Decisión nº 137-2009 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Asunto: VP01-L-2008-001216.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

Maracaibo 16 de septiembre del 2009

199° Y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: J.D.J.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nos. E- 83.506.192 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho G.M.R.H., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 87.894 y de este domicilio.

Demandada: FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA S.E.E.E.Z. (FUNDASALUD) y SERVICIOS TEGNOLÓGICOS DE GEOLOGÍA, OBRAS E INFORMÁTICA (GEOSINTECH, C.A)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

El profesional del Derecho A.A.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.821 y de este domicilio.

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Ahora bien, antes de entrar este sentenciador al examen de las actas deja constancia que mediante Resolución No.- 2007- 0023 emitida de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial No.- 38.722 de fecha 10 de julio del año 2007; mediante el cual se le atribuyo competencia a los Juzgados Cuarto y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia; con sede en Maracaibo y a los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia con el objeto de que estos tramiten las causas del Nuevo Redimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la atribución de competencia y conforme al orden correlativo de los tribunales existentes del Régimen Procesal del Trabajo, estableciendo dicha Resolución que los Juzgados cuya competencia fue ampliada continuaran conociendo de las causas del Régimen Procesal Transitorio que cursen en los mismos, en este orden le correspondió al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO, el de TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hoy TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En consecuencia de seguidas pasa este juzgador a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN SU

ESCRITO LIBELAR

-Que ingresó el 13 de marzo de 2007, a prestar sus servicios en forma personal, como electricista en la obra Remodelación Hospital Materno Infantil contratado por FUNDASALUD a través de la firma mercantil GEOSINTECH, C.A, cuyo propietario es el ciudadano J.A..

-Que además de las labores de Electricista también realizaba otras labores tales como; emblocado, frisado, replanteo de medición, preparación del concreto en el trompo, que implicaba el llenado de la máquina con piedra, arena y cemento con baldes devengando como último salario semanal la cantidad de Bs. 347.162,25, cumpliendo un horario de trabajo de siete de la mañana (7:00am a 12:00pm) y de una a cinco de la tarde (1:00pm a. 5:00pm) de lunes a viernes.

-Que en fecha 16 de septiembre de 2007, encontrándose en el cumplimiento de sus labores le sobrevino un dolor en la parte inferior del abdomen en la parte izquierda participando de ello a la delegación de higiene y seguridad industrial, quien lo remitió al centro médico ambulatorio sabaneta a os efecto de que se le practicaran los exámenes respectivos, en el cual le determinaron una hernia inguinal izquierda, el 18de septiembre de 2007, siendo intervenido quirúrgicamente el día 5 de noviembre de 2007 en el hospital Dr. A.P., siendo suspendido médicamente desde dicha fecha hasta el día 9 de diciembre de 2007.

Que en fecha 9 de diciembre de 2007 lo retiraron de la obra aun estando de reposo médico de forma injustificada adeudándole para la fecha los salarios dejados de percibir desde el 16 de septiembre de 2007.

Reclama por la prestación de sus servicios los siguientes conceptos;

ANTIGÜEDAD reclama la cantidad de Bs. 2.175,54.

BONO DE ALIEMENTACIÓN reclama la cantidad de Bs. 3.471,60.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO reclama la cantidad de Bs. 2.117,68.

SALARIOS CAIDOS desde el 16-09-2007 reclama la cantidad de Bs.4.165,92.

OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES reclama la cantidad de Bs. 5.554,56.

ASISTENCIA PUNTUAL reclama la cantidad de Bs. 416,59

UTILIDADES FRACCIONADAS reclama la cantidad de Bs. 2.950,86.

INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 2.777,28

INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 574 Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de Bs. 6.895,12.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES reclama la cantidad de Bs. 437,64.

Reclama como monto total de los montos demandados la cantidad de Bs. 40.962,78 más los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE

DEMANDADA FUNDASALUD

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, las profesionales del Derecho M.F. Y M.P., inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.265 y 22.883, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en nombre y representación de la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA S.E.E.E.Z. (FUNDASALUD), ya identificada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Admitió que el demandante ingresó el día 13-03-2007 a laborar para el SERVICIOS TEGNOLÓGICOS DE GEOLOGÍA, OBRAS E INFORMATICA (GEOSINTECH, C.A), asimismo, que fue intervenido quirúrgicamente de una hernia inguinal en el hospital Dr. A.P. cubriendo la empresa GEOSINTECH, C.A todos y cada uno de los gastos ocasionados por dicha intervención.

Negó, rechazó y contradijo de forma pormenorizada la procedencia de los conceptos reclamados en virtud que en su oportunidad fueron cancelados.

Con relación al concepto de indemnización por incapacidad parcial y temporal la reclamada expresó que el desempeño de la labor realizada por el accionante no comprende esfuerzo alguno ni levantamiento de objetos pesados por lo que mal puede el reclamante demandar la indemnización por una incapacidad que no tuvo lugar con ocasión del trabajo.

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE

DEMANDADA GEOSINTECH, C.A

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el profesional del Derecho A.A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.821, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en nombre y representación de la empresa SERVICIOS TECNOLÓGICOS DE GEOLOGÍA, OBRAS CIVILES E INFORMATICA COMPAÑÍA ANONIMA (GEOSINTECH, C.A) ya identificada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Admitió que el demandante trabajó para la empresa SERVICIOS TECNOLÓGICOS DE GEOLOGÍA, OBRAS CIVILES E INFORMATICA COMPAÑÍA ANONIMA (GEOSINTECH, C.A), desde el 13 de marzo del año 2007 y culminó el día veintiséis (26) de agosto de 2007, fecha en la cual luego de una inspección realizada a la misma, la referida obra se paralizó por orden de FUNDASALUD, organismo dependiente de la Gobernación del Estado Zulia, para el cual desarrollaba la obra.

Negó y rechazó de forma pormenorizada los alegatos expuestos por el actor en el libelo de demanda.

Alegó que luego de la paralización de la obra la empresa GEOSINTECH, C.A en reunión sostenida en la sede de FUNDASALUD el día 28 de septiembre del año 2007 con todo el personal que laboraba en la obra y la representación de FUNDASALUD se acordó dar una tregua de 17 días con el fin de poder buscarle una solución para poder cancelar a cada uno de los trabajadores todos los conceptos laborales adeudados por la relación laboral, tregua ésta que debía terminar el día 15 de octubre conforme al acta suscrita.

Negó, rechazó y contradijo, que el actor fuera despedido ya que en virtud de la paralización de la obra y la posterior Rescisión del Contrato por parte del organismo contratante como lo es FUNDASALUD, explica que lo que hubo fue una terminación del contrato.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano actor haya salido lesionado (herniado) tal y como lo pretende hacer ver, por cuanto el día señalado en la demanda como el día en el cual sintió el dolor (día 16 de septiembre) la obra se encontraba paralizada y no hubo ningún tipo de actividad en el lugar. Adujo que cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en especial con la inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Explicó que en fecha 10 de octubre de 2007 canceló las prestaciones sociales del ciudadano actor J.D.J.P. según cheque de Gerencia signado con el número 03424207.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:

-La fecha y forma de terminación de la relación de trabajo.

-La procedencia de los conceptos reclamados

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:

una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.

(Manual de derecho probatorio, Pág. 160)

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

Así las cosas, del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, se observa, que la demandada admite la prestación del servicio de carácter laboral, sin embargo negó la fecha y la forma de terminación de la relación de trabajo, asimismo la procedencia de los conceptos reclamados. En éste sentido, visto los fundamentos vertidos por la demandada de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la carga procesal de demostrar las causas del despido, y de demostrar el pago en los conceptos reclamados, es por lo que se le asigna tal oficio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

  1. -Prueba documental:

    1.1.-Promovió constante de un folio útil signado con la letra “A” original de constancia médica emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) centro médico ambulatorio sabaneta. Con respecto a ésa documental la misma fue reconocida por la parte contra quien se opone por lo que se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de la misma el hecho que el ciudadano actor presentaba para el 18 de septiembre de 2007 una Hernia inguinal ASÍ SE DECIDE.-

    1.2.-Promovió constante de un folio útil signado con la letra “B” original de sobre de pago de nómina cuyo periodo es desde el 12 al 18 de marzo de 2007. Con respecto a ésta documental la misma se valorará al momento de pronunciarse sobre la prueba de exhibición ASÍ SE DECIDE.-

    1.3.-Promovió constante de un folio útil signado con la letra “C” original de forma 14-02. La presente documental fue reconocida por la parte contra quien se opone por lo que se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de la misma el hecho que el ciudadano actor se encontraba inscrito para el 26 de marzo de 2007 en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ASÍ SE DECIDE.-

    1.4.-Promovió constante de un folio útil signado con la letra “D” original de constancia de fecha 15 de noviembre de 2007. Con respecto a ésta documental la misma se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de la misma el hecho que el ciudadano J.D.J.P. asistió al centro hospitalario Dr. A.P.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS), asimismo, tal documental indica que no se entrega certificado de incapacidad ASÍ SE DECIDE.-

    1.5.-Promovió constante de un folio útil signado con la letra “E” original de constancia de hospitalización emitida por el centro hospitalario Dr. A.P. de fecha 28 de febrero de 2008. Con relación a esta documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ser admitida por la demandada en la audiencia de juicio, asimismo, se desprende de la misma el hecho que el ciudadano J.D.J.P. estuvo hospitalizado en el Centro Hospitalario Dr. A.P. desde el 05-11-07 hasta el 06-11-07 con diagnostico de Hernia Inguinal Izquierda cuyo médico tratante fue el ciudadano Dr. R.R. ASÍ SE DECIDE.-

    1.6.-Promovió constante de un folio útil signado con la letra “F” original de informe médico de consulta emitido por el centro hospitalario Dr. A.P. de fecha 03 de diciembre de 2007. En relación a esta documental la misma no fue objeto de ataque por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma el hecho que al actor se le termina la suspensión médica, y asimismo, el médico tratante lo autoriza a regresar a sus labores habituales de trabajo ASÍ SE DECIDE.-

    1.7.-Promovió constante de un folio útil signado con la letra “G” copia fotostática de informe médico de fecha 12 de mayo de 2007 emitida por el Dr. Campo E.P.. Con respecto a ésta documental la misma es desechada del debate probatorio por cuanto es un documento emanado de terceros el cual debía ser ratificado en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es el hecho que el tercero no rarificó el documento por lo que se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-

    1.8 Promovió constante de un folio útil signado con la letra “H” original del oficio No. 1584-09-07 de fecha 27 de septiembre de 2007 emitida por el Sindicato Único de Trabajadores de la industria de la construcción del Estado Zulia (SUTICEZ) dirigida a FUNDASALUD. Con respecto a esta documental la misma es desechada por este sentenciador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

  2. -Prueba de Exhibición

    Solicita exhibición de los recibos de pago emitidos por la empresa a nombre de su representado. Con respecto a esta prueba la misma es desechada por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos ASÍ SE DECIDE.-

  3. -Prueba de Testigos

    De los ciudadanos J.A.M., HENNRY PRIMERA, A.R., E.E.S., todos venezolanos mayores de edad y de este domicilio.

    Con respecto a la declaración del ciudadano J.A.M., visto y analizada su declaración por este sentenciador se concluye que es preciso desechar el mismo por cuanto su testimonio no aporta elementos de convicción a los efectos de dar solución a la controversia.

    Con relación a los ciudadanos: HENNRY PRIMERA, A.R. y E.E.S. los mismos se desechan por cuanto no acudieron a la audiencia de juicio acordada por este sentenciador ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE

    DEMANDADA GEOSINTECH, C.A

    1-Prueba documental

    1.1-Promovió constante de 1 folio útil marcado con la letra “A” recibo de liquidación por terminación de servicio. Con respecto a esta documental la misma será valorada junto a la documental promovida por la codemandada FUNDASALUD ASÍ SE DECIDE.-

    1.2-Promovió constante de 1 folio útil marcado con la letra “B” copia simple del cheque de gerencia. Con respecto a esta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se opone por lo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

    1.3.- Promovió constante de 1 folio útil marcado con la letra “C” último recibo de pago del demandante. Con relación a esta documental la misma fue admitida por la parte accionante por lo que se le otorga pleno valor probatorio ASÍ SE DECIDE.-

    1.4-Promovió constante de 1 folio útil marcada con la letra “D” Acta de rescisión de contrato. Con respecto a esta documental la misma será valorada junto a la documental promovida por la codemandada FUNDASALUD ASÍ SE DECIDE.-

    1.5-Promovió constante de 1 folio útil marcada con la letra “E” recibo de cancelación. Con respecto a ésta documental la misma fue admitida por la parte contra quien se opone por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de la misma el hecho que en fecha 16 de noviembre de 2007 el accionante recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 9.542.640,99 ASÍ SE DECIDE.-

    1.6-Promovió constante de 3 folio útil marcada con la letra “F” acta de compromiso laboral. Con relación a esta documental no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opone, por lo que se le otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de la misma el hecho de un compromiso acordado por FUNDASALUD, la empresa GEOSINTECH, C.A y unos trabajadores determinados entre ellos el ciudadano actor ASÍ SE DECIDE.-

    2-Prueba de Testigos

    De los ciudadanos M.S.R. y YUBER VELASQUEZ, venezolanos mayores de edad y de este domicilio.

    Con relación al ciudadano YUBER VELASQUEZ no rindió declaración por cuanto expresamente indicó al tribunal que acudió a testificar para favorecer a la demandada por lo que se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-

    Por otro lado con relación al ciudadano M.S.R. este no acudió a la audiencia de juicio pautada por el tribunal por lo que se desecha del debate probatorio ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE

    DEMANDADA FUNDASALUD

  4. -Prueba documental

    1.1-Promovió marcado con la letra “C” constante de 2 folios útiles contrato para la ejecución de obras. Con relación a esta documental no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opone, sin embargo, la misma se desecha por cuanto no arroja elementos de convicción a los efectos de resolver la controversia ASÍ SE DECIDE.-

    1.2-Promovió marcado con la letra “D” constante de 4 folios útiles acta constitutiva de la empresa GEOSINTECH, C.A. Con relación a esta documental no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opone, sin embargo, la misma se desecha por cuanto no arroja elementos de convicción a los efectos de resolver la controversia ASÍ SE DECIDE.-

    1.3-Promovió marcado con la letra “E” constante de 4 folios útiles contrato de fianza de fiel cumplimiento, suscrito entre la sociedad mercantil GEOSINTECH, C.A y la empresa aseguradora “Seguros los Andes”. Con relación a esta documental no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opone, sin embargo, la misma se desecha por cuanto no arroja elementos de convicción a los efectos de resolver la controversia ASÍ SE DECIDE.-

    1.4-Promovió marcado con la letra “F” constante de 3 folios útiles acta de compromiso laboral, suscrito entre GEOSINTECH, C.A y FUNDASALUD de fecha 28 de septiembre de 2007. Con respecto a esta documental la parte accionante impugnó la documental promovida por la parte demandada GEOSINTECH, C.A, sin embargo, esta documental es una copia certificada de aquella por lo que se hace valer el documento impugnado, de tal manera que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

    1.5-Promovió marcado con la letra “G” constante de 2 folios útiles acta de rescisión de mutuo acuerdo entre la FUNDASALUD y la empresa GEOSINTECH, C.A. Con respecto a esta documental la parte accionante impugnó la documental promovida por la parte demandada GEOSINTECH, C.A, sin embargo, esta documental es una copia certificada de aquella por lo que se hace valer el documento impugnado, de tal manera que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE DECIDE.-

    1.6.-Promovió marcado con la letra “H” constante de 1 folio útil hoja de liquidación de fecha 19 de septiembre de 2007 firmada por el demandante y la empresa GEOSINTECH, C.A. Con respecto a esta documental la parte accionante impugnó la documental promovida por la parte demandada GEOSINTECH, C.A, sin embargo, esta documental es una copia certificada de aquella por lo que se hace valer el documento impugnado, de tal manera que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose el hecho que el actor firmó la liquidación presentada ASÍ SE DECIDE.-

    1.7.-Promovió marcado con la letra “I” constante de 24 folios útiles el decreto 1417 de fecha 1996. Con relación a estas documentales las mismas siendo un cuerpo normativo no esta sujeto de valoración ASÍ SE DECIDE.-

    2-Prueba de Inspección judicial

    Sobre las nominas de FUNDASALUD. La presente prueba no fue evacuada por cuanto quedo desistida vista la incomparecencia de la parte promovente ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre el único punto controvertido en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

    El actor manifiesta que la forma de terminación de la relación de trabajo concluyó mediante un despido injustificado en fecha 9-12-2009 y la demandada en el escrito de contestación a la demanda alegó que el actor no fue despedido de su puesto de trabajo, sino que terminó la relación de trabajo por terminación de obra determinada, así pues la carga procesal de éste hecho estaba en manos de la accionada de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo carga procesal establecida up supra.

    De tal manera que una vez concluida la etapa probatoria se evidenció que el actor estaba contratado por la empresa GEOSINTECH, C.A siendo beneficiada de la obra FUNDASALUD por lo que es irrelevante que concluyera la obra contratada por FUNDASALUD donde se le asignó al actor prestar servicio, de modo que la manifestación unilateral de la patronal GEOSINTECH, C.A se configura en un despido injustificado por cuanto el actor no estaba inmerso en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que el actor estaba suspendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) desde el 05-11-2007 al 09-12-2009 (folio 117) lo que resulta injustificado su despido así pues que se hace procedente en derecho la indemnización por despido injustificado solicitada por este y que será calculada i.A.S.D..-

    Por su lado reclama el actor la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD en este sentido, del debate probatorio se evidenció que efectivamente el actor recibió un adelanto de prestaciones sociales (folio 65) en fecha 16 de noviembre de 2007, en este sentido, vista que no constan todos los recibo de pago a los fines de calcular la antigüedad generada mes a mes se procede en este acto a tomar la establecida en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexas al cargo de electricista y el salario devengado por el trabajador en el folio 62, por lo que en este momento se procede a calcular tal concepto restándole dicho monto ASÍ SE DECIDE.-

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexas y Ley Orgánica del Trabajo

    Tiempo de servicio: 8, 25

    Fecha de inicio: 13 de marzo 2007

    Fecha de terminación: 9 de diciembre de 2007

    CLÁUSULA 45

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

    El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.

    Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:

    1. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    2. Cincuenta (50) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    3. Cincuenta y cinco (55) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

    4. Sesenta (60) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

      La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios se calculará exactamente como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo. (Resaltado del Tribunal)

      PERIODO DÍAS SALARIO SEMANAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 44 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 85 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

      13-03-07

      13-04-07 5 289664,9 41380,7 5057,64 9770,44 56208,78 281043,92

      13-04-07

      13-05-07 5 289664,9 41380,7 5057,64 9770,44 56208,78 281043,92

      13-05-07

      13-06-07 5 289664,9 41380,7 5057,64 9770,44 56208,78 281043,92

      13-06-07

      13-07-07 5 289664,9 41380,7 5057,64 9770,44 56208,78 281043,92

      13-07-07

      13-08-07 5 289664,9 41380,7 5057,64 9770,44 56208,78 281043,92

      13-08-07

      13-09-07 5 324016,91 46288,13 5657,44 10929,14 62874,71 314373,55

      13-09-07

      13-10-07 5 324016,91 46288,13 5657,44 10929,14 62874,71 314373,55

      13-10-07

      13-11-07 5 324016,91 46288,13 5657,44 10929,14 62874,71 314373,55

      13-11-07

      13-12-07 5 324016,91 46288,13 5657,44 10929,14 62874,71 314373,55

      TOTAL 45 Bs.

      2662713,80

      Del cálculo precedente se realizó aplicando la cláusula 45.A de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexas, correspondiéndole 45 días arrojando la cantidad de Bs. F 2.662.71 por este concepto ASÍ SE DECIDE.-

      Reclama el actor el concepto de ALIMENTACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexas a tal efecto 75 días.

      Dicha cláusula establece lo siguiente;

      CLÁUSULA 15

      INSTALACIÓN DE COMEDORES Y ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR

      A.-El Empleador que esté obligado a cumplir la Ley de Alimentación para los Trabajadores otorgará a sus Trabajadores, en cumplimiento de dicha Ley, una (1) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada. Cuando no se suministre la comida, el Trabajador recibirá cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, en la forma y modo previstos en la propia Ley de Alimentación para los Trabajadores. En estos casos, el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente, como mínimo, al cero coma treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención. (Resaltado del Tribunal)

      De una revisión exhaustiva de las probanzas aportadas la demandada no logró demostrar el cumplimiento de esta obligación por lo que a tal efecto se considera procedente tal pretensión de tal manera que se procede a calcular los días reclamados de conformidad con el artículo 15 ejusdem.

      Analizada la norma jurídica le corresponde por día al trabajador el 0,35 el cual se multiplica por la unidad tributaria actual el cual es de 55,00 tal operación arroja la cantidad de Bs. 19,25 el cual se debe multiplicar por los 75 días reclamados y que fueron procedentes hace la cantidad de Bs F. 1.386 los cuales resultan procedentes por tal concepto ASÍ SE DECIDE.-

      Reclama el actor VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, en este sentido, tal reclamo resulta procedente en virtud que de la revisión probatorio no se evidenció la cancelación de dicho concepto por lo se procede a efectuar los cálculos respectivos.

      La cláusula 42.B de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexas establece;

    5. Vacaciones fraccionadas: Se Pagaran al concluirla relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula. (Resaltado del Tribunal)

      Visto lo dispuesto en dicha norma, es preciso recordar que el actor ingreso en fecha 13 de marzo de 2007 y egreso en fecha 09 de diciembre de 2007 por lo que trabajó 8 meses completos, y 25 días, de tal manera que siendo que el trabajador el último mes trabajó mas de 14 días le corresponde el mes completo como lo dispone el artículo precedente, en este sentido para obtener lo correspondiente por este concepto se debe multiplicar los 9 meses por los 61 días de salario que establece la norma jurídica dando como resultado la cantidad de Bs.F 549,00 ASÍ SE DECIDE.-

      Reclama el actor los SALARIOS CAÍDOS desde el 19-09-2007 hasta el 09-12-2007. Después de analizar el material probatorio, visto que el actor según consta en las documentales que riela al folio 114, 116 y 117 se le diagnosticó una hernia inguinal izquierda el cual requería intervención quirúrgica no se evidencia de actas que la accionada haya cumplido con su cometido el cual era demostrar los pagos de los salarios de desde el 19-09-2007 al 04-11-2007 por cuanto desde el 5-11-2007 al 9-12-2007 era el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) quien tenia que cancelar los salario correspondientes por tal periodo, en este sentido se procede a efectuar los cálculos respectivos;

      Del periodo que debía cancelar la demandada y no efectuó (19-09-2007 al 04-11-2007) le correspondía al ciudadano J.P. un total de 44 días, el cual le corresponde cancelar a la demandada a razón del salario diario para ese momento el cual era de Bs. 46.288 que al ser multiplicado por los 44 días arroja un total de Bs. F 2.036,67 ASÍ SE DECIDE.-

      Reclama el actor la CLÁUSULA 46 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexas, en este sentido, mencionado artículo establece lo siguiente;

      Oportunidad para el pago de las prestaciones

      El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes; 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado.

      En los casos de terminación de la relación de trabajo, el empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.

      Consta de actas procesales que efectivamente la demandada canceló la cantidad de Bs. 9.542.640,99 (folio 65) y adminiculada con la documental que se encuentra agregada en el folio (87) se puede destacar que la liquidación del trabajador la recibió en fecha 16 de noviembre de 2007 tomándose la misma como un adelanto de prestaciones sociales por lo que los hechos se configuran en la norma jurídica up supra de tal manera que no tiene efecto la cláusula indicada en consecuencia resulta IMPROCEDENTE la preatención ASÍ SE DECIDE.-

      Reclama el trabajador el concepto de ASISTENCIA PUNTUAL y por tal concepto reclama 9 días establecida en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexas. Al respecto la demandada de autos conviene en dicho concepto según consta de documental que riela al folio 60, por lo que le corresponde al actor Bs. F 416,59 cantidad que se obtiene de multiplicar su salario diario de Bs. 46.288,13 por los 9 días ASÍ SE DECIDE.-

      Asimismo, reclama el actor el concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS en este sentido, la cláusula 43 dispone;

      CLÁUSULA 43

      UTILIDADES

      Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2007, ochenta y ocho (88) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2008 y noventa (90) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2009. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionado. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes noviembre y la primera quincena del mes diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.

      Establece 85 días el año 2007 por lo que se deben fraccionar por el mes completo, en este sentido, el trabajador laboró 8 meses y 25 días por lo cual le corresponden 9 meses completos ya que se recuerda que la norma jurídica dispone que si en el mes de extinción de la relación de trabajo labora mas de 14 días le corresponde el mes completo, de tal manera que es preciso calcular la fracción del concepto de utilidades en base a los 9 meses.

      Se debe dividir los 85 días entre 12 = 7,08 resultado que debe multiplicarse por los meses trabajados 9= 63,75 y a dicha suma se debe multiplicar por el salario diario de Bs. 46.288,13 = Bs. F 2.950,87 suma que debe cancelar la demandada ASÍ SE DECIDE.-

      Reclama el actor INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO artículo 125.

      Dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

      Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

      1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

      2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

      Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el Artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

      1. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

      2. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

      3. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

      4. Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

      5. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

      El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

      PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este Artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

      Visto el análisis hecho up supra es procedente en derecho este concepto, por lo que le corresponde al actor 60 días discriminados de la siguiente manera; 30 días por indemnización por despido y 30 días por preaviso. Por lo que para obtener en definitiva el resultado de este concepto es preciso multiplicar los 60 días procedentes por el último salario integral de Bs. 62.874,71 arroja la cantidad de Bs. 3.772,48 ASÍ SE DECIDE.-

      Reclama el accionante el concepto de INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL Y TEMPORAL.

      Ahora bien, efectivamente el actor demostró que padecía de una hernia inguinal izquierda según documentales que rielan a los folios del 114, 116, 117 y 118, en este sentido, con las documentales indicadas también se demostró que el ciudadano actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por lo cual es preciso recordar que la responsabilidad objetiva del patrono concluye una vez inscriba al trabajador en mencionado instituto por lo que resulta a todas luces IMPROCEDENTE mencionado concepto ya que a quien debe este reclamar es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por cuanto es el que tiene la cualidad para cubrir mencionada responsabilidad ASÍ SE DECIDE.-

      Por ultimo en cuanto a los INTERESES RECLAMADOS estos se ordenaran calcularan por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

      De tal manera que todos y cada uno de los conceptos reclamados hacienden a la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.774,32) suma esta a la cual se le debe restar la cantidad ya cancelada ahora indicada en bolívares actuales después de la reconversión monetaria de NUEVE MIL QUINIENTO CUARENTA Y DOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.542,64) lo que arroja la cantidad definitiva de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.4.231,68) suma esta que es condenada solidariamente a pagar por las codemandadas SERVICIOS TECNOLÓGICOS DE GEOLOGÍA, OBRAS CIVILES E INFORMÁTICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (GEOCINTECH, C.A) y la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA S.E.E.E.Z. (FUNDASALUD)

      Prestación Antigüedad Alimentación Vacaciones Salarios Caídos Asistencia Puntual Utilidades Fraccionada Indemnización Despido Total cálculos

      2662,71 1386 549 2036,67 416,59 2950,87 3772,48 13774,32

      Cancelado

      9542,64

      Total a pagar

      4231,68

      Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en sentencia Nro. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

      En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

      En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

      En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador.

      En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.D.J.P. contra SERVICIOS TECNOLÓGICOS DE GEOLOGÍA, OBRAS CIVILES E INFORMÁTICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (GEOCINTECH, C.A) y la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA S.E.E.E.Z. (FUNDASALUD)

SEGUNDO

Se condena a las codemandadas SERVICIOS TECNOLÓGICOS DE GEOLOGÍA, OBRAS CIVILES E INFORMÁTICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (GEOCINTECH, C.A) y la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA S.E.E.E.Z. (FUNDASALUD) cancelar al ciudadano actor la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.4.231,68)

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo definitivo.

CUARTO

Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos expresados en el presente fallo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.4.231,68) al tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

SEPTIMO

Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

OCTAVO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente del presente fallo de conformidad con dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es todo se leyó, se firmó y conformes firman. En Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis días (16) días del mes de agosto del año 2009.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.S.C.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y treinta y siete de la tarde (3:02 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 137–2009.

La Secretaria

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