Decisión nº KP02-G-2011-000048 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2011-000048

En fecha 09 de diciembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 1610, de fecha 05 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada C.P.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.122, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTRO DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, (FUNDAPYME), instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio del Estado Lara, creado mediante Ley y publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara, de fecha 01 de septiembre de 1998, debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 12 de abril de 1999, bajo el Nº 40, tomo I, protocolo primero, contra la asociación civil TORRE FUERTE, protocolizada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de agosto de 2007, bajo el Nº 40, tomo 11, y los ciudadanos J.E.C.L. y A.J.L.R., titulares de las cédulas de identidad números 7.438.517 y 12.018.309, en su condición de fiadores solidarios.

Tal remisión, obedeció a la decisión de fecha 06 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia por la materia y declinó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual asume la competencia para conocer y decidir en primera instancia a través de sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2011.

Posteriormente, en fecha 01 de noviembre de 2011, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto y el día 19 de diciembre del mismo mes y año, se admitió a sustanciación, ordenando con ello las notificaciones y citaciones correspondientes.

De esta forma, en base a las actuaciones verificadas en el asunto, este Órgano Jurisdiccional observa:

En fecha 26 de marzo de 2013, se dictó sentencia interlocutoria ordenando notificar tanto al ciudadano Procurador General del Estado Lara, como al Presidente de FUNREVI, a los fines de que manifestaran ante este Órgano Jurisdiccional, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que constare en autos las notificaciones practicadas, su interés en la continuación y resultas de la presente causa.

Seguidamente en fecha 04 de abril de 2013 se libraron las boletas de notificación conforme a lo ordenado por este Juzgado.

Así, mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2013, el Alguacil de este Juzgado, consignó la notificación practicada al ciudadano, Presidente de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI).

En fecha 13 de mayo de 2013, la parte demandante consignó diligencia donde manifiesta interés en seguir con el procedimiento.

Seguidamente por auto dictado en fecha 22 de mayo de 2013, se acordó continuar con el procedimiento y se ordenó apertura de un (01) cuaderno separado signado bajo el N° KE01-X-2013-000029.

Por último en fecha 18 de junio de 2013, el Alguacil de este Juzgado, consignó la notificación practicada al ciudadano Procurador General del Estado Lara.

Ahora bien nuevamente ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal correspondiente y no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa:

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Mediante escrito presentando en fecha 24 de mayo de 2011, la parte demandante, ya identificados, interpuso demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida de embargo preventivo, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 02 de agosto de 2007, su representada suscribió un contrato de crédito con la Sociedad Civil Torre Fuerte, el cuales ésta última se comprometió a pagar en giros mensuales “…lo cual cumplió solo hasta el 09/06/2010, cancelando así hasta la cuota numero 18, y esto por cobraza extrajudicial, hasta la fecha la Sociedad Civil Torres Fuertes presenta la cantidad de veintidós giros vencidos…”.

Que “…los representantes legales de la Asociación Civil denominada TORRE FUERTE, los ciudadanos J.E.C.L. y A.J.L.R., anteriormente identificado, no han cumplido con la obligación primordial la cancelación del crédito otorgado a través del Contrato de Crédito con Hipoteca Mobiliaria y Fianza, tal como lo establece nuestra legislación patria y cumplidos como se encuentran los presupuestos de hecho para que sea procedente aplicar las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA y SEXTA, así mismo las disposiciones legales que se expresa a continuación: El hecho constitutivo del incumplimiento por causa imputable a la ASOCIACIÓN CIVIL TORRE FUERTE, surgen la aplicación de los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil…”.

Finalmente solicita medida de embargo preventivo “sobre los bienes muebles e sobre los que versa la Hipoteca Mobiliaria, por el existir el peligro que en transcurso del Juicio se (sic) enajenado es escondido desaparecido por encontrarse en poder de la Asociación Civil demandada, el Vehículo que fue comprado con el dinero entregado en el crédito, vehículo asignado con las siguientes características” PLACA: 83FFAN, MARCA: CHEVROLET; AÑO 2007; MODELO: NPR; SERIAL DEL MOTOR: 27V374528; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCCNJ6L27V374528, CLASE: CAMIÓN; TIPO: CHASIS; COLOR: BLANCO; USO: CARGA, según se constata en Certificado de Origen Nro. AT-097103.

II

DE LA COMPETENCIA

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, precisa el artículo 25 eiusdem, lo que de seguida se cita:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

.

En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada por el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, Las Empresas de Servicios y la Asistencia para la Creación o Consolidación de Centro de Trabajo de Profesionales que ejerzan alguna carrera Técnica o Universitaria, (FUNDAPYME), cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos que, una vez admitida la demanda en fecha 19 de diciembre de 2011, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada, así como la notificación efectuada a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 18 de junio de 2013.

Ello así, sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: M.R. contra herederos desconocidos de F.P.S.L.).

Respecto a este punto, el autor R.H.L.R., ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 13 de mayo de 2013, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la demanda interpuesta, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda de contenido patrimonial incoada.

SEGUNDO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Archívese oportunamente el presente asunto.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.,

Publicada en su fecha a las 01: 30 p.m.

El Secretario Temporal

MQ/r.m.m.

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