Sentencia nº 714 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 13 de diciembre de 2007, la Sala Plena de este Alto Tribunal remitió a esta Sala Constitucional, el expediente signado con el N° AA10-L-2006-000027 cursante ante esa Sala, contentivo de la acción reivindicatoria intentada por los abogados Gustavo Adolfo Anzola Lozada, J.A.A.C., M.A.A.C. y C.I.B. D`Apollo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 680, 29.566, 31.267 y 31.266 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA), contra los ciudadanos O.E.M.A. y L.Z. deM., con el objeto de que esta Sala resuelva el conflicto de competencia suscitado entre la Sala remitente y la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 15 de enero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 14 de junio de 1993, los apoderados judiciales de la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara, interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acción reivindicatoria contra los ciudadanos O.E.M.A. y L.Z.D.M., “(…) para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal, en que el lote de terrenos identificada con las sigla A-12-01, con un área de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.862 m2) (…), el cual ocupan en ausencia total de derecho es (sic) propiedad de nuestra representada y consecuencialmente le restituyan la posesión, derecho este que es correlativo de aquél (DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE FUNDALARA) (…)”. Asimismo, solicitaron como medida cautelar innominada que se decretara prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela objeto de reivindicación.

El 22 de junio de 1993, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la referida demanda y mediante sentencia, del 2 de noviembre de 1998, declaró con lugar la acción reivindicatoria, ordenando a los demandados la restitución a FUNDALARA de la posesión de la parcela objeto de dicho juicio.

Contra la anterior decisión, el abogado A.E., apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto dictado el 25 de septiembre de 2001.

Mediante auto del 21 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara se abocó al conocimiento de la causa y el 26 de octubre de 2005 se declaró incompetente por la materia para conocer del recurso de apelación interpuesto, por lo que declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

El 31 de octubre de 2005, la ciudadana L.Z. deM., asistida por el abogado A.E., presentó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, escrito de solicitud de regulación de competencia, “(…) de conformidad con el Artículo (sic) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la Jurisdicción y la Competencia se determina conformen (sic) a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tiene efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa; y siendo evidente que en la presente causa los alegatos de ese Tribunal son posteriores a la presentación de la demanda, y que así expresamente sea acordada la regulación de competencia (…)”.

El 3 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, vista la anterior solicitud, acordó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, para que decidiera sobre la regulación de competencia.

El 2 de febrero de 2006, la Sala de Casación Civil, se declaró incompetente para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por la ciudadana L.Z. deM. y declinó la competencia en la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

El 13 de diciembre de 2007, la Sala Plena se declaró igualmente incompetente para conocer de la regulación de competencia y remitió los autos a esta Sala Constitucional, de conformidad con lo expuesto en el numeral 3 del primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL El 2 de febrero de 2006, la Sala de Casación Civil mediante fallo número REG-00050 declaró su incompetencia para conocer del caso sometido a su conocimiento teniendo como fundamento lo siguiente:

Que, en las disposiciones contenidas en el numeral 21 del artículo 42 y artículo 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se le atribuía competencia a esa Sala, para dirimir los conflictos de competencia entre tribunales, fueran ordinarios o especiales, cuando no existiera otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, “(…) de conformidad con lo establecido en el numeral 51 de su artículo 5, correspondía a esta M.J., en la Sala que tenga competencia afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.”

Afirmó que, todo lo anterior significaba que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, había atribuido competencia para conocer de los conflictos de competencia a todas las Salas que integran este M.T., siempre que tuviera afinidad con la materia debatida; sin embargo, -agrego la Sala de Casación Civil- dicha norma no resolvió la atribución de competencia a una Sala determinada, cuando la materia y naturaleza del asunto debatido sea entre dos o más tribunales que puedan considerarse afines con la materia debatida, por lo que en tales casos, por ser la regulación de competencia una institución de naturaleza procesal, se consideraba que la competente para conocer dichos conflictos era esa Sala de Casación Civil.

Precisó esa Sala que el anterior criterio fue abandonado por la Sala Plena de esta M.J., al considerar que era esta última la más apropiada para resolver los conflictos de competencia suscitados entre tribunales de distintas jurisdicciones, sin un superior común, no sólo por tener atribuida dicha Sala la competencia afín con todas las materias, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo cual le permitía analizar de mejor manera y desde diferentes puntos de vista, cuál era el órgano jurisdiccional que le correspondía el conocimiento de una causa en la que existiese duda sobre cuál juzgado debía conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia.

Finalmente estimó que habiéndose planteado un conflicto de competencia entre un tribunal de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción contencioso-administrativa, era la Sala Plena de este Supremo Tribunal, a la que le correspondía resolver sobre el conflicto de competencia suscitado, por lo que esa Sala se declaró incompetente y ordenó la remisión de las actuaciones a la citada Sala Plena.

III

DE LA SENTENCIA DE LA SALA PLENA

El 13 de diciembre de 2007, mediante fallo número 245, la Sala Plena de este M.T. conoció de la causa que la Sala de Casación Civil declinara a su competencia, al respecto consideró, entre otras cosas, que era esa Sala en principio la competente para dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tuviesen un superior común.

Sin embargo precisó que, la regulación de competencia planteada en el caso declinado no tenía su origen en un conflicto negativo de competencia suscitado entre tribunales que pertenecían a distintas jurisdicciones, sino que obedecía a la solicitud de regulación ejercida por la ciudadana L.Z. deM., mediante la cual impugnó el auto dictado el 26 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, a través del cual se declaró incompetente por la materia para conocer del recurso de apelación ejercido en la causa principal y declinó la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. De manera que, en criterio de la Sala Plena, sólo un tribunal se había pronunciado sobre su competencia, y frente a dicha decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se había solicitado la regulación de competencia como medio de impugnación.

Sostuvo que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de regulación de competencia debía remitirse al Tribunal Superior de la Circunscripción correspondiente, para que decidiera dicha regulación; pero si ésta se ejercía contra una decisión de incompetencia de un Juzgado Superior, la misma debía remitirse al Tribunal Supremo de Justicia específicamente a la Sala afín a las competencias del respectivo Juzgado Superior.

Indicó que, en el causa declinada a su conocimiento se había propuesto una solicitud de regulación de competencia como medio de impugnación, contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; por lo que, al plantearse dicha solicitud contra la decisión de un Juzgado Superior, ésta debía ser conocida por este Tribunal Supremo de Justicia, y por pertenecer a la jurisdicción civil ordinaria, correspondía a la Sala de Casación Civil la competencia por la materia para decidir la referida regulación y no a la Sala Plena.

Agregó que, siendo la segunda Sala en declararse incompetente para conocer de la regulación de competencia, correspondía remitir los autos a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer término debe esta Sala declarar su competencia para conocer de la solicitud planteada, y a tal efecto observa que:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 5 cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala Constitucional resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que integran este M.T., con motivo de sus funciones.

En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de la Sala un conflicto de competencia planteado entre la Sala de Casación Civil y la Sala Plena de este Alto Tribunal, razón por la cual, congruente con la norma contenida en el artículo señalado ut supra, esta Sala resulta competente para conocer del aludido conflicto, y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a dilucidar el conflicto de competencia que se suscitó entre la Sala de Casación Civil y la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que se originó vista la solicitud de regulación de competencia intentada por la ciudadana L.Z. deE. contra la decisión dictada, el 26 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la aludida ciudadana contra el fallo dictado, el 23 de junio de 1993, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial.

En efecto le corresponde a esta Sala Constitucional analizar cuál de las Salas que integran este M.T. es la competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia interpuesta y, en tal sentido encuentra necesario precisar que el artículo 71 de la Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

Ahora bien, la estructura del Poder Judicial la conforma el Tribunal Supremo de Justicia en cada una de sus Salas y los Tribunales de la República en primera y segunda instancia. Así, cada Sala y cada tribunal se constituyen de acuerdo a su especialidad (civil, penal, laboral, administrativo, etc.) para que conozcan de los asuntos que, por el territorio, la cuantía y la materia, les hayan sido asignados por ley.

En el caso de autos, se planteó una solicitud de regulación de competencia en relación con la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró su incompetencia por la materia para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró con lugar la acción reivindicatoria de unos terrenos propiedad del demandante, por lo que prima facie se observa que el asunto que se discute es de carácter civil, dado que el mismo versa sobre la titularidad de las parcelas que fueron objeto de la acción de reivindicación interpuesta en su oportunidad por la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA).

De acuerdo con la competencia funcional, esta Sala estima que los órganos jurisdiccionales competentes para la revisión de las decisiones dictadas por los juzgados de primera instancia con competencia civil, son los Juzgados Superiores en materia civil y, a su vez, la Sala con competencia para el conocimiento de los recursos contra las decisiones que dicten los tribunales de segundo grado civil es la Sala de Casación Civil.

Así, puesto que el fallo objeto del recurso de regulación de competencia, se trata de una decisión de incompetencia dictada por un Tribunal Civil de segundo grado, mal podría conocer de ello la Sala Plena ya que, a tenor de lo que dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil transcrito, es la Sala de Casación Civil la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que funge como el Tribunal Superior a que alude la misma dentro de la estructura del M.T..

Por todo lo expuesto, esta Sala Constitucional determina que le corresponde a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la solicitud de regulación de competencia que interpuso la ciudadana L.Z. deE. contra la decisión dictada, el 26 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia entre la Sala de Casación Civil y la Sala Plena de este Alto Tribunal y declara QUE CORRESPONDE a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la regulación de competencia solicitada por la ciudadana L.Z. deE.. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 08-0034

CzdeM/jr.-

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