Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001552

DEMANDANTE: FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA “FUNDALARA”, asociación civil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 13 de marzo de 1964, bajo el N° 85, folios 178 Vto., al 101, Protocolo Primero, Tomo 6to, con modificación de fecha 30 de junio de 1967, bajo el N° 103, folios 217 Vto., al 220, Protocolo Primero, Tomo 7mo y reformada por Decreto N° 06 de fecha 11 de enero de 1990, emanado de la Gobernación del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES: G.A.A.L., J.A.A.C.M.A. ANZOLA CRESPO Y CÉSAR IGOR BRITO D´APOLLO, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 680, 29.566, 31.267 y 31.266 respectivamente.

DEMANDADOS: M.A.G., P.R., AMARILIS MELÉNDEZ DE RIZZA E I.A.Y.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.317.936, 4.071.981, 4.253.279 y 4.384.021 respectivamente y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: C.A.P. y A.R.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.198 y 160.082 respectivamente

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2011, por el ciudadano M.A.A.G., debidamente asistido por los abogados C.A.P. y A.R.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.198 y 160.082 respectivamente contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en fecha 14 de noviembre de 2011, en la cual se abstuvo de declarar la perención de la instancia en la causa relativa a ACCIÓN REIVINDICARTORIA, incoado por la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA “FUNDALARA”, en contra de los ciudadanos M.A.G., P.R., AMARILIS MELÉNDEZ DE RIZZA E I.A.Y.L..

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2011, el A quo oyó la apelación en un sólo efecto, ordenando remitir copias certificadas conjuntamente con el recurso a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores del Estado Lara, correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo; actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 24 de enero de 2.011, fijándose en esa misma fecha para la presentación de informes al décimo (10) día de despacho siguiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 29) y el 07 de febrero de 2012, el ciudadano M.A.A.G., asistido por los abogados C.P. y A.C., presentaron escrito de informes (folios 43 al 47) y en esa misma fecha el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 eiusdem; y el 17 de febrero de 2012, se dejó constancia que no hubo observaciones y se fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 48). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para la revisión del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en fecha 14 de noviembre de 2011, producto de abstenerse de declarar la perención de la instancia; y así se declara.

MOTIVA

Analizadas como han sido las actas procesales, considera necesario este juzgador, determinar la naturaleza jurídica del auto apelado, es decir, si el mismo es un auto de mero trámite o si es un auto decisorio, al respecto el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece los siguiente:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

(Resaltado del Superior).

Al respecto, el auto apelado de fecha 14 de noviembre de 2011, dictado por el A quo:

Visto el escrito anterior, este Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado toda vez que la presente causa se encuentra en etapa de notificación del abocamiento

.

Quien suscribe, observa que el auto supra transcrito, el A quo sólo se limitó a informarle al apelante que se abstenía de proveer acerca de la solicitud de perención efectuada por el mismo, por encontrarse la causa en etapa de notificación del abocamiento, es decir, que ni acordó ni negó la solicitud de perención, en consecuencia, al no haberse tomado en el auto apelado ninguna decisión que favorezca o perjudique a las partes, es por lo que este Juzgador considera que el referido auto debe considerársele como de mero trámite.

Al respecto, el criterio jurisprudencial ha sido pacífico y reiterado al establecer en sentencia No RH-62, de fecha 18-02-2004, expediente N° 2004-38, caso DESARROLLO MINERVA C.A. contra CONSTRUCTORA CONDETI C.A., Magistrado Ponente Dr. A.R.J., reiterada en sentencia RH-105, de fecha 28-02-2008, expediente N° 06-458, caso Á.C.R. contra R.P.P., Magistrado Ponente Dr. L.A.O.H., ambas de la Sala de Casación Civil, al establecer lo siguiente:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas...

.(Subrayado y negrillas de la Sala).

Pues bien, subsumiendo el auto apelado dentro de los supuestos de la norma adjetiva precedentemente transcrita y aplicada la doctrina supra transcrita, obligan a concluir, que el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 14 de Noviembre de 2011, es inadmisible por ser un auto de mero trámite; por lo que se aperciben al Juzgado A quo de que en lo sucesivo se abstenga de admitir dichos recursos, por cuanto legalmente son inadmisibles, y a su vez al abogado C.A.P.E., quien asiste al co-demandado ciudadano M.A.A.G., parte apelante, por cuanto como profesional del derecho que es, sabe que dicho recurso está prohibido legalmente, y que al haberlo interpuesto actuó con deslealtad en el proceso, infringiendo con ello el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de volver a incurrir en dicha conducta deberá atenerse a las sanciones disciplinarias pertinentes, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la apelación interpuesta por el Abogado C.A.P., asistiendo al co-demandado ciudadano M.A.A.G., en contra del auto de fecha 14 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dado la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Anos: 201° 153°

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. N.C.Q.

JARZ/NCQ/clm.-

Publicada hoy 19/03/2012, a las 11:52 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. N.C.Q.

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