Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Laboral de San C.E.C.

Cojedes, ocho (08) de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: HP01-R-2009-000013

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO ejercido por la abogada en ejercicio A.J.L., inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 55.319, apoderada judicial de la parte accionada, FUNDAESCUELA, en contra de sentencia de fecha 21 de abril del 2009, que negó oír la apelación presentada, en juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano A.J.S.G., titular de la cédula de identidad numero 4.448.092.

DE LA RECURRIDA

La Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante decisión de fecha 21 de Abril de 2.009, señala: la decisión solo será impugnable mediante la solicitud de REGULACION DE JURISDICCION O COMPETENCIA”, como lo establece la Ley…(Omissis)…con fundamento en las consideraciones anteriores este Tribunal, NIEGA la apelación ejercida por la Abogada A.J.S. GONZALEZ…

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el Recurso de Hecho, fundamentándolo bajo los siguientes alegatos; Que en fecha 20 de abril de 2009, siendo la oportunidad legal, interpuso formal apelación contra la decisión de fecha 13 de abril de 2009, en donde el Tribunal Declara sin lugar la incidencia presentada.

Ahora bien, observa este Juzgador de los autos que conforman el presente recurso, que en fecha 01 de abril 2009, oportunidad en que se celebró la audiencia preliminar, la apoderada judicial de la accionada, solicitó se abriera una incidencia, a los fines de que la Juez declinara su competencia, en virtud de la cualidad, con la que demanda la actora, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Mediante sentencia de fecha 13 de abril, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara Sin Lugar la incidencia presentada por la apoderada judicial de la Fundación Para la Nueva Escuela (FUNDAESCUELA), y se declaró Competente por la materia para conocer el asunto, decisión en cuestión que fue apelada por la parte accionada y negado el recurso por la a quo.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide, al análisis del controvertido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El Recurso de Hecho, llamado en otras Legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación, cuyo objeto es solicitar que se ordene oír la apelación denegada, o que se le admita en ambos efectos, cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo, pudiéndose interponer, siempre y cuando la Sentencia cuya apelación se negó, esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

 Que sea una Sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso.

 Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció la apelación.

A su vez el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recuso de apelación…

(p 463).-

Del análisis de las actas del presente recurso, se observa que la parte Recurrente solicita sea oído el recurso de apelación interpuesto, alegando para ello, que violó la Juez el debido proceso y el derecho a la defensa, al no dársele la oportunidad procesal, de probar lo relativo a la condición o carácter con que actúa la actora, que debió la Juez abrir una articulación probatoria.

Ahora bien, se observa en primer lugar; se apela de la decisión de la Juez a quo, mediante la cual declara su competencia para conocer del asunto principal, apelación que fue negada conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, e indica que la decisión solo será impugnable mediante solicitud de Regulación de la Jurisdicción y la Competencia.

Es oportuno señalar, que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, permite la aplicación supletoria de normas procesales de nuestro ordenamiento jurídico, que no contraríen principios fundamentales establecidos en la Ley adjetiva laboral, por lo que la aplicación supletoria de normas del Código de Procedimiento Civil, deben estar en unión con el proceso laboral y en particular con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Juzgador no puede pasar por alto, lo denunciado por la recurrente, en cuanto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al no abrir la juez una articulación probatoria en dicha incidencia. Cabe destacar, que la figura de las cuestiones previas fueron suprimidas del proceso laboral, conforme a lo estipulado en el artículo 129 ejusdem, por constituir excepciones dilatorias, que se oponen a la dialéctica del proceso laboral, previendo la Ley adjetiva laboral la figura del despacho saneador, como solución a dichas excepciones, en consecuencia lo denunciado por la recurrente en este sentido debe desecharse. Y ASÏ SE DECLARA.

Lo anterior no implica en modo alguno que tales defensas liminares o previas, deban ser obviadas, puesto que la mismas persiguen depurar los vicios procesales que puedan dañarlos, por lo que, bien sea a solicitud de las partes o de oficio, el Juez debe sanear el proceso; más sin embargo, la tramitación de las mismas, como ut supra se indicó no debe contraria los principios rectores del proceso laboral.

Se observando en el presente asunto, que la falta de competencia por la materia, señalada por la parte accionada, fue resuelta por la a quo, aplicando para ello supletoriamente las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, señala artículo 349 y 67 del Código de Procedimiento Civil, que las la sentencia mediante la cual el Juez resuelvan o declare su propia competencia, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a lo previsto en dicho Código.

A manera ilustrativa, esta alzada hace las siguientes consideraciones; los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé los tramites correspondientes sobre la solicitud de regulación de competencia, caso en que mediante sentencia el Juez declare su competencia para conocer de un asunto; indicando que esta se deberá realizará a través de solicitud, la cual será presentada ante el Juez que declaro su competencia, quien deberá remitir copia de la solicitud al Juez Superior, para que este decida de la regulación solicitada, pudiendo las partes presentar al Tribunal que deba decidir de la regulación, los recaudos que estimen conducentes sobre el punto de la competencia.

En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Social sobre la tramitación de la regulación de competencia, ante el Juez Superior de aquel que se declara competente, como se aprecia de sentencia numero 1568, de fecha 17/10/2006:

El representante de la parte actora, impugnó la referida decisión mediante la solicitud de regulación de la competencia, y en consecuencia el mencionado Tribunal, ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en conformidad con lo establecido en los artículos 59, 60 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Recibido el expediente se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe este fallo y con vista de los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “la solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación...”De lo anterior se desprende que el Juzgado de la causa al remitir el expediente a esta Sala de Casación Social, no tramitó la solicitud de regulación de la competencia conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, puesto que lo planteado es una impugnación de una decisión sobre la competencia y esta petición, sin duda alguna, corresponde ser resuelta por el Tribunal Superior de aquel que dictó la decisión impugnada.

Así las cosas, observa esta Superioridad, que la parte accionada de considéralo necesario, debió haber impugnar la decisión de la Juez Segunda de primera instancia de Sustanciación, Mediación y

Ejecución del Trabajo, mediante solicitud de regulación de la competencia, por ser este el medio procesal adecuado a tales efectos, solicitud que será resuelta por el Tribunal Superior, en concordancia con lo antes señalado. En caso contrario, de obviarse tal procedimiento se estaría subvirtiendo el orden procesal, el cual es de orden público.

Analizado el mérito del presente recurso, aprecia éste Tribunal, que en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, de fecha trece (13) de abril de 2009, que declaró la competencia por la materia para conocer del asunto, procedía únicamente para su impugnación, la regulación de competencia, de conformidad con el procedimiento establecido para ello, en el Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA

Con fundamento en lo anterior considera este Alzada, que era improcedente, el recurso de apelación interpuesto contra de la decisión de la Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción, por no ser este el recurso pertinente contra dicho fallo, que como suficientemente se indico, solo procedía para su impugnación la solicitud de regulación de competencia, por lo que con acierto la Juez a quo resolvió negar la apelación presentada, lo que conlleva, por vía de consecuencia, a la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Hecho propuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada A.J.L., inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 55.319, apoderada judicial de la parte accionada, FUNDAESCUELA, en contra de sentencia de fecha 21 de abril del 2009, que negó oír la apelación presentada. Por lo que se confirma la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costa en el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Désele salida y remítase con oficio.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los ocho (08) días del mes de M.d.A. 2009.

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EL JUEZ

Abg. Omar Augusto Guillén R.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y trece minutos de la tarde (2:13 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G..

OAGR/ bp/jg

Hp01-R-2009-000013 (S).

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