Decisión nº KP02-R-2012-000286 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2012-000286

En fecha 07 de marzo de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 12-059, de fecha 28 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la copias certificadas del juicio por cobro de bolívares interpuesta por la abogada Elianny R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTRO DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, (FUNDAPYME) instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio del Estado Lara, creado mediante Ley publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara, de fecha 01 de septiembre de 1998, debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 12 de abril de 1999, bajo el Nº 40, tomo I, protocolo primero, contra la asociación civil de TRANSPORTE GLOVICA, protocolizada en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de enero de 2007, bajo el Nº 29, tomo primero, y los ciudadanos HUSLAR A.C.L. y G.M.L.D.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 15.776.659 y 4.374.921, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2012, por el referido Juzgado, a través del cual declinó la competencia a este Tribunal para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.402, contra el auto de fecha 09 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la intervención adhesiva del ciudadano Huslar Camacaro Cordero, titular de la cédula de identidad Nº 4.202.942.

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2012, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

Analizadas como han sido las presentes actuaciones procesales, en especial del libelo de demanda se observa que la abogada Elianny R.C., en su carácter de apoderada judicial del Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Lara (FUNDAPYME), ente descentralizado de la administración pública, con personalidad jurídica y patrimonio propio del estado Lara, presentó en fecha 16 de febrero de 2011, demanda por cobro de bolívares, vía intimación, en contra de la Asociación Civil de Transporte Glovica, y los ciudadanos Huslar A.C.L. y G.M.L.d.C., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, al efecto, alegó que su mandante en fecha 02 de marzo de 2007, celebró con la Asociación Civil de Transporte Glovica, un contrato de crédito o préstamo por la cantidad de sesenta y seis millones setenta y nueve mil ochocientos cincuenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 66.079.853,00), equivalentes actualmente a la cantidad de sesenta y seis mil setenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 66.079,85), asimismo, advirtió que la obligada se comprometió a cancelar dicho crédito en un plazo de ochenta y cuatro (84) meses, contados a partir de la fecha de elaboración del cheque para la liquidación del primer desembolso, mediante la cancelación de ochenta (80) cuotas mensuales cada una, por la cantidad de un millón ciento veintitrés mil setenta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 1.123.178,19), equivalentes a mil ciento veintitrés bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 1.123,17) actuales; cuotas que comprenden el capital, interés convencional, interés del plazo de gracia y el 3% por manejo de gastos y cobranza, y que por cuanto la demandada no ha cumplido con las obligaciones asumidas, procedió a demandarla por cobro de bolívares, vía intimación, a los fines de que se le condene al pago del capital adeudado, los intereses convencionales, gastos de cobranzas, intereses moratorios vencidos, los intereses que se sigan causando hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, el monto correspondiente a la indexación o corrección monetaria sobre los montos adeudados, determinado a través de experticia complementaria del fallo, hasta la fecha que se haga efectivo el pago y las costos y costas procesales, y fundamentó la pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.159, y 1.264 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la presente demanda fue interpuesta en fecha 16 de febrero de 2011, es decir cuando se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la cuantía del juicio fue estimada en la cantidad de ochenta y nueve mil ciento quince con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 89.115,59), equivalente a mil trescientos setenta y un (1.371) unidades tributarias. Se observa además que, la parte demandante en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, es el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa del estado Lara (FUNDAPYME), la cual conforme consta en el acta constitutiva, es un ente descentralizado de la administración pública, con personalidad jurídica y patrimonio propio del estado Lara, razón por la cual se encuentran involucrados intereses directos del Estado.

El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 2. Demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios y otros de lo entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que el juicio en el que se planteó la tercería fue incoado por una fundación en la cual tiene participación decisiva la Gobernación del Estado Lara, cuya competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo; que la tercería sigue el curso de lo principal, y que esta alzada no le fue atribuida competencia para conocer en materia contencioso administrativo, quien juzga considera que lo procedente es declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien se acuerda remitir el presente recurso a objeto de que conozca del mismo, y así se resuelve.

.

II

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 17 de febrero de 2012, la parte accionante, ya identificada, interpuso por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por cobro de bolívares, con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 02 de marzo de 2007, su representada suscribió un contrato de préstamo con la asociación civil de Transporte Glovica, por lo que actualmente equivale a la cantidad de Sesenta y Seis Mil Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cinco céntimos (Bs. 66.079,85), los cuales ésta última se comprometió a pagar en el plazo de ochenta y cuatro (84) meses, con inclusión de cuatro (04) meses de gracia contados a partir de la fecha de elaboración del cheque para la liquidación del primer desembolso, mediante la cancelación de ochenta (80) cuotas mensuales de amortización.

Que “…de acuerdo a lo establecido en la SEXTA, del documento de crédito, quedo (sic) expresamente convenido que la falta de dos (2) cuotas mensuales y consecutivas de amortización de capital y pago de intereses, sería causal de ejecución de la presente obligación por lo cual FUNDAPYME consideraría la obligación liquida (sic), como de plazo vencida, pudiendo exigir el pago inmediato de todo cuanto le adeuda la OBLIGADA…”. (Mayúsculas de la cita).

Que “…LA OBLIGADA no cumplió con sus obligaciones contractuales en lo referente al cumplimiento del pago de las cuotas, así como los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las mismas, ADEUDANDO TREINTA Y SIETE (37) CUOTAS y sus respectivos intereses convencionales y moratorios, las cuales se encuentran totalmente vencidas…”. (Mayúsculas de la cita).

Señaló que en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones realizadas para lograr el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la asociación civil de Transporte Glovica y los ciudadanos Huslar A.C.L. y G.M.L.D.C., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, procede a demandarlo por cobro de bolívares.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1159 y 1264 del Código Civil y artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la su acción en la cantidad de Mil Trescientas Setenta y Una Unidades Tributarias (1.371 U.T.).

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción el auto de fecha 09 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares interpuesto por el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicios y la Asistencia para la Creación o Consolidación de Centro de Trabajo de Profesionales que ejerzan alguna carrera técnica o universitaria, (FUNDAPYME) contra la asociación civil de Transporte Glovica y los ciudadanos Huslar A.C.L. y G.M.L.D.C., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.

En principio, conforme han subido los autos a este Juzgado Superior con competencia en materia civil (bienes), se podría sostener que esta instancia es la competente para conocer del recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 09 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

(Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

(Negrillas de este Juzgado)

Son pues las anteriores disposiciones que atribuyen la competencia a este Juzgado Superior para conocer en segunda instancia los recursos de apelación planteados contra las decisiones de los Tribunales categoría B y C, siempre y cuando devengan en el curso de un proceso judicial afín con la materia civil bienes.

No obstante lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgado Superior con cierta atención, uno de los sujetos procesales que integran la presente relación jurídica procesal, a saber, el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicios y la Asistencia para la Creación o Consolidación de Centro de Trabajo de Profesionales que ejerzan alguna carrera técnica o universitaria, (FUNDAPYME). Tal situación fue precisamente lo que motivó la declinatoria de competencia por parte del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al considerar que la parte actora “…es un ente descentralizado de la administración pública, con personalidad jurídica y patrimonio propio del estado Lara, razón por la cual se encuentran involucrados intereses directos del Estado.”.

De la revisión del expediente, específicamente al folio once (11), se desprende que el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicios y la Asistencia para la Creación o Consolidación de Centro de Trabajo de Profesionales que ejerzan alguna carrera técnica o universitaria (FUNDAPYME), fue creado mediante Ley publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara, de fecha 01 de septiembre de 1998, debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 12 de abril de 1999, bajo el Nº 40, tomo I, protocolo primero, es decir, se trata de una fundación con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo funcionamiento y desarrollo es auspiciado por una entidad política territorial.

En ese sentido, no se puede obviar que la parte demandante en este proceso, está constituida por una fundación que forma parte de la Administración Pública Estadal descentralizada funcionalmente, cuya regulación normativa se encuentra consagrada en la Ley Orgánica de la Administración Pública y sus respectivos estatutos; de allí que, el Estado Lara tenga una participación decisiva y permanente en cuanto a su dirección y administración, por lo que si bien nace como un ente de derecho privado su constitución deriva de la voluntad de una persona pública.

Dentro de este contexto, se debe indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública a través de sus distintas manifestaciones.

Así tenemos que, las disposiciones normativas supra indicadas, prevén lo siguiente:

“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

(…)

3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva.

Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.

Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(…)

9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.

Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa o donde el Estado tenga interés ejerza su control y tenga participación.

Así las cosas, se aprecia que en casos como el de autos existe un fuero atrayente a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir todas aquellas acciones y recursos donde se parte la Administración Pública o ésta tenga un interés directo o indirecto, bien como legitimado activo o legitimado pasivo en la relación procesal, máxime cuando no existe disposición alguna que atribuya el conocimiento de la presente causa a la Jurisdicción Civil, razón por la cual pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

En este orden de ideas, esta instancia judicial comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al declarar su incompetencia por la materia y declinar el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional; sin embargo, se difiere respecto a que la competencia que fuera declinada sea para conocer en segunda instancia, en virtud de que ha quedado demostrado en autos y las consideraciones expuestas ut supra, que en el presente asunto existe un fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no Civil, para conocer desde primera instancia la acción por cobro de bolívares interpuesta por el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicios y la Asistencia para la Creación o Consolidación de Centro de Trabajo de Profesionales que ejerzan alguna carrera técnica o universitaria (FUNDAPYME) contra un particular.

Por lo tanto, habiéndose verificado que un ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública Estadal ha ejercido una acción por cumplimiento de contrato contra un particular, encontrando operatividad los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y para el caso en concreto lo previsto en el artículo 25 numeral 1 eiusdem, cuyo contenido es el siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

…omissis…

.

La anterior disposición consagra la competencia en razón del carácter orgánico para el conocimiento de acciones de contenido patrimonial, limitando la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas demandas interpuestas por la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual alguno de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si la cuantía del asunto no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

En este sentido, cabe determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los anteriores requisitos, para lo cual se observa:

En primer lugar, para el caso de autos la acción por cobro de bolívares ha sido interpuesta por una fundación adscrita a la Gobernación del Estado Lara, por lo que se encuentra cubierto el primer requisito.

En segundo lugar, se observa que al ostentar la legitimación activa un ente de la Administración Pública descentralizada, opera el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, se estima satisfecho igualmente este requisito.

Por último, se desprende del escrito libelar que la presente acción no excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tienen los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, encontrándose cubierto dicho requisito.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer en primera instancia la acción que dio lugar al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 09 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

En razón de lo descrito, se ordena oficiar al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que tenga a bien remitir en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al recibo del oficio, el expediente distinguido con el Nº KP02-M-2011-000080, contentivo de la acción por cobro de bolívares interpuesta por el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicios y la Asistencia para la Creación o Consolidación de Centro de Trabajo de Profesionales que ejerzan alguna carrera técnica o universitaria (FUNDAPYME) contra la asociación civil de Transporte Glovica y los ciudadanos Huslar A.C.L. y G.M.L.D.C., en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la acción por cobro de bolívares interpuesta por la abogada Elianny R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTRO DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, (FUNDAPYME) instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio del Estado Lara, creado mediante Ley publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara, de fecha 01 de septiembre de 1998, debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 12 de abril de 1999, bajo el Nº 40, tomo I, protocolo primero, contra la asociación civil de TRANSPORTE GLOVICA, protocolizada en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de enero de 2007, bajo el Nº 29, tomo primero, y los ciudadanos HUSLAR A.C.L. y G.M.L.D.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 15.776.659 y 4.374.921, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.

SEGUNDO

Se ORDENA oficiar al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al acuse del oficio, remita a este Juzgado Superior el original del expediente que dio lugar al recurso de apelación a que se contrae el presente asunto, en virtud de su incompetencia manifiesta para conocer y decir dicha causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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