Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintiséis (26) de Marzo de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: KP02-M-2005-000299

PARTE ACTORA: FUNDAPYME, creada por la Ley según Gaceta Oficial del Estado Lara de fecha 14 de Abril de 1.993 e inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Lara el 01 de Noviembre de 1.993, anotada bajo el N° 32, Tomo 7, Protocolo Primero.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: ELIANNY R.C., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.384.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL “LA RINCONADA” como deudor principal, representada por el ciudadano O.T.L.P., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.492.377, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente, y contra los ciudadanos R.A.Z.G., A.R.C.S., J.L.S.F., S.B. MARISTANY ESCOBAR, NARLI L.G.V. y R.A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.517.183, 4.194.084, 4.452.800, 7.075.239, 9.673.142 y 2.602.537 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Ad-litem A.Y., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.343.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES. (VÍA ORDINARIA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por FUNDAPYME, contra ASOCIACIÓN CIVIL “LA RINCONADA” como deudor principal, representada por el ciudadano O.T.L.P., actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente, y contra los ciudadanos R.A.Z.G., A.R.C.S., J.L.S.F., S.B. MARISTANY ESCOBAR, NARLI L.G.V. y R.A.T..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de Cobro de Bolívares Vía Ordinaria, mediante demanda intentada en fecha 13/06/2005 (Folios 1 al 11) por FUNDAPYME, creada por la Ley según Gaceta Oficial del Estado Lara de fecha 14 de Abril de 1.993 e inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Lara el 01 de Noviembre de 1.993, anotada bajo el N° 32, Tomo 7, Protocolo Primero contra ASOCIACIÓN CIVIL “LA RINCONADA” como deudor principal, representada por el ciudadano O.T.L.P., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.492.377, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente, y contra los ciudadanos R.A.Z.G., A.R.C.S., J.L.S.F., S.B. MARISTANY ESCOBAR, NARLI L.G.V. y R.A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.517.183, 4.194.084, 4.452.800, 7.075.239, 9.673.142 y 2.602.537 respectivamente y de este domicilio, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 29/06/2005 (Folios 13 y 14). En fecha 29/07/2005 la parte actora consignó diligencia solicitando pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada (Folios 15 al 24). En fecha 05/08/2005 el Tribunal mediante auto acordó decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada (Folios 25 al 27). En fecha 09/08/2005 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación del demandado O.T.L.P. (Folios 28 al 30). En fecha 16/09/2005 el Tribunal mediante auto le dio entrada a oficio (Folio 31 y 32). En fecha 19/10/2005 la parte actora mediante auto solicitó fuese librada la correspondiente comisión a el Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara y solicitó a su vez computo por secretaria (Folio 33). En fecha 03/11/2005 el Tribunal dictó auto acordando expedir por secretaria, computo respectivo (Folios 34 al 36). En fecha 08/11/2005 el Tribunal dicto auto, acordando librar comisión al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 37 al 39). En fecha 11/11/2005 la parte actora mediante diligencia solicitó la devolución de originales (Folio 40). En fecha 15/11/2005 el Tribunal mediante auto acordó la devolución de originales solicitados (Folio 41). En fecha 16/11/2005 la parte actora consignó diligencia, en la que proveyó dirección de los demandados (Folio 42 y 43). En fecha 31/01/2006 la abogada ELIANNY ROMANO consignó poder que la acredita como apoderada judicial de la parte actora (Folios 44 al 46). En fecha 06/02/2006 la parte actora consignó diligencia, en la que solicitó fuesen libradas nuevas boletas para la citación de todos los demandados (Folio 47). En fecha 08/02/2006 el Tribunal dictó auto declarando nulas las intimaciones practicadas a los demandados (Folio 48). En fecha 15/03/2006 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de intimaciones de las partes demandadas sin firmar (Folios 49 al 77). En fecha 17/04/2006 la parte actora solicitó le fuesen expedidas copias certificadas (Folio 78). En fecha 20/04/2006 el Tribunal le dio entrada a comisión respectiva (Folios 79 al 152). En fecha 21/04/2006 el Tribunal dictó auto negando la expedición de copias certificadas solicitada por la parte actora (Folio 153). En fecha 03/05/2006 la parte actora consignó diligencia, instando a que fuese citada la parte demandada (Folio 154). En fecha 30/05/2006 la parte actora por medio de diligencia solicitó fuese decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble propiedad de la parte demandada (Folios 155 al 185). En fecha 15/06/2006 el Tribunal mediante auto acordó decretar la medida solicitada (Folios 186 al 189). En fecha 17/07/2006 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de intimación del ciudadano O.T.L.P. (Folios 190 al 192). En fecha 25/07/2006 la parte actora consignó diligencia en la que solicita le sea acordada la intimación por carteles de las partes demandadas (Folio 193). En fecha 28/07/2006 el Tribunal dictó auto, acordando la intimación por carteles (Folios 194 al 197). En fecha 04/10/2006 la parte actora consignó publicaciones de prensa (Folios 198 al 202). En fecha 09/10/2006 el Tribunal dictó auto acordando abrir una segunda pieza (Folios 203 y 204). En fecha 13/11/2006 la Secretaria Accidental del Tribunal dejo constancia de haber fijado el respectivo cartel (Folio 205). En fecha 07/12/2006 la parte actora consignó diligencia, solicitando la designación del respectivo defensor ad-litem (Folio 206). En fecha 20/12/2006 el Tribunal dictó auto, designando al abogado A.Y. como Defensor Ad –litem (Folio 207). En fecha 23/05/2007 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Defensor Ad-litem (Folios 208 y 209). En fecha 31/05/2007 se celebro acto de juramentación del Defensor Ad-litem (Folio 210). En fecha 06/06/2007 el Defensor Ad-litem dio contestación a la demanda (Folios 211 al 213). En fecha 21/06/2007 el Tribunal dictó auto dejando constancia de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 214). En fecha 03/07/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 215). En fecha 31/07/2007 el Tribunal agrego las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 216 al 223). En fecha 09/08/2007 el Tribunal dictó auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 224). En fecha 29/10/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 225). En fecha 20/11/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folios 226 al 229). En fecha 04/12/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de las observaciones a los informes (Folio 230). En fecha 18/02/2008 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el Décimo Cuarto día de despacho siguiente (Folio 231).

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.

ÚNICO

Como se desprende de las actas procesales que conforman el presente juicio por Cobro de Bolívares en fecha 20/12/2006 el Tribunal acordó el nombramiento de Defensor Ad-litem al abogado A.Y. (f. 207) previa solicitud de la actora (f. 206), en fecha 23/05/2007 fue notificado el mismo (f. 208) y en fecha 31/05/2007 fue juramentado (f. 210). Ahora en fecha 06/06/2007 el Defensor Ad-litem, abogado A.Y. contesta en representación del ciudadano O.T.L. y la ASOCIACIÓN CIVIL LA RINCONADA, pero ninguna mención hizo en torno a los ciudadanos R.A.Z.G., A.R.C.S., J.L.S.F., S.B. MARISTANY ESCOBAR, NARLI L.G.V. y R.A.T..

Lo anterior podría no tornarse alarmante si se toma en cuenta que el Tribunal le nombró sobre la totalidad de los codemandados. No obstante, el telegrama adjunto por el citado defensor evidencia que sólo trató de comunicarse con el ciudadano O.T.L. según se desprende a los folios 212 y 223. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2006 (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expreso:

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (Destacado del Tribunal).

Finalmente, la varias veces nombrada Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 14/04/2005 (Exp.- 03-2458) estableció:

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional (Destacado del Tribunal).

De una lectura simple a las dos últimas sentencias señaladas es evidente que el concepto del trabajo encomendado al defensor ad litem ha evolucionado considerablemente cuando se le compara con la práctica judicial diaria. Por ejemplo, es aceptado que un defensor de esta naturaleza consigne un telegrama con acuse de recibo y la contestación a la demanda, con lo cual evita que el demandado quede confeso, se ejerza el contradictorio y el defensor ad litem a su vez, manifiesta su diligencia al tratar de comunicarse con el accionado. A la luz de las interpretaciones señaladas ese concepto ya no tiene lugar en la práctica judicial, pues la función del defensor ad-litem está ligada al derecho que tiene todo demandado de ejercer una defensa completa. Con esta interpretación innovadora, la actuación del defensor ad-litem se ha convertido en presupuestos procesales para que el juicio tenga validez y pueda el juez de mérito dictar sentencia sobre el fondo del asunto, no otra puede ser la conclusión cuando se señala que “la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo” . Por lo tanto, si el Juez no encuentra que el defensor ad-litem cumplió con sus deberes inherentes al cargo, el Juez de oficio debe reponer la causa, anular las actuaciones lesivas del derecho a la defensa y una vez que el defensor cumpla con sus obligaciones es posible entrar a conocer el fondo del asunto, se reafirma el anterior comentario, cuando se señalan que son presupuestos procesales para la validez del juicio y así entrar a conocer el fondo de la causa.

En el caso de marras es de claridad meridional que el defensor ad-litem no cumplió con las obligaciones conferidas, como es la prueba de haberse puesto en contacto con el resto de los codemandados ni haber respondido a la demanda en sus nombres, tal falta hace imposible que este Tribunal pueda entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Por lo tanto, es obligación de este Tribunal ordenar la reposición de la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem para que cumpla con el deber de defender a los ciudadanos O.T.L.P., R.A.Z.G., A.R.C.S., J.L.S.F., S.B. MARISTANY ESCOBAR, NARLI L.G.V. y R.A.T., acreditando prueba de haberse puesto en contacto con los mismos y contestando la demanda en sus nombres, en este sentido, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a la citación por carteles de los codemandados, exclusive. Igualmente, este Juzgado revoca el nombramiento del defensor ad-litem A.Y. a quien se percibe para que en el futuro evite este tipo de conducta omisivas que va en detrimento de la defensa de las partes y celeridad de los procesos, así, una vez quede firme la presente decisión, por auto separado se procederá al nombramiento de un nuevo defensor ad-litem de los demandados que cumpla las obligaciones inherentes a su cargo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de nombrar un nuevo defensor Ad-litem de los demandados en el presente juicio. Una vez quede firme la presente decisión se nombrara el Defensor ad-liten por auto separado.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 26 días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez.

La Secretaria Accidental.

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:14 p. m y se dejó copia.

La Secretaria Acc.

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