. Igualmente solicitamos se prohíba los llamados a desconocer al gobierno nacional en el horario matutino en que se transmite el programa que conduce Migelangel (sic) Rodríguez por incidir estos mensajes en forma negativa para el colectivo nacional, propiciando mediante informaciones falsas una apología a la violencia.”

II

DE LA COMPETENCIA

Pasa la Sala a pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 37.942, el 20 de mayo de 2004; la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 caso: E.M.M., que permite a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal integrar el régimen procesal del amparo, a través de las interpretaciones vinculantes que realiza, con base en los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la sentencia número 656 del 30 de junio de 2000 (caso: D.P.G.), en la que se establece la competencia exclusiva y excluyente de esta Sala en materia de derechos e intereses colectivos y difusos.

Considerando lo anterior, reitera igualmente esta Sala que, hasta tanto se dicte la ley que establezca de forma expresa el medio procesal idóneo para la decisión de estas causas, la Sala Constitucional, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la competente para conocer de este tipo de acciones, tal y como se señaló en el caso: “Dilia Parra”, citado supra, que esta Sala ratifica una vez más, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional cuya interpretación vinculante se verificó en dicho caso, a tenor de lo establecido en el artículo 335 eiusdem.

Asimismo, considerando que el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que “Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”; por ser la materia debatida de índole constitucional, la Sala se declara competente para conocer de la acción incoada, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada su competencia, la Sala pasa a decidir sobre la acción incoada, con fundamento en las consideraciones siguientes:

En primer lugar, evidencia esta Sala que el presente amparo contiene todos los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Determinado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en tal sentido, observa que la presunta amenaza de lesión denunciada por la accionante está atribuida a una actuación concreta imputada a Corpomedios GV Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN) y Radio Caracas Televisión Internacional (RCTV), por presuntamente incitar a la violencia y al golpe de Estado.

La supuesta amenaza de infracción constitucional está referida al incentivo a la violencia y al golpe de estado que, en opinión de la accionante, violenta el artículo 58 de la Constitución de obtener una información veraz, oportuna e imparcial, en razón de que es obvio que el Presidente de la República no posee vínculos con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia u organizaciones terroristas.

Al respecto, la Sala considera necesario reiterar una vez más los criterios que ha sostenido en cuanto a la procedencia de la acción de amparo constitucional ejercida en el supuesto de una amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales. Así pues, ha señalado esta Sala en sentencia dictada el 9 de marzo del 2001, dictada en el caso Frigoríficos Ordaz S.A., que:

...(L)a amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a (sic) contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante

(resaltado de este fallo).

Teniendo en cuenta los criterios parcialmente transcritos, revisadas -en forma detenida y detallada- las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa lo siguiente:

  1. - Que la accionante ha hecho referencia a la actitud asumida por las accionadas de una supuesta amenaza de infracción constitucional que está referida al incentivo a la violencia y al golpe de estado que, en opinión de la accionante, violenta el artículo 58 de la Constitución de obtener una información veraz, oportuna e imparcial, en razón de que es obvio que el Presidente de la República no posee vínculos con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia u organizaciones terroristas; sin embargo, no produjeron prueba fehaciente alguna de la que se desprenda la inminencia de la amenaza de violación que imputan a las plantas televisoras accionadas.

  2. - La denuncia planteada está referida a la supuesta amenaza de infracción constitucional producida por los presuntos agraviantes ante la transmisión de un video y una entrevista radial de M.Á.R. que, en opinión de la accionante, afectan el artículo 58 de la Constitución de obtener una información veraz, oportuna e imparcial, por considerar que indican que el Presidente de la República posee vínculos con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia y organizaciones terroristas. Sin embargo, no expuso de qué forma su situación jurídica personal o colectiva se vería afectada por las actuaciones denunciadas, ya que sólo se limitó a señalar la presunta inconstitucionalidad de las respectivas transmisiones puntuales. Tampoco consignó en este caso prueba que tuviese valor jurídico, que demostrase tales hechos.

  3. - La supuesta amenaza consistente en la posible interferencia de los mensajes y alocuciones contra del Ejecutivo Nacional, por intermedio de la transmisión de imágenes, constituye una denuncia referida a la legalidad de la actuación de dichas plantas televisoras; cuestión regulada en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y el Código Penal, y no a una infracción directa de disposiciones consagratorias de derechos constitucionales.

    Ello es así, porque de producirse un problema de legalidad, esto es, la infracción a alguna disposición de la ley antes señalada, como lo serían las actividades invocadas por la accionante (artículos 15; 37 numerales 2, 5, 8, 9, 10, 13, 14, 26 y 31; 159; 160; 165.6; 168; 171.6; y 192), competería a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL); instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, que es el órgano rector de las Telecomunicaciones en el Estado, “(a)brir, de oficio o a instancia de parte, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos relativos a presuntas infracciones a la ley y los reglamentos, así como aplicar las sanciones previstas en esta Ley e imponer los correctivos a que haya lugar” (numeral 13 del artículo 37 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones). Por lo tanto, es CONATEL de oficio o a instancia de parte, quien debe proporcionar el correctivo a la conducta afirmada; así como el Ministerio Público por la comisión de los delitos contenidos en los artículos 190 eiusdem y 132 y 147 del Código Penal.

  4. - No existe en autos, como antes se apuntó, ningún elemento del cual pudiera derivarse con la certeza que requiere la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de que las accionadas amenacen con la interferencia de mensajes y alocuciones del Ejecutivo Nacional, esto es, de incurrir a futuro en una infracción de las disposiciones de rango legal que rigen su actividad.

  5. - No se puede incoar un amparo porque se tema la posible violación de una ley; máxime cuando existen los órganos administrativos y el ordenamiento jurídico legal para lograr los debidos correctivos. Admitir la existencia de una amenaza, como lo señala la accionante, sería asumir anticipadamente que las plantas televisivas van a actuar de manera ilegal o arbitraria, y prohibirles una conducta que de estar contemplada en la ley como originaria de sanciones, debería ser el órgano competente -en este caso administrativo- quien las imponga.

  6. - El amparo es -como antes lo ha apuntado esta Sala- un medio de protección no de anticipación a hechos o actuaciones que de estimarse en arbitrarias o ilegales tendrán que ser impugnadas por las vías judiciales idóneas, eficaces y acorde con la pretensión deducida (Vid. sentencia N° 916/25.04.2003).

    Por todo lo anterior, se declara improcedente -in limine litis- la acción de amparo incoada, resultando inoficioso hacer algún pronunciamiento sobre la cautelar solicitada. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional presentada por la FUNDACIÓN LATINOAMERICANA PARA EL DESARROLLO DE LA EQUIDAD (FUNDAEQUIDAD), contra la Sociedad Mercantil Corpomedios GV Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN) y Radio Caracas Televisión Internacional (RCTV).

    Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 del mes de mayo dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    Magistrado-Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. 08-1448 MTDP/

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