Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

ASUNTO: AP31-M-2009-000667

En el juicio por Ejecución de Hipoteca, intentado por la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA (FUNDAPOL), inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 27 de julio de 1972, bajo el Nº 12, Tomo 11, Protocolo Primero, representada judicialmente por el abogado N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.376, contra los ciudadanos D.E.E.G. y YOVISMITH Z.E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.361.399 y 12.894.079, respectivamente, se le da entrada y ordena su registro respectivo y respecto a su admisión, se observa:

En el libelo de la demanda la parte actora, procedió a demandar a los ciudadanos D.E.E.G. y YOVISMITH ENRRIQUEZ PACHECO, por EJECUCION DE HIPOTECA, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contraídas en razón del contrato de préstamo suscrito en fecha 17 de agosto de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito Público del Estado Vargas, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 6, con la parte actora FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA (FUNDAPOL), ya identificada, sin que hasta la presente fecha se haya podido obtener el pago de las cuotas correspondientes desde la segunda (2º) quincena del mes de mayo de 2004, hasta el 30 de junio de 2009, a razón de 109 cuotas vencidas, quincenales y consecutivas (54 meses) igual a (4 años y 6 meses).

Asimismo, la representación judicial de la parte actora acompañó anexo al libelo de la demanda, como instrumentos fundamentales, entre otros, los siguientes:

1- Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito Público del Estado Vargas, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 6, que contiene el Contrato de Préstamo y la constitución de la garantía hipotecaria.

2- Estado de cuenta en el cual se encuentran establecidas las cuotas vencidas y causadas sobre la suma dineraria que representa el capital adeudado.

En tal sentido, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Artículo 661:

Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos…

Sin embargo, la parte actora no aportó copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones del inmueble objeto de la presente causa, donde el legislador ha sido exigente en que se revise cuidadosamente los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de procedimiento Civil.

En efecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, al comentar el artículo 661, señala que la pertinencia de este procedimiento de ejecución de hipoteca se basa en la existencia de requisitos extrínsecos o formales, señalados en la primera parte de la norma y requisitos intrínsecos o de mérito que atiende a los indicados en los tres ordinales de la misma norma, concluyendo que: “Si falta alguno de los requisitos formales o de mérito el juez declarará inadmisible la ejecución, es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento específico; y en tal caso, el acreedor podrá optar por la vía ejecutiva a tenor del artículo 665”.

DESICIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la pretensión que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentó la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA (FUNDAPOL); contra los ciudadanos D.E.E.G. y YOVISMITH ENRRIQUEZ PACHECO; y así se decide.

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G.

LA SECRETARIA ACC,

T.G.

En esta misma fecha siendo las 10:03 a.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

T.G.

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