Decisión nº KP02-G-2012-000050 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2012-000050

En fecha 02 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda interpuesta con medida de secuestro, por la ciudadana Elianny R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIO Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, creado mediante Ley, contra la SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE MOISÉS, inscrita ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 7 de diciembre de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 40, Protocolo Primero y solidariamente contra los ciudadanos E.D.M. y P.M.M., titulares de la cédulas Nros 11.944.557 y 23.156.625 respectivamente.

En fecha 3 de noviembre de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 08 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 06 de diciembre de 2011, la abogada Elianny R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicito la citación personal de los ciudadanos E.D.M. y P.M.M., ya identificados; lo cual fue acordado por este Tribunal, en fecha 01 de febrero de 2012.

En fecha 13 de abril de 2012, la abogada R.C. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de conformidad con los artículos 37 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el 223 Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en fecha 03 de mayo de 2012.

En fecha 02 de octubre de 2012, la ciudadana Elianny Romano, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la designación de un defensor ad-litem para la sociedad civil de Transporte Moisés, así como para los ciudadanos E.D.M. y P.M.M., titulares de las cédulas de identidad número 11.944.557, y 23.156.625, respectivamente.

En fecha 06 de noviembre de 2012 se designó defensor ad litem de la Sociedad Civil Transporte Moisés al abogado Ranier González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289 y a los ciudadanos E.D.M. y P.M.M. se les designó como defensor ad litem a la abogada Hilmari García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.660.

En fecha 06 de noviembre de 2012 se les notificó a los defensores ad litem de su designación.

En fecha 26 de noviembre de 2011 la ciudadana Hilmary García, supra identificada, aceptó su designación como defensora ad litem.

Mediante diligencia realizada en la notificación respectiva, en fecha 06 de noviembre de 2012 el ciudadano Ranier González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.289, se “excusó” de “conocer de la presente causa”.

En fecha 12 de diciembre de 2012, se procedió a designar a la ciudadana D.R. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341, como defensor ad litem de la Sociedad Civil Transporte Moisés. En fecha 12 de diciembre de 2012, se libró la notificación respectiva.

En fecha 11 de enero de 2013 se juramentó a la ciudadana D.R., supra identificada como defensora ad litem de la parte demandada y en fecha 04 de febrero de 2013 se dio por notificada de tal nombramiento.

En fecha 13 de febrero de 2013, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 28 de febrero de 2013, el Juez Temporal J.Á.C., se abocó al conocimiento del presente asunto y acordó dejar transcurrir cinco (05) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la reacusación.

En fecha 13 de marzo de 2013, la Juez Marilyn Quiñones Bastidas, se abocó nuevamente al conocimiento del presente asunto y en la misma fecha se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la representación judicial de ambas partes.

En fecha 25 de marzo de 2013, la ciudadana D.R.; ya identificada, actuando en su condición de defensor ad litem, presentó escrito de “contestación”.

Posteriormente, en fecha 08 de abril de 2013, la ciudadana Elianny Romano, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de abril de 2013, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 22 de abril de 2013, este Tribunal se providenció de las pruebas presentadas.

En fecha 23 de abril de 2013, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia conclusiva de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 02 de mayo de 2013, se realizó la audiencia conclusiva con la presencia de la representación judicial de ambas partes. En dicha oportunidad este Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

DE LA DEMANDA

Y DE LA MEDIDA SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 02 de noviembre de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su demanda y medida las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “[su] representada otorgó un crédito a la SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE MOISES, en fecha 12 de diciembre del 2006, mediante documento autenticado en esa fecha (…), por la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 78.727,33), cantidad ésta que sería destinada a la adquisición de UN CAMIÓN, el cual efectivamente adquirió, y para lo cual FUNDAPYME, constituyó un RESERVA DE DOMINIO, sobre dicho bien”.

Que el vehículo adquirido se encuentra identificado: PLACA: 36RABM, MARCA CHEVROLET; AÑO 2007; MODELO: C3500, CHASSIS CAB UT; SERIAL DEL MOTOR: 27V320954; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCJC34R27V320954, CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS CABINA; TIPO: CHASIS; COLOR: BLANCO; USO: CARGA, según se constata en Certificado de Origen Nro. AO-28454, Nº de factura 0661724, de fecha 14 de diciembre de 2006. Que el camión actualmente no está en chasis sino con una cava.

Que la sociedad civil debía cancelarle a su representada el crédito otorgado en dinero en efectivo en el plazo de ochenta y cuatro (84) meses, incluidos cuatro (4) meses de gracia, contados a partir de la fecha de elaboración del cheque para la liquidación del primer desembolso.

Que la sociedad civil ha incumplido con su obligación, siendo que su último pago lo efectuó en fecha 12 de julio de 2011, pagando la cuota 039, que venció en fecha 14 de julio de 2010, adeudando un total de cuarenta y dos (42) cuotas.

Que la presente demanda se encuentra fundamentada en un documento de crédito autenticado que demuestra la existencia del crédito otorgado. Fundamentó “la presente demanda en el artículo 1159, 1167 y 1264 del Código Civil, del Código de Procedimiento Civil”.

Solicita la cancelación del capital adeudado, de los intereses convencionales, gastos de cobranza, y de los intereses moratorios.

Por lo que se refiere a la medida, indica en cuanto al fumus boni iuris que, en el presente caso, la deuda que tiene la empresa demandada con FUNDAPYME, consta en un documento público, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 12 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 270.

Que FUNDAPYME es un Instituto Autónomo del Estado, que goza de los privilegios que se establecen para la Hacienda Pública del Estado, de acuerdo a lo establecido en la Ley para el Fomento de la Artesanía Pequeña y Mediana Empresa del Estado Lara.

Que se corre el riesgo de que el camión pueda ser objeto de deterioro, hurto, robo o algún siniestro que pudiera declararse pérdida total, lo que agravaría aún más la situación, pues desconocen si lo tienen asegurado o no, de manera que a los fines de evitar males mayores, solicita se decrete una medida preventiva.

Estimó la presente demanda en la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Trescientos Noventa con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 56.390,84)

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 25 de marzo de 2013, la abogada D.R.P., actuando en su condición de defensor ad litem de la Sociedad Civil Transporte moisés y de los ciudadanos E.D.M. y P.M. ya identificados, presentó escrito de contestación con fundamento en lo siguiente:

Que rechaza, niega y contradice que sus representados adeuden la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 45.625,95), por supuesto capital adeudado.

Así mismo, niega, rechaza todos y cada uno de los montos solicitados por la parte actora, por concepto de intereses convencionales, gastos de cobranza, intereses moratorios calculados desde 15 de julio de 2010 hasta el 02 de noviembre de 2011, intereses, moratorios, corrección monetaria y costas y costos del proceso.

Finalmente solicitó que se declare con lugar en todas y cada una de sus partes la presente demanda.

III

DE LA COMPETENCIA

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; cuyo artículo 25, estableciendo la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisa lo que de seguida se cita:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada por el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicios y la Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que Ejerzan Alguna Carrera Universitaria (FUNDAPYME), por cumplimiento de contrato, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al efecto observa que la representación judicial del Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicio y la Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que ejerzan alguna Carrera Técnica o Universitaria (FUNDAPYME), demanda a la Sociedad Civil Transporte Moisés por “cumplimiento de contrato”, y a los ciudadanos E.D.M. y P.M.M., todos ya identificados, en la condición de fiadores solidarios principales pagadores.

Expone la parte demandante que FUNDAPYME otorgó un crédito a la Sociedad Civil Transporte Moisés en fecha 12 de diciembre de 2006, mediante documento autenticado, dicho crédito fue por la cantidad de Setenta y Ocho Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 78.727,33) cantidad esta que seria destinada para la adquisición de un camión, para lo cual FUNDAPYME constituyó una reserva de dominio.

Indicó que la obligada se comprometió a cancelar el crédito otorgado, en dinero efectivo de curso legal a su entera y cabal satisfacción en un plazo de ochenta y cuatro (84) meses, incluidos cuatro (04) meses de gracia, contados a partir de la elaboración del cheque para la liquidación del primer desembolso, mediante la cancelación de ochenta (80) cuotas de amortización mensual, iguales y consecutivas por la cantidad de Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.426,60) cada cuota.

Así las cosas, afirma que la demandante que la Sociedad Civil incumplió con la obligación contractual referente al pago de las cuotas así como con el pago de los respectivos intereses de mora causados por el retardo incurrido.

En mérito de ello, afirma que la Asociación demandada, presenta una deuda de cuarenta y dos (42) cuotas, lo cual, lo que hace exigible e inmediata y total la cancelación de la obligación.

De igual forma señaló que se constituyó fianza solidaria y principal en los ciudadanos E.D.M. y P.M..

En mérito de ello, demanda a la Sociedad Civil Transporte; y a los ciudadanos E.D.M. y P.M., en la condición de fiadores solidarios y principales pagadores, para que convengan a pagar la cantidad de: “(…) PRIMERO: “(…) BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.45.625,95), por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL UNO CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.001,49), por concepto de intereses convencionales, según cláusula primera del contrato de crédito. TERCERO: La cantidad de BOLÍVARES MIL SEISCIENTOS CINCO CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS. (Bs. 1.605,97) por concepto de Gastos de Cobranza acordados en el documento de crédito en su cláusula tercera. CUARTA: La cantidad de BOLÍVARES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS, (Bs. 1.157,43), por concepto de intereses moratorios calculados hasta el día 15/07/2010. Dichos intereses moratorios se hacen exigibles por cuanto ya encuentran vencidos y los mismos fueron calculados al 12% anual de conformidad con establecido en la cláusula primera del contrato de crédito. QUINTA: Los intereses moratorios que se sigan causando hasta el definitivo pago deuda. SEXTO: El monto correspondiente a la indexación o corrección monetaria, sobre los montos adeudados (…)” SEPTIMO: La cantidad de BOLIVARES CATORCE MIL NOVENTA Y SIETE CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.097,71) por concepto de costas y costos del presente proceso, calculadas prudencialmente de conformidad con el articulo 648 Código de Procedimiento Civil, sobre el valor de la demanda.”

Por otro lado, se verifica que la ciudadana D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.341, quien actúa en su condición de defensor ad litem de la Sociedad Civil Transporte Moisés y de los ciudadanos E.D.M. y P.M., rechazó, negó y contradigo las cantidades alegadas como adeudadas.

Ahora bien, como punto previo, por haber sido designado sendos defensores ad-litem en el presente asunto, es necesario traer a colación el criterio esbozado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, caso: S.Z., bajo los siguientes términos:

(…) esta Sala, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: L.M.D.F. -criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:

[…] debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (…) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

…Omissis…

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara […]

Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado en el domicilio de la ciudadana S.Z.. (…)

En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem V.L. y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana S.Z., de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.”

Ahora bien, se evidencia de autos, que en el escrito de contestación presentado en fecha 25 de marzo de 2003, la defensora ad-litem, ya identificada, precisó que le fue imposible de practicar la notificación personal de los demandados, así mismo procedió a ubicarlos por sus propios medios, de forma personal y a través de telegramas, obteniendo resultado negativo, ya que el domicilio se encontró cerrado y le fue informado que ya no residen en la zona.

Además, se constata de autos que del escrito de demanda (folio 04), se desprende la dirección del ciudadano demandado.

Ahora bien, anunciados como lo fueron los alegatos efectuados por las partes considera esta Sentenciadora oportuno pasar a analizar el contenido del contrato de crédito celebrado, conjuntamente con las documentales acompañadas a la demanda, a los fines de determinar, si es procedente la pretensión de la parte demandante, y a tal efecto se observa que:

Las cantidades de dinero reclamadas en la presente demanda tienen su origen en el contrato de crédito, celebrado entre el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicio y la Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que Ejerzan Alguna Carrera Técnica o Universitaria (FUNDAPYME), y la Sociedad Civil Transporte Moisés, según documento inscrito en fecha 12 de diciembre de 2006, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, (folios 7 al 10) .

De la lectura de sus cláusulas se desprende efectivamente que, “FUNDAPYME” concede un crédito a “LA OBLIGADA” por la cantidad Setenta y ocho Millones Setecientos Veintisiete Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 78.727.335,86) para un Plan de Inversión referido a la “Adquisición de Maquinarias y Equipos “; la maquinaria la constituye “Un camión Marca Chevrolet , Modelo C3500 Chasis, año 2007, Color blanco y sus “Gastos de protocolización”.

De igual manera, la cláusula tercera del aludido contrato, estableció como forma de pago, lo siguiente:

La expresada cantidad de Setenta y ocho Millones Setecientos Veintisiete Mil Trescientos Treinta y Cinco Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 78.727.335,86) se compromete "LA OBLIGADA" a pagarlas a "FUNDAPYME" en el Departamento de crédito del Fondo, mediante cheque personal o de gerencia y/o depósito, el comprobante de dicho depósito deberá ser presentado en un lapso de Tres (03) días hábiles contados a partir de su cancelación, en el plazo de Ochenta y Cuatro (84) meses incluidos Cuatro (04) meses de gracia contados a partir de la fecha de elaboración del cheque para la liquidación del primer desembolso, (según reunión de Directorio N° 100 de fecha 10/10/2002), mediante la cancelación de Ochenta (80) cuotas de amortización mensuales y consecutivas por la cantidad de: Un MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.1.426,604,97) cada una, sin embargo podrá ajustarse las mismas de acuerdo a lo establecido en la cláusula primera. Dichas cuotas comprenden: capital, interés ordinario, interés de gracia y un Tres por Ciento (3%) para manejo y gastos de cobranza. Durante estos Cuatro (04) meses de gracia que se le conceden a "LA OBLIGADA", los intereses que se causen durante este período serán distribuidos proporcionalmente entre las Cincuenta y Seis (56) cuotas de amortizaciones mensuales y consecutivas

(Folios 07 vto y 08).

Siendo ello así, considera importante esta Sentenciadora, traer a colación los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:

Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

.

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

En el presente caso, esta sentenciadora constató que fue consignado a los autos el contrato de crédito celebrado entre las partes, por ello este Tribunal debe traer a colación lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil según el cual:

Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este orden, habiéndose comprobado la existencia de la obligación contenida en el contrato de crédito en los términos que se ha venido analizando, este Tribunal observa que correspondería a la parte demandada probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; y en tal sentido, de la revisión de las actas procesales se observa que la representación judicial de la parte demandada si bien rechazó, negó y contradijo los argumentos expuestos por la parte actora no consignó ante este Tribunal ningún elemento probatorio del cual se deduzca el cumplimiento de las obligaciones asumidas por medio del contrato de crédito.

En todo caso, de la revisión de los elementos probatorios consignados se observa el “Estado de Cuenta al 02/11/2001” (folio 12 y ss) que aunque emana de la parte actora se trata de un documento administrativo pues emana de la Gerencia de Proyectos y Créditos del Instituto Autónomo demandante.

Siendo ello así, se observa que la mencionada documental goza de la presunción de legalidad y legitimidad propia de los actos administrativos, que sólo puede ser desvirtuada por la declaratoria de su nulidad, por lo que independientemente de su impugnación –que no fue realizada- el mismo goza de dicha presunción de legitimidad, al no haberse declarado su nulidad o no haberse presentado a este Juzgado la contraprueba del aludido instrumento.

En cuanto a lo previsto en el contrato de crédito sobre la falta de pago, la cláusula sexta y décima segunda previó:

“SEXTA: “Queda expresamente convenido que si “LA OBLIGADA” dejare de dejare de pagar dos (02) cuotas mensuales y consecutivas de Amortización a Capital y Pago de Intereses o diere al Préstamo concedido un destino diferente al establecido en la cláusula segunda “FUNDAPYME” podrá considerar la obligación como plazo vencido, exigiendo la inmediata total cancelación del crédito existente para le fecha del incumplimiento y optar por la ejecución de las garantías constituidas a su favor.” (Subrayado y negrillas añadidas)”

“DÉCIMA SEGUNDA: “Son cáusales de ejecución de la presente obligación por lo cual “FUNDAPYME” considerará la obligación líquida, como de plazo vencido, pudiendo exigir el pago inmediato de todo cuanto adeude “LA OBLIGADA”, inclusive optar por la vía judicial, por el procedimiento que mas crea conveniente a sus intereses: A) La a falta de designación de “FUNDAPYME” por parte de ”LA OBLIGADA” como Beneficiario en primer grado de la p.d.s. B) La falta de pago de Dos (02) cuotas mensuales y consecutivas de amortización de capital y pago de intereses (…)”

Conforme a lo citado, se extrae lo convenido por las partes, en cuanto a la facultad de FUNDAPYME de optar por cualquiera de las vías judiciales, en caso de mora en el pago de dos (02) cuotas mensuales, entre las que se incluyó el cumplimiento del contrato.

En cuanto a la fecha desde la cual debían ser canceladas las cuotas del contrato de crédito aludido, se indicó en la “CLÁUSULA TERCERA” que “La expresada cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.78.727.335,86) se compromete "LA OBLIGADA" a pagarlas a "FUNDAPYME" en el Departamento de crédito del Fondo, mediante cheque personal o de gerencia y/o depósito, el comprobante de dicho depósito deberá ser presentado en un lapso de Tres (03) días hábiles contados a partir de su cancelación, en el plazo de Ochenta y Cuatro (84) meses incluidos Cuatro (04) meses de gracia contados a partir de la fecha de elaboración del cheque para la liquidación del primer desembolso, (según reunión de Directorio N° 100 de fecha 10/10/2002), mediante la cancelación de Ochenta (80) cuotas de amortización mensuales y consecutivas por la cantidad de: UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.426.604,97)) cada una…”. (Subrayado añadido).

Volviendo al aludido “Estado de Cuenta al 02/11/2011” se observa que para la fecha en que fue realizado, se encuentra pendiente el pago de Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 45.625,95) -folio 12 y ss-, lo cual incluye las cuotas que se extienden desde el “14/07/2010” en adelante, que en todo caso se hicieron exigibles a partir del momento de la mora de dos (02) cuotas consecutivas según fue previsto en el contrato.

En consecuencia, este Tribunal observa que el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicio y la Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que Ejerzan Alguna Carrera Técnica o Universitaria (FUNDAPYME), tiene derecho a la cancelación del capital solicitado por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 45.625,95). Así se declara.

Por otra parte, se observa que la parte actora solicitó ante este Tribunal la cancelación de los intereses convencionales, los cuales deben ser acordados por este Juzgado de conformidad con lo previsto en la cláusula primera del contrato suscrito en fecha 12 de diciembre de 2006, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto (folio 07 vto.), en la que se indicó que la suma dada en crédito devengaría intereses a la tasa fija del diez por ciento (10 %) durante la vigencia del crédito incluido el o los meses de gracia, por lo que constatada la obligación resulta procedente dicho pago. Así se decide.

De igual forma, fue solicitada ante este Tribunal la cancelación de los gastos de cobranza acordados en la cláusula tercera del documento de crédito aludido y los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12 %) anual desde el día 15 de julio de 2010, conceptos éstos que deben ser acordados por esta Juzgadora en los términos convenidos por las partes en su contratación; es decir, los gastos de cobranza judicial según la cláusula tercera por un tres por ciento (3%) y los intereses moratorios por el doce por ciento (12%) anual, desde la oportunidad que se hicieron exigibles cada una de las cuotas debidas, según lo previsto en el contrato suscrito entre las partes, hasta “el efectivo pago de la deuda”. Así se decide.

Por otra parte, fue solicitada la indexación o corrección monetaria sobre los montos adeudados; al respecto, la doctrina sostiene que la corrección monetaria permite a la persona afectada obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario para impedir un mayor perjuicio al acreedor, en virtud a la inflación y del retardo procesal generado en el desenvolvimiento del juicio.

En efecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 595, de fecha 8 agosto de 2006, en el caso Distribuidora Gold P.C. C.A. contra Seguros Pan American, C.A., estableció lo siguiente:

…Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado…

. (Negrillas de la Sala).

El criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, pone de manifiesto que la corrección monetaria o indexación judicial constituye un reajuste del valor monetario que a su vez permite mitigar la disminución patrimonial sufrida a las partes por efecto de la desvalorización de la moneda producto de la inflación, la tardanza o retardo del pago por parte del deudor.

En este orden, mediante sentencia de fecha 01 de agosto de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia indicó lo siguiente:

Así, en el presente caso, el juzgador de alzada determinó la corrección monetaria conforma a lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar estableció como parámetro la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme es decir, fijó los puntos o base para que los expertos determinaran el quantum, por lo tanto, para la Sala es evidente que el pronunciamiento del fallo es motivado ya que permite a las partes controlar la legalidad del fallo, además conforme al criterio de la Sala la cual se reitera en el presente caso, y en la que sostiene que la motivación escasa o exigua no constituye inmotivación, y que, entre otros supuestos, para que se produzca ese vicio es necesario que la sentencia adolezca absolutamente de razones en las que se apoye su dispositivo. (Sent. 19/7/2005, caso: Karelys R.C.H.d.G. contra Á.A.M. y otros).

En el presente caso, al haberse ordenado la cancelación de los intereses moratorios y los convencionales desde las oportunidades supra indicadas, esta Juzgadora estima que la corrección monetaria debe ser ordenada, conforme a la sentencia citada, desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello a los fines de permitir a la parte afectada obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario para impedir un mayor perjuicio, en virtud a la inflación y del retardo procesal generado en el desenvolvimiento del juicio. Así se decide.

Para la determinación de la cantidad que corresponda ser cancelada por los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza e indexación o corrección monetaria, en los términos acordados en el presente fallo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente asunto de manera supletoria. Así se decide.

Por otra parte, la presente demanda fue interpuesta igualmente contra los ciudadanos E.D.M. y P.M. ya identificados, en la condición de fiadores solidarios y principales pagadores. Al efecto se observa que de las pruebas promovidas por la parte demandante se pudo evidenciar que había existido un incumplimiento por parte de la Sociedad Civil Transporte Moisés, y asimismo se evidencia del contrato celebrado que los ciudadanos E.D.M. y P.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.944.557 y 23.156.625, respectivamente, suscribieron el mismo constituyéndose como “Fiadores Solidarios y Principales Pagadores” (folio 07 al 10).

Así las cosas, siendo que el contrato de fianza constituye “(…) un contrato accesorio de otro principal. La fianza no puede concebirse aisladamente, sino condicionada por la existencia de una obligación que delimite el contenido de la misma garantía. Es, generalmente subsidiaria, ya que el fiador sólo se obliga para el caso de que el deudor principal no cumpla su obligación (…)” (Vid. Varios Autores “DICCIONARIO JURÍDICO ESPASA”, Editorial ESPASA Calpe S.A., 1ª Edición, Madrid 2001, Pág. 693), cualquier retardo o incumplimiento de parte del deudor, constituye necesariamente para el afianzador, la obligación de ejecutar lo pactado o indemnizar al acreedor los montos correspondientes.

Por su parte, el deudor fiador goza del beneficio de la excusión, lo cual es la prerrogativa de no ser constreñido a la ejecución de la obligación principal, sin antes haberle sido solicitada tal ejecución al deudor principal, salvo, en los siguientes supuestos:

Artículo 1.813.- No será necesaria la excusión:

1º.- Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.

2º.- Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador.

3º.- En el caso de haber quebrado o de haber hecho cesión de bienes el deudor

.

Por lo tanto, siendo que los ciudadanos E.D.M. y P.M. ya identificados, contra quien fue interpuesta solidariamente la demanda, se constituyó en fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación contraída supra analizada; el beneficio de excusión no les es aplicable, por lo tanto, ante todo incumplimiento de la obligación contraída de parte del afianzado –Sociedad Civil Transporte Moisés- el acreedor puede solicitar indemnización ante el afianzador solidario o principal pagador, esto es, en este caso y conforme fue demandado, ante los ciudadanos E.D.M. y P.M.M. ya identificados, como efectivamente ocurrió, dentro de los límites pactados contractualmente “hasta cubrir el Capital adeudado más los intereses de mora causados y de esa forma salvaguardar el crédito (…) concedido” (folio 09 vto.). Así se decide.

Finalmente se observa que la representación judicial de la parte demandante solicitó la condenatoria en costas a la parte demandada; lo cual es acordado por este Tribunal al tratarse de uno de los efectos del proceso y al verificarse el vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fuerza de los razonamientos expuestos, resulta forzoso para este Tribunal con lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana Elianny R.C., ya identificada, actuando como apoderada judicial del Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicio y la Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que ejerzan alguna Carrera Técnica o Universitaria (FUNDAPYME), contra la Sociedad Civil Transporte Moisés, y los ciudadanos E.D.M. y P.M.M., titulares de la cédulas de identidad Nº 11.944.557 y 23.156.625, respectivamente. Así se decide.

Finalmente, advierte este Juzgado que podrá la parte actora ejecutar la demanda indistintamente contra cualquiera de las demandadas solidariamente, pero una vez iniciada la ejecución contra una de ellas, sólo se verificará respecto de la otra co-demandada si no se cubriera la totalidad de lo acordado en este fallo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 00203 y 00824 del 7 de febrero de 2007 y 11 de agosto de 2010). Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana ELIANNY R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, actuando como apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA UNIVERSITARIA (FUNDAPYME), contra la ASOCIACIÓN CIVIL EL ENCANTO, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 25 de agosto de 2006, anotada bajo el Nº 12, folios 49 al 42, tomo 11, protocolo primero, tercer trimestre, y los ciudadanos E.D.M. Y P.M.M., titulares de la cédulas de identidad Nros 11.944.557 y 23.156.625, respectivamente. En consecuencia, se ordena a la Sociedad Civil Transporte Moisés y, solidariamente, a los ciudadanos E.D.M. Y P.M.M., en la condiciones de fiadores solidarios y principales pagadores a lo siguiente:

2.1 Cancelar la Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 45.625,95) por concepto de capital adeudado,

2.2 La cancelación de los intereses convencionales a la tasa fija del diez por ciento (10 %) durante la vigencia del crédito incluido el o los meses de gracia.

2.3 De igual forma, se ordena la cancelación de los gastos de cobranza en los términos solicitados, es decir, por un tres por ciento (3%); los intereses moratorios por el doce por ciento (12%) anual, desde la oportunidad que se hicieron exigibles cada una de las cuotas debidas, según lo previsto en el contrato suscrito entre las partes, hasta “el efectivo pago de la deuda” y la corrección monetaria en los términos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Para la determinación de la cantidad que corresponda ser cancelada por los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza e indexación o corrección monetaria en los términos acordados en el presente fallo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:28 p.m.

D5.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:28 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C..

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