Decisión nº KP02-G-2012-000002 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2012-000002

En fecha 26 de enero de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-11, de fecha 09 de enero de 2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción por cobro de bolívares interpuesta por el abogado E.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.485, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTRO DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, (FUNDAPYME) instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio del Estado Lara, creado mediante Ley y publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara, de fecha 01 de septiembre de 1998, debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 12 de abril de 1999, bajo el Nº 40, tomo I, protocolo primero, contra la asociación civil PROFESIONALES PROSALUD ANIMA, protocolizada en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de abril de 2007, bajo el Nº 14, tomo 04, y al ciudadano R.A.Á.F., titular de la cédula de identidad Nº 7.438.517 y 12.018.309, en su condición de fiador solidario.

Tal remisión, obedeció a la decisión de fecha 24 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia por la materia y declinó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 22 de noviembre de 2011, la parte demandante, ya identificado, interpuso acción por cobro de bolívares con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 11 de julio de 2007, su representada suscribió un contrato de crédito con la asociación civil de Profesionales Prosalud Animal, los cuales ésta última se comprometió a pagar en plazos por un período de ocho (8) años.

Que “...vencida la primera cuota, “LA OBLIGADA” demandada empieza a incumplir con los pagos, y comienza a hacer abonos ocasionales y esporádicos, al punto de que para la fecha 03 de Junio (sic) de 2010 hace un último abono con lo cual llega a cancelar solamente el giro o cuota No. 008 y parte del giro o cuota 009 con fechas de vencimiento del 25 de Julio (sic) de 2008 y del 25 de Agosto (sic) de 2008 respectivamente, demostrando con ello de manera reiterada un incumplimiento absoluto de las obligaciones asumidas en el contrato...”.

Que, con fundamento en las cláusulas décima segunda y tercera del contrato crédito, demandan a la asociación civil de Profesionales Prosalud Animal y al ciudadano R.A.Á.F., por cobro de bolívares.

Estimó la su acción en la cantidad de cuatro mil ciento dos (4.102 u.t.) unidades tributarias.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2011, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

Igualmente, es preciso señalar que el Fondo Para El Fomento Y Promoción De La Artesanía, Pequeña Y Mediana Empresa, Las Empresas De Servicio Y La Asistencia Financiera Para La Creación O Consolidación De Centros De Trabajo De Profesionales Que Ejerzan Alguna Carrera Técnica O Universitaria, tal y como lo señala la accionante es un Instituto creado mediante Ley, que opera con personalidad jurídica y patrimonio del Estado.

En tal sentido, se hace necesario para esta Juzgadora, hacer mención de la sentencia Nº RH.00790, de fecha 16-12-2009, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FUNDAPYME), contra la Sociedad Mercantil FARMACIA SAN JORGE, C.A.; por medio de la cual estableció:

(...)

En efecto, este Tribunal, verifica que quien figura como demandante es el FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA UNIVERSITARIA (FUNDAPYME), creado mediante Ley según Gaceta Oficial del Estado Lara en fecha 01-09-1998, debidamente inscrito ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el fecha 12-04-1999, bajo el N° 40, Tomo 1, Protocolo Primero; de lo cual se desprende que sobre el fondo demandante tiene participación accionaria e interés directo el Estado, en consecuencia, se precisa que es un asunto de materia contenciosa administrativa.

De acuerdo a las consideraciones anteriores, se puede constatar que se trata de una demanda interpuesta por un ente del Estado, lo cual evidentemente hace incompetente por la materia a este Juzgado a mi cargo, por lo que es obligación de quien Juzga Declina la Competencia de la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Lara...

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe la presente acción por cobro de bolívares.

En este sentido, se debe indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.

Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.

Así tenemos que, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las competencias que regulaban la materia, fue delimitada en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales encontramos la decisión Nº 01315, de fecha 07 de Septiembre del 2004 con ponencia conjunta, (caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en donde se estableció que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerían de las demandas contra la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía no excedía de 10.000 unidades tributarias, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal y que se cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2), Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; concluyendo la Sala Político Administrativa en el mencionado fallo, que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de lo entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

En el presente asunto, el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicios y la Asistencia para la Creación o Consolidación de Centro de Trabajo de Profesionales que ejerzan alguna Carrera Técnica o Universitaria, (FUNDAPYME) ha ejercido una acción por cobro de bolívares contra un particular, con lo cual ha encontrado operatividad los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para el caso en concreto lo previsto en el artículo 25 numeral 1 eiusdem, cuyo contenido es el siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

…omissis…

.

La anterior disposición consagra la competencia en razón del carácter orgánico para el conocimiento de acciones de contenido patrimonial, limitando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas por la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

En este sentido, cabe determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los anteriores requisitos, para lo cual se observa:

En primer lugar, para el caso de autos la acción por cumplimiento de contrato ha sido interpuesta por una fundación adscrita a la Gobernación del Estado Lara contra un particular, por lo que se encuentra cubierto el primer requisito.

En segundo lugar, se observa que al ostentar la legitimación activa un ente de la Administración Pública descentralizada, opera el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima satisfecho igualmente este requisito.

Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción no excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tienen los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito.

Por lo tanto, este Juzgado en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia, y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Es importante señalar que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se viene a unificar la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título IV, que se determinará el procedimiento aplicable de determinado asunto.

Lo anterior responde al mandato que consagra el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecer:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a los previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de este Juzgado Superior).

En el caso de autos, tal y como fuera señalado precedentemente, al tratarse de una demanda interpuesta por un ente descentralizado de la Administración Pública Estadal, la misma debe ser admitida por el procedimiento que a tales efectos prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que; por una parte, han encontrado operatividad los artículos 7 y 25 numeral 9 de la citada ley; y por la otra, la acción interpuesta reviste el carácter de demanda de contenido patrimonial, pues se encuentra involucrado el patrimonio de una fundación adscrita al Estado Lara.

Por lo tanto, al presente caso resulta aplicable el procedimiento previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección Primera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en la normativa aplicable, y visto que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de ellas, cumpliéndose igualmente con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ADMITE la acción de contenido patrimonial, conforme a lo establecido en el Capítulo II, Sección Primera, artículo 56 y siguientes de la Ley in comento.

En tal sentido, se ordena:

CITAR, al representante legal de la asociación civil de Profesionales Prosalud Animal, y al ciudadano R.A.Á.F., a los fines de que comparezca a este Tribunal Superior a conocer la oportunidad en que se llevará a cabo la realización de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; quedando a derecho para los sucesivos actos procesales en el presente juicio.

Líbrense las citaciones ordenadas con anexo de copia certificada del libelo de demanda y del presente auto.

Se le hace saber a la parte demandante, la obligación en que está de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la acción por cobro de bolívares interpuesta por el abogado E.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.485, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTRO DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, (FUNDAPYME) instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio del Estado Lara, creado mediante Ley y publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara, de fecha 01 de septiembre de 1998, debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 12 de abril de 1999, bajo el Nº 40, tomo I, protocolo primero, contra la asociación civil PROFESIONALES PROSALUD ANIMA, protocolizada en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de abril de 2007, bajo el Nº 14, tomo 04, y al ciudadano R.A.Á.F., titular de la cédula de identidad Nº 7.438.517 y 12.018.309, en su condición de fiador solidario.

SEGUNDO

Se ADMITE la acción interpuesta, conforme al procedimiento en el Capítulo II, Sección Primera, artículo 56 y siguientes de la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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