Decisión nº KP02-R-2010-000539 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000539

En fecha 13 de mayo de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Número 10-59, de fecha 05 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de Regulación de Competencia ejercido por la abogada ELIANNY R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, actuando como apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA UNIVERSITARIA (FUNDAPYME), instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio del Estado, creado mediante Ley y publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara N° 761, de fecha 01 de septiembre de 1998, debidamente inscrito ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el fecha 12 de abril de 1999, bajo el N° 40, tomo 1, Protocolo Primero.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, el 15 de abril de 2010, mediante el se declaró incompetente por la materia para conocer de la Regulación de Competencia planteada.

En fecha 17 de mayo de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para el pronunciamiento del fallo.

En consecuencia, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que establece que:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de regulación de competencia ejercido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2010, la abogada ELIANNY R.C., antes identificada, actuando como apoderada judicial de FUNDAPYME, ejerció recurso de Regulación de Competencia, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 15 de diciembre de 2009, reformó la demanda por Cumplimiento de Contrato; por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronunció de la siguiente forma:

En fecha 12/01/2010 establece que por cuanto la resolución que modifica a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y transito (sic) fue publicada en fecha 18/03/2010 y l reforma fue presentada en fecha 15 de diciembre de 2009, acuerda declinar la presente demanda a un Tribunal Superior

Posteriormente en fecha 13/01/2010, este mismo tribunal emite un acto en el cual se declara incompetente para admitir la reforma de la demanda en virtud de la resolución Nro 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, razón por la cual declara inadmisible la reforma planteada.

Ante tal caos procesal y errores de sustanciación, se hace necesario exponer los siguientes planteamientos para que sean aclarados:

PRIMERO: Es deber de este tribunal velar por el cumplimiento de derechos fundamentales (…) en tal sentido, si este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA, por considerarse incompetente, debe como consecuencia de ello, remitir la causa al tribunal que considere competente (…) sin embargo no lo hace (…).

SEGUNDO: en este sentido, vale preguntarse (…) ¿Por qué RAZÓN INADMITE LA REFORMA DE LA DEMANDA, si no tiene COMPETENCIA para ello? (…)

TERCERO: La resolución Nro 2009-006, señala establece expresamente lo siguiente: Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presentes con posterioridad a su entrada en vigencia (…)

Que “En vista de tal desorden, solicito a este Tribunal se pronuncie con respecto a lo aquí planteado y emita un pronunciamiento acorde con la normativa legal vigente, es decir tiene o no tiene competencia para admitir o inadmitir la reforma de demanda y si tiene competencia revoque por contrario imperio, los autos de fecha 12/01/2010 y 13/01/2010 y proceda a admitir la reforma de demanda planteada (…)”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de regulación de competencia ejercido por la abogada ELIANNY R.C., antes identificada, actuando como apoderada judicial de FUNDAPYME.

A tales efectos es preciso señalar que el Fondo Para El Fomento Y Promoción De La Artesanía, Pequeña Y Mediana Empresa, Las Empresas De Servicio Y La Asistencia Financiera Para La Creación O Consolidación De Centros De Trabajo De Profesionales Que Ejerzan Alguna Carrera Técnica O Universitaria, tal y como lo señala la accionante es un Instituto creado mediante Ley, que opera con personalidad jurídica y patrimonio del Estado.

Ante la situación esbozada, y considerando que la decisión del Juzgado A Quo se basó en la incompetencia por la materia, debe forzosamente este Juzgado entrar a analizar la naturaleza jurídica de la parte accionante en el presente recurso, y por ende en el asunto principal por cumplimiento de contrato intentado por FUNDAPYME contra la Asociación Civil “EL ENCANTO” y el ciudadano J.E.D.J.M..

En tal sentido se hace necesario citar la sentencia Nº RH.00790, de fecha 16 de diciembre de 2009, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fondo Para El Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME), contra la sociedad mercantil Farmacia San Jorge, C.A.; por medio de la cual estableció que:

(…) la Sala Constitucional, en decisión N° 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas, C.A. (Invereca), con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa N 1315/2004 en el caso A.O.O., que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi C.A., determinó como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia, la competencia quedo atribuida de la siguiente forma:

…Omissis…

d) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

e) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).

f) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del M.T..

…Omissis…

Ahora bien, el fondo demandante Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME), fue creado mediante ley y publicado en Gaceta Oficial del estado Lara N° 761, de fecha 1 de septiembre de 1.998, debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de abril de 1.999, bajo el N° 40, Tomo 1, Protocolo Primero, de lo cual se desprende que sobre el fondo demandante tiene participación accionaria e interés directo el Estado.

…Omissis…

(Negrillas y Subrayado adicional de este Juzgado)

En efecto, este Juzgado Superior verifica que el demandante es el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME), el cual fue creado mediante ley y publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara N° 761, de fecha 1 de septiembre de 1998, de lo cual se desprende que sobre el fondo demandante tiene participación accionaria e interés directo el Estado, en consecuencia se precisa que es un asunto de materia contenciosa administrativa. Y así se decide.

Ahora bien, por hacerse necesario el pronunciamiento sobre la cuantía de la demanda para establecer la instancia competente para conocer del presente asunto; este Juzgado tomando en consideración la cuantía establecida en la reforma del libelo correspondiente a la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (147.340,52) y verificando que ésta no excede de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), este Juzgado acogiéndose al criterio jurisprudencial expuesto, se declara competente para el conocimiento del presente asunto de acuerdo a la cuantía.

En efecto, en vista del análisis realizado en cuanto a la materia y la cuantía del asunto sometido a regulación, y tomando en consideración como tercer elemento de la competencia, que FUNDAPYME es un Instituto Autónomo perteneciente al Estado Lara, que por ende, se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, condiciones de competencia concurrentes bajo las cuales resulta competente este Juzgado actuando en sede Contencioso Administrativo; este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo, asume la competencia del mismo. Y así se decide.

En consecuencia, se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que tenga a bien remitir en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al recibo del oficio referido, el expediente contentivo del asunto bajo análisis. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 20 de enero de 2010, por la abogada ELIANNY R.C., antes identificada, actuando como apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA UNIVERSITARIA (FUNDAPYME).

SEGUNDO

Se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 21 de enero de 2009, por la abogada ELIANNY R.C., antes identificada, actuando como apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA UNIVERSITARIA (FUNDAPYME), contra la Asociación Civil “EL ENCANTO” y el ciudadano J.E.D.J.M..

TERCERO

Se ORDENA oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que tenga a bien remitir en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al recibo del oficio referido, el expediente contentivo del asunto bajo análisis.

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR