Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000895

PARTE DEMANDANTE: FUNDAPYME Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicio y la Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que ejerzan alguna carrera Técnica o Universitaria Instituto Autónomo que tendrá personalidad jurídica y patrimonio del Estado Lara, debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 12-04-99, bajo el N° 40, tomo 1, protocolo primero.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: ELIANNY R.C., titular de la cédula de identidad No. 15.176.712, inscrita en el inpreabogado bajo el Nos. 92.384 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA MI ESPERANZA 555 R. S., debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14-07-04, bajo el N° 47, protocolo primero, tomo 2.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA (DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

Suben Las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 06/10/2008, se recibió y se le dió entrada fijándose para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, conforme lo señala el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

Expone la abogado Elianny Romano apoderada judicial de FUNDAPYME que en fecha 06-12-04 su representado celebró un contrato de crédito o préstamo con intereses con la COOPERATIVA MI ESPERANZA 555 R. S. por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SIN CENTIMOS (55.000.000,00 Bs.), los cuales se comprometió a cancelar en dinero efectivo en un plazo de 48 meses, incluido 3 meses de gracia contados a partir de la fecha de elaboración del cheque de la liquidación del primer desembolso (según reunión del directorio N° 100 de fecha 10-10-02) mediante la cancelación de 45 cuotas de amortización mensual, iguales y consecutivas por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (1.607.257,17 Bs), es decir, actualmente BOLIVARES FUERTES MIL SEISCIENTOS SIETE CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 1.607,25). Señala que las cuotas comprenden capital, interés convencional y un 3% para manejo y gastos de cobranza. La obligada se comprometió a cancelar a su representada intereses convencionales a la tasa del 12% durante el primer año del plazo de pago, incluido los meses de gracia, la tasa para el resto del periodo de pago será variable y de acuerdo a lo que ostente para ese momento el programa de COOPERATIVAS (según reunión de directorio No. 132 de fecha 15-04-04), así como intereses de mora calculados a razón del 12% anual.

Explica la apoderada judicial de la parte actora que en la cláusula décima segunda literal “B” del documento de préstamo, quedó establecido que a falta de dos (2) cuotas mensuales y consecutivas de amortización de capital y pago de intereses, sería causal de ejecución de la presente obligación por lo cual su representada consideraría la obligación liquida, como de plazo vencida, pudiendo exigir el pago de inmediato de todo cuanto le adeude la demandada, es decir, quedando su representado en libertad de exigir la inmediata y total cancelación de la obligación. Una vez convenido el contrato entre su representado y la demandada, quien no cumplió con sus obligaciones contractuales en lo referente al pago de las cuotas, así como los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las cuotas, teniendo para la fecha de la interposición de la presente demanda una deuda de 23 giros y sus respectivos intereses convencionales y moratorios, lo que hizo exigible el cumplimiento de la obligación en su totalidad.

Alegó, que en vista de lo anterior y por cuanto han sido inútiles las gestiones amistosas de cobranza por parte del demandante, procedió a demandar a la COOPERATIVA MI ESPERANZA 555 R. S., y a los ciudadanos JHIMMY EDUARDO ANGELUCCI DELL´ORCO, Z.C.C., LUISA DELL´ORCO y M.C.D.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 13.990.831, 17.506.500, 4.197.944, 12.698.786 y 4.342.523, respectivamente en condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas en el contrato de crédito señalado anteriormente. En este mismo sentido también solicitó que se intime a la COOPERATIVA MI ESPERANZA 555 R. S. en la persona de JHIMMY EDUARDO ANGELUCCI DELL´ORCO, ya identificado en su doble carácter, primero como representante de dicha cooperativa y como fiador solidario y principal pagador, así como a los ciudadanos Z.C.C., LUISA DELL´ORCO y M.C.D.B., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, a los fines de que cancelen dentro de 10 días apercibidos de ejecución las siguientes cantidades:

Primero

La suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.39.034.520,00) o su equivalente en BOLIVARES FUERTES TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.39.034,52) por concepto de capital adeudado.

Segundo

La cantidad de CINCO MILLONES CIENTO DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA (5.251.140.00) o su equivalente en BOLIVARES FUERTES CINCO MIL CIENTO DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN CON CATORCE CENTIMOS (Bs.F. 5.251,14) por concepto de intereses convencionales, según cláusula primera del contrato de crédito.

Tercero

La cantidad de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL (Bs. 1.329.000,00) o su equivalente en BOLIVARES FUERTES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE SIN CENTIMOS (Bs 1.329,00) por concepto de gastos y cobranza acordados en el documento de crédito.

Cuarta

La cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHENTA (Bs. 3.464.080,00) o su equivalente en BOLIVARES FUERTES TRES MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 3.464,08) por concepto de intereses moratorios calculados hasta el día 10-06-08. Dichos intereses moratorios se hacen exigibles por cuanto ya se encuentran vencidos y los mismos fueron calculados al 12% anual de conformidad con lo establecido en el contrato de crédito.

Quinta

Los intereses moratorios que se sigan causando hasta el definitivo pago de la deuda.

Sexto

El monto correspondiente a la indexación o corrección monetaria, sobre los montos adeudados, el cual solicitó sea determinado a través de experticia complementaria del fallo, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

Quinto

La cantidad de BOLIVARES DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA (Bs. 12.269.680,00) o su equivalente en BOLIVARES FUERTES DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 12.269,68) por concepto de costas y costos del presente proceso, calculados prudencialmente en un 25% sobre el valor de la demanda.

Fundamentó la demanda en el artículo 1.264 del Código Civil y los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil y la estimó en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA (Bs. 49.078.740,00) o su equivalente en BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y OCHO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 49.078,74).

Siguiendo el mismo orden de ideas, señaló que por cuanto fundamentó la presente demanda en un documento de préstamo autenticado, consideró que es prueba suficiente para optar por la vía intimatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por lo que también solicitó la tramitación por el procedimiento de intimación conforme a los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia pidió que se decretara la medida de embargo provisional sobre bienes inmuebles, de conformidad al artículo 646 ejusdem.

La apoderada judicial de la parte actora acompañó la demanda con los siguientes recaudos:

  1. - Copia del poder, marcado con la letra “A” y original a efectos vivendi

  2. - Original del contrato de préstamo a interés, en donde evidencia la deuda, marcado con la letra “B”

  3. - Documento de modificación de algunas cláusulas, marcado con letra “C”

  4. - Estado de cuenta al 10-06-08, marcado con la letra “D”

Finalmente solicitó que la demanda fuera admitida y sustanciado conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos sus procedimientos legales.

Riela al folio siete (7) poder general otorgado por la presidenta de FUNDAPYME a la abogada Elianny R.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.384.

En fecha 18-06-08 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió y le dio entrada a la demanda y en fecha 19-06-08 la admitió y acordó intimar a las codemandadas a los fines de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia de la última intimación, pagasen bajo apercibimiento de ejecución las sumas antes señaladas, o en su defecto, formularan oposición al procedimiento advirtiendo que en caso de no hacerlo se procedería como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Riela al folio 21 diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, donde manifestó que consignó seis (6) juegos de copias a los fines de que se libren compulsas y se practique citación a los demandados.

En fecha 21-07-08 el a quo decidió DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado del Municipio Iribarren que corresponda, en virtud de que una de las partes de la demanda es una cooperativa, esto en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia emanada en fecha 17-07-06 y en base a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

En fecha 30-07-08 la apoderada judicial del demandante, presentó escrito solicitando la REGULACION DE COMPETENCIA, basándose en las siguientes razones:

Primero

Señala que la sentencia en la que se fundamentó el a quo, se refería a un caso en el cual la acción de amparo se incoó contra la decisión tomada por la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa de Transporte Larense de R. L., que acordó la suspensión del cónyuge de la accionante “por un lapso de seis días” como conductor de avance de una de las unidades adscritas a la referida Cooperativa. Por lo que recalcó que en el referido caso, el competente era el Tribunal de Municipio, ya que la acción de amparo estaba fundamentada en un conflicto planteado entre los asociados de una Cooperativa, a los fines de resolver el conflicto el Juez competente debía aplicar la normativa establecida en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Segundo

Señala que la disposición transitoria cuarta a la que se refiere la norma es exclusivamente para las acciones y recursos judiciales previstos en la Ley de Cooperativas, considera que es muy precisa al indicar “para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en la ley”, y que la acción de cobro de bolívares vía intimación no está prevista en dicha ley. Asimismo alega, que FUNDAPYME realiza un acto netamente mercantil con la empresa demandada, ya que celebró un contrato de préstamo y la cuantía de la presente causa asciende a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA (Bs. 49.078.740,00) o su equivalente en BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y OCHO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 49.078,74), y que dada la naturaleza de la causa, su procedimiento se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil y no en la Ley de Decreto con Fuerza Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, para aplicar esta normativa especialísima en materia de cooperativas.

Siguiendo el mismo orden de ideas, alega que la atribución que contempla la Disposición Transitoria Cuarta señala la competencia funcional que tienen los Tribunales de Municipio para el conocimiento de todas las acciones y recursos judiciales que se ejercen en ejecución y aplicación del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, de esta manera quiso dejar claro que con la demanda interpuesta referente al cobro de bolívares, vía intimatoria no se pretende la aplicación del referido decreto ley, ya que lo que pretende es el pago de una suma de dinero que se le otorgó en préstamo a la demandada y la cual no ha cancelado encontrándose en un estado de morosidad.

Tercero

A los fines de ilustrar los fundamentos de su solicitud, señaló las siguientes sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-05-04, Ponente Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, partes: J.G.A.A. contra la Asociación Cooperativa de Transporte Rooselvelt R. L.

  2. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-05-08, Ponente Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, partes: D.L.M., actuando en su carácter de endosataria en procuración de la Asociación Cooperativa D.C. 02480 R. L. contra los ciudadanos L.T.G. y A.T.S.H..

    De acuerdo a las sentencias supra señaladas, la parte actora analizó que para determinar el Tribunal competente en aquellos casos en los cuales forme parte una Cooperativa deberá analizarse la naturaleza de la pretensión, por lo que concluye que si se discuten actos o situaciones relacionadas con los asociados o en los que deba aplicarse las normas de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, le corresponderá conocer al Tribunal de Municipio, mientras que si la naturaleza de la pretensión es Civil o Mercantil, deberá apegarse a las reglas de cuantía, territorio y causa para determinar el Tribunal competente, aun cuando una de las partes sea una cooperativa.

    Finalizó solicitando la regulación de la competencia, y señaló el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que el Juez Superior determine el Tribunal competente que deba conocer la presente causa.

    Por medio de auto de fecha 14-08-08 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió el recurso de regulación de competencia interpuesto por la Abogada Elianny R.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y en consecuencia se remitió el expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores; correspondiéndole al suscrito conocer del mismo y por auto de fecha 06-10-08 se le dio entrada y se fijó para decidir dentro de los diez (10) día hábiles siguientes conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

    De los límites de la competencia para conocer este Superior

    Toca determinar a este Juzgador su competencia para conocer la decisión dictada en fecha 21-07-08 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y así tenemos que la competencia para conocer está otorgada al Juzgado Superior en razón de ser superior, en el orden jerárquico funcional al Juzgado que dictó la decisión, mediante la solicitud conforme lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual siendo este Tribunal el Superior de la Circunscripción Judicial al que dictó el fallo, tiene otorgada la competencia para conocer y así se establece.

    Motiva

    Para decidir de observa:

    Se plantea ante ésta Alzada la regulación de competencia a fin de establecer cuál es el Tribunal Competente para continuar conociendo el presente juicio por cobro de bolívares, vía procedimiento intimatorio, incoado por el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicio y la Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que ejerzan alguna carrera Técnica o Universitaria Instituto Autónomo que tendrá personalidad jurídica y patrimonio del Estado Lara (FUNDAPYME) contra la COOPERATIVA MI ESPERANZA 555 R. S. representada por su presidente J.E.A. Dell´Orco y a los ciudadanos Z.C.C., Luisa Dell´Orco, J.A. Dell´Orco y M.C.D.B., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la cooperativa y cuyo monto y concepto se discriminan a continuación:

  3. - Por concepto de capital adeudado la cantidad de 39.034,52 Bs. F.

  4. - Por concepto de intereses convencionales 5.251,14 Bs. F.

  5. - Por concepto de gastos de cobranza la cantidad de 1.329,00 Bs. F.

  6. - Por concepto de intereses moratorios calculados desde el 10-06-08 la cantidad de 3.464,08 Bs. F.

  7. - Los intereses moratorios que se siguieron causando hasta el definitivo pago de la deuda.

  8. - La aplicación de la indexación sobre los montos adeudados.

  9. - La cantidad de 12.269,68 por concepto de costos y costas del proceso.

    Obligaciones y montos demandados y contenidos en el contrato de crédito conferido por la demandante a la COOPERATIVA MI ESPERANZA 555 R. S. y afianzados por los codemandados supra identificados; ¿Si lo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara o en su defecto lo es un Tribunal del Municipio Iribarren del mismo Estado? Al respecto se observa, que el juzgador declinante como fundamento de su declinatoria argumentó lo siguiente:

    Según Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-07-2006 …omisis.. En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por la parte actora en su solicitud de amparo constitucional, la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho laboral, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación de este tipo.

    En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, somo es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociados Cooperativas…

    Ahora bien, ésta Alzada en fecha 23 de Julio del corriente año, en el caso de Distribuidora URES C.A. Vs. COOPERATIVA CASCO 177 R. L., decidió conflicto de regulación de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, lo siguiente:

    …omisis…Al respecto, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada es una asociación cooperativa, por lo que es necesario examinar el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

    A tal efecto señala dicha Ley en sus artículos 1 y 69, lo siguiente:

    Artículo N°1: “La presente Ley tiene como objeto establecer las normas generales para la organización y funcionamiento de las coopertativa. …” .

    Artículo N°69: “las cooperativas que por falta de medios de pago, se vean en la necesidad de retardar o aplazar la cancelación de sus compromisos, podrán solicitar al tribunal competente que establezca el régimen excepcional con el objeto de poder establecer los acuerdos con lo acreedores, trabajadores y terceros interesados que permita recuperar el normal desenvolvimiento de la cooperativa. El tribunal, una vez comprobada la veracidad de los hechos planteados, declarará el régimen excepcional de conformidad con las normas previstas en esta ley y designará el coordinador o equipo de coordinación del régimen excepcional quién ejercerá sus funciones con las instancias propias de la cooperativa.

    Los asociados no podrán desafiliarse, ni la cooperativa podrá ser objeto de acciones judiciales ni embargada desde el momento que presente la solicitud y mientras dure el período del régimen excepcional.

    Por otra parte señala, el particular cuarto de las Disposiciones Transitorias del mencionado Decreto:

    Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

    De las disposiciones ut supra transcrita, se infiere que la materia asociativa, se encuentra regulada por una Ley Especial, la cual establece en su disposición transitoria cuarta que hasta tanto fuese creadas la Jurisdicción Especial en la materia los tribunales que deben conocer de las acciones y recursos judiciales son los Tribunales de Municipios independientemente de la cuantía del asunto.

    Ahora bien, visto el argumento de la Juez de Municipio como motivo de su declaratoria de incompetencia en la que señala que por tratarse la presente demanda de cobro de un número determinado de facturas aceptadas por la cooperativa esta situación no se encuentra regulada por dicha normativa especial sino por el derecho común, conforme al Código de Comercio; alegato éste que es desvirtuado conforme a la normas de la Ley Especial ut supra transcritas, de las cuales se desprende que la materia asociativa tiene atribuida la competencia en todo lo relacionado a las acciones y recursos judiciales que se le presente a la Jurisdicción Especial dentro de los cuales se encuentran obligaciones ante terceros, sin excluir la materia y cuantía; y conforme a la disposición transitoria cuarta de la ley en comento la cual establece que hasta tanto sea creada la Jurisdicción Especial en materia asociativa conocerán los Juzgados de Municipio de todas las acciones y recurso judiciales que surjan con ocasión a su aplicación, permite concluir en que el Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara es el competente para seguir conociendo, y así se decide.”

    Y resulta que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° REG.00262-150508 caso D.L.M. como endosataria en procuración de la asociación COOPERATIVA D.C. 0248 R. L. Vs. L.T.G. y A.S.H., sentencia invocada por la representación judicial aquí demandante, estableció respecto a la competencia cuando sea parte una cooperativa lo siguiente:

    “…omisis… Ahora bien, las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandante, se rigen por el Decreto N° 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya Disposición Transitoria Cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto; igualmente dispone, que dichas acciones se tramitarán a través del procedimiento del juicio breve previsto en la Ley Adjetiva Civil, dicha norma dispone que:

    Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

    . (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Con vista del contenido y alcance de la norma transcrita, es menester verificar del texto del aludido Decreto-Ley, si la presente acción por cobro de bolívares intentada en el presente juicio, se encuentra prevista en las acciones o recursos judiciales contenidos en el mismo.

    Así, las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto–Ley susceptibles de ser ejercidas ante los órganos jurisdiccionales, específicamente ante los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto debatido, y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Cuarta, son las contenidas en el artículo 61, en la que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver o decidir sobre las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones del mismo, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa; sobre los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de sus disposiciones, el estatuto y demás normas de la cooperativa, y contra los reclamos y conflictos en el proceso de integración; y, las contenidas en al artículo 66, en la que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa, Organismos de Integración y similares que resuelvan imponer medidas disciplinarias de exclusión o suspensión de los asociados, en caso de no ser parte de los mismos.

    Conforme a las citadas disposiciones, entre las acciones y recursos previstos en el Decreto-Ley bajo análisis, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones o recursos por cobro de bolívares, por tanto, al no estar contempladas en la norma dichas acciones o recursos, las mismas deberán se ejercidas ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía (negrita y subrayado propio)

    Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, pasa la Sala a revisar igualmente, las condiciones fácticas para determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda, como lo son justamente la materia, el territorio y la cuantía.

    En relación a la materia, no cabe la menor duda para la Sala, que se trata de una materia de carácter eminentemente mercantil, prevista en la legislación civil como lo es el cobro de bolívares.

    En relación al territorio, del escrito de la demanda, específicamente al folio 1 de la pieza principal del expediente, se evidencia que la representación judicial de la asociación cooperativa intimante, señala como domicilio tanto del demandado como la avalista, la jurisdicción del estado Nueva Esparta, sin que conste de dichas actas que las partes hayan elegido otro domicilio, razón por la que el juez que debe conocer de la presente demanda es el Juez del domicilio del deudor, conforme lo dispone el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, el juez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    En relación con la cuantía de la demanda, se evidencia igualmente del escrito de la demanda, específicamente al folio 2 de la pieza principal del expediente, que fue estimada en la cantidad de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,00), por lo que de conformidad con lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884 de fecha 22 del mismo mes y año, los juzgados de primera instancia son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

    Conforme a las anteriores consideraciones, resulta concluyente para la Sala, que tratándose el presente juicio de una demanda por cobro de bolívares, en la que tanto el demandado como la avalista tienen fijado su domicilio en el estado Nueva Esparta, y el interés principal del juicio excede la cantidad de cinco millones de bolívares, la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al Tribunal Declinado, como acertadamente lo señaló el Juez de la Declinatoria, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Motivo por el cual, quien suscribe la presente decisión con el objeto de dar cumplimiento a la garantía de transparencia que debe cumplir la justicia consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución, así como también el de la defensa de la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia contemplado en el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, manifiesta, que a partir de la fecha de la presente decisión, cambia el criterio establecido en la sentencia de fecha 23 de Julio del 2008 supra referida y acoge la de la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la parcialmente transcrita sentencia REG-00262-150508, en el sentido de que la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas no contempla la posibilidad de ejercer acciones o recursos de Cobro de Bolívares contra las cooperativas y que por lo tanto, en estos supuestos, la competencia del Tribunal estará determinado basado en las cuestiones de la materia, por las del territorio y por las de la cuantía. Y así decide.

    Ahora bien, basado en lo precedentemente decidido, ésta Alzada procede a analizar en el caso sublite los aspectos relacionados con la materia, del territorio y de la cuantía, y en virtud de ello, procede a determinar cual es el tribunal competente para conocer el presente proceso, y a tal efecto tenemos:

    1. Respecto a la materia se evidencia, que en el caso de autos, la obligación demandada, está basada en el incumplimiento de contrato de crédito contenido en el instrumental cursante del folio 9 al folio 11; éste jurisdicente considera a la obligación cuyo cumplimiento se pretende de carácter contractual civil por no ser ninguna de las partes sujetos comerciantes, ni constituir el contrato de marras de naturaleza mercantil como erróneamente lo afirma la demandante, por lo que de acuerdo al artículo 28 del Código Adjetivo Civil, el competente será un tribunal de competencia civil. Y así se establece.

    2. En relación a la cuantía de la demanda, se evidencia del escrito del libelo, que haciendo la sumatoria de los conceptos demandados como son: B.1) capital Bs. F. 39.034,52; B.2) intereses convencionales Bs. F. 5.251,14; B.3) gastos de cobranza Bs. F. 1.329; B.4) por concepto de intereses moratorios Bs. F. 3.464,08. Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 43.827,6 y que aplicándolo al Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1029 de fecha 17 de Enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884 de fecha 22 del mismo mes y año, el cual estableció que los Juzgados de Primera Instancia son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea superior a los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) cantidad ésta que en v.d.D.P. Nº 5.229 de fecha 6 de Marzo del 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 353.178 de ese mismo día y año, obliga a reexpresar esa cuantía llevándola a su equivalente monetario del bolívar, quedando en consecuencia dicha cuantía en Bs. F. 5.000,00; todo lo cual permite concluir, que en virtud de ser el monto demandado superior a la cantidad de Bs. F. 5.000,00, pues de acuerdo al supra referido Decreto Nº 1.029, el competente para conocer el presente proceso es el Tribunal de Primera Instancia. Y así se establece.

    3. En cuanto a la competencia por el territorio, se evidencia del documento fundamental de la acción como es el contrato de préstamo, cursante del folio 9 al 12 lo siguiente: C.1) Que tanto la demandante como los codemandados tienen como domicilio la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; C.2) Que a los efectos del contrato cuyo cumplimiento de las obligaciones contenidas en él, las partes fijaron como domicilio especial de Barquisimeto; por lo que de acuerdo al artículo 47 del Código Adjetivo Civil se determina, que el Tribunal Competente es el Juzgado de Barquisimeto, Estado Lara. Y así se establece.

    De manera que, en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº REG. 262-150508, de fecha 15-05-08 parcialmente supra transcrita y basada en el análisis de las gestiones fácticas precedentemente analizadas, permite concluir, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es el competente para seguir conociendo del presente. Y así decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: que el Tribunal Competente para conocer el presente juicio es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia queda así regulada la competencia.

    Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado que resultó en esta decisión competente.

    Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte ( 20 ) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).

    El Juez Titular

    Abg. J.A.R.Z.

    La Secretaria

    Abg. María Carolina Gómez de Vargas

    Publicada hoy 20-10-08, a las 2:25 p.m.

    La Secretaria

    Abg. María Carolina Gómez de Vargas

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