Decisión nº 4 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce de agosto del años dos mil catorce.

204° y 155°

DEMANDANTE: Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDATÁCHIRA), domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 12 de julio de 1963, bajo el Nro. 22, folios 32 al 35, Tomo 4°, Protocolo 1°; con posteriores reformas de sus estatutos protocolizadas en la misma Oficina de Registro Público, así: El 10 de marzo de 1972, bajo el Nro. 103, folios 208 al 219, Tomo 5°, Protocolo 1°; el 25 de marzo de 1991, bajo el Nro. 47, Tomo 30, Protocolo 1° y el 23 de noviembre de 1995, bajo el Nro. 21, Tomo 23, Protocolo 1°.

APODERADOS: E.C.G.P.O., Gleyker E.G.S., M.d.C.G.T., J.J.M.D. y E.C.d.L.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.152.413, V-12.631.248, V-11.504.388, V- 14.102.277 y V-9.242.758 e inscritos en el INPREAGOGADO bajos los Nos. 74.365, 83.486, 99.823, 91.185, y 38.915, en su orden.

DEMANDADA: Inversora Mojica y Mojica (INMOJICA), inscrita en el Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 1° de marzo de 1.984, bajo el N° 8, Tomo 6-A, representada por su presidente, ciudadana M.J.Q.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.452.174, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: N.J.R.H., titular de la cédula de identidad No. V-12.817.313 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 168.842.

MOTIVO: Desalojo de local comercial. (Apelación a auto de fecha 5 de junio de 2014, dictado en etapa de ejecución por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado N.J.R.H., apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 5 de junio de 2014 dictado en etapa de ejecución por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:

- A los folios 1 al 12 riela sentencia definitiva de fecha 3 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la declaró con lugar la demanda que por desalojo de inmueble fue incoada por la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDATÁCHIRA), a través de su apoderado judicial Abg. Gleyker E.G.S., inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 83.486, contra la sociedad mercantil Inversora Mojica y Mojica (INMOJICA), representada por la ciudadana M.J.Q.C.. En consecuencia, la parte demandada debe hacer entrega a la demandante, de manera inmediata y libre de personas y cosas, del inmueble que ocupó como arrendataria, el cual se encuentra constituido por un local integrado por cocina, comedor, fuente de soda, salón para cervecería, cuatro baños, en un área de construcción de 430,51 Mts.2, incluyendo un área de estacionamiento que se encuentra en la parte frontal del inmueble en un área de 430,51 Mts.2, para un total de 995,42 Mts.2, ubicado en el área adyacente al Pabellón Venezuela (Bolívar), dentro del Complejo Ferial de P.N., Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.. Igualmente, condenó accesoriamente a la demandada Inversora Mojica y Mojica (INMOJICA), representada por la ciudadana M.J.Q.C., a cancelar a la demandante Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDATÁCHIRA), la suma de cincuenta y un mil bolívares (Bs. 51.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, causados por los cánones dejados de percibir por la demandante por el uso y disfrute del inmueble, durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.009; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012 y los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013. Y de igual manera deberá cancelar el canon correspondiente a los meses en los que siga ocupando al inmueble, hasta la fecha de sentencia definitivamente firme. Asimismo, condenó en costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

- Diligencia de fecha 24 de abril de 2014, mediante la cual la abogada E.C.G.P.O., apoderada judicial de la demandante Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDATÁCHIRA), sustituyó el poder apud acta que le fuera conferido por ésta, en el abogado Gleyker E.G.S., reservándose su ejercicio. (f. 14)

- Diligencia de fecha 14 de mayo de 2014, en el que la abogada E.C.G.P.O., coapoderada judicial de la parte demandante, en vista de haber transcurrido el lapso legal para la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 3 de abril de 2014, sin que la parte demandada haya cumplido voluntariamente el mandato judicial, solicitó que de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la ejecución forzada de la sentencia, consistente en la entrega material del inmueble objeto de la acción de desalojo. (f. 15)

- Por auto de fecha 19 de mayo de 2014, el Juzgado de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, decretó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 03/04/2014, indicando que el acto de ejecución se fijaría por auto separado. (f. 16)

- Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2014, el abogado Gleyker E.G.S., coapoderado judicial de la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDATÁCHIRA), solicitó que sin pérdida de tiempo y con la mayor urgencia del caso, se fije oportunidad legal (día y hora), para la práctica del mandamiento de ejecución forzada de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal, consistente en la entrega material del inmueble objeto de desalojo. (f.17)

- A los folios 20 y 21 corre inserta diligencia de fecha 26 de mayo de 2014, en la que la abogada E.C.G.P.O., apoderada judicial de la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDATÁCHIRA), sustituyó el poder que le fuera conferido por ésta reservándose su ejercicio, en los abogados Gleyker E.G.S., M.d.C.G.T., J.J.M.D. y E.C.D.L.C..

- Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2014, el abogado N.J.R.H. obrando con el carácter de autos, solicitó según lo establecido en las Disposiciones Transitorias, segundo y tercer aparte, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y se suspenda el desalojo, a los fines de dar inicio a la vía administrativa, tal como lo establece el artículo 41 literal “L” de la mencionada ley. Asimismo, solicitó se notifique a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económico (SUNDDE), adscrita al Ministerio con Competencia en Materia de Comercio, para los fines antes expuestos. (f. 22)

En fecha 3 de junio de 2014, el abogado Gleyker E.G.S., coapoderado judicial de la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDATÁCHIRA), negó y rechazó total y absolutamente el pedimento efectuado por el apoderado judicial de la pare demandada en la diligencia de fecha 28 de mayo de 2014, el cual considera una acción dilatoria por parte de Inversiones Mojica y Mojica C.A. (INMOJICA) vencida en el presente procedimiento judicial por sentencia definitivamente firme. Indicó que esta práctica dilatoria la está utilizando la parte demandada, como un mecanismo que contribuye al retardo y la demora en el proceso y por ende en la ejecución forzada de la sentencia, que no es otra cosa que la entrega material del inmueble arrendado, contraviniendo el principio de celeridad y economía procesal.

Que hay dos casos determinados que suspenden la ejecución de la sentencia definitivamente firme, que son: la prescripción y el pago, tal como lo establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Que tal norma establece las causales taxativas en las que procede la suspensión de la ejecución de la sentencia firme, la prescripción de la ejecutoria y el cumplimiento de la obligación, supuestos estos diferentes al aducido por la parte demandada, quien alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 41, literal “L”, del novísimo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, se deje sin efecto la sentencia que quedó definitivamente firme y se suspenda el desalojo del inmueble.

Que el mencionada Decreto Ley fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, entrando en vigencia a partir de dicha publicación, siendo sus normas de aplicación inmediata. Que en su artículo 41, literal L, y su Disposición Transitoria Tercera, se estable que en los inmuebles regidos por ese Decreto Ley queda expresamente prohibido dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de treinta días continuos para pronunciarse, consumido el cual, se considerará agotada la instancia administrativa. Igualmente, que con la entrada en vigencia de dicho Decreto Ley, se suspende la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa.

Que el presente procedimiento judicial se ventiló con fundamento en los artículos 33 y 34 literal a) y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber: El artículo 33, referente al procedimiento breve para el trámite de la causa; el artículo 34 literal a), referente a la causal para demandar el desalojo por dejar de pagar el canon de arrendamiento, y el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil, referente a la obligación principal del arrendatario de pagar la pensión de arrendamiento, y consecuencialmente, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, en donde no establece la suspensión de medidas ejecutivas dictadas en los procedimientos judiciales en curso.

Que en esta etapa del procedimiento ya ha pasado la fase de alegar, de impugnar, de probar, de contravenir, de contradecir, la fase de control sobre cualquier situación que pudiera el tribunal resolver como cuestión referente de fondo, es decir, que el código cognoscitivo prácticamente ya avanzó todo el recorrido del procedimiento civil, y se está en la fase de ejecución de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expuestas, solicitó se fijara oportunidad legal (día y hora) para la práctica del mandamiento de ejecución forzada de la sentencia de fecha 03 de abril de 2014, consistente en la entrega material del bien inmueble objeto de la acción de desalojo. (fs.23 al 27)

A los folios 28 al 31 corre inserto el auto de fecha 05 de junio de 2014, relacionado al comienzo de la presente narrativa.

Por diligencia de fecha 10 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del referido auto. (f .36)

Por auto de fecha 12 de junio de 2014, el Juzgado de la causa oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir con oficio al Juzgado Superior (distribuidor) copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes indicadas por el apelante, a los fines de su distribución para el conocimiento del recurso interpuesto. (f. 37)

En fecha 18 de junio de 2014 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 39); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 40)

Por auto de fecha 7 de julio de 2014, se hizo constar que ninguna de las partes presentó informes. (f. 41)

Por auto de fecha 6 de agosto de 2014, se difirió el lapso para dictar sentencia por seis (6) días calendario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 42)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 5 de junio de 2014, dictado en etapa de ejecución de sentencia por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente:

En la presente causa de desalojo llevado por FUNDATÁCHIRA, contra INVERSORA MOJICA Y MOJICA (INMOJICA), se dictó sentencia en fecha 03 de abril de 2.014, en la que se declara con lugar la demanda y se condenó a la demandante (sic), el inmueble que ocupó como arrendataria, consistente en un local integrado por cocina, comedor, fuente de soda, salón para cervecería, cuatro baños, en un área de 430,51 Mts2, incluyendo un área de estacionamiento que se encuentra en la parte frontal del inmueble para un área total de 995,42 Mts2, ubicado en el área adyacente al Pabellón Venezuela (Bolívar), dentro del complejo ferial de P.N., Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T..

Estando definitivamente firme la sentencia, se acordó mediante auto y a petición de parte interesada, el cumplimiento voluntario de la sentencia. (f. 101)

No constando el cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la demandada, se acordó la ejecución forzosa, por lo que la demandante peticiona se fije día y hora para la práctica de la misma.

En fecha 28 de mayo de 2014, el representante Judicial (sic) de la demandada, abogado N.R.,…, solicita conforme a lo establecido en la disposición Transitoria segunda (sic) y Tercer (sic) aparte del Decreto con Rango, valor (sic) y fuerza (sic) de Ley e (sic) regulación (sic) del arrendamiento (sic) inmobiliario (sic) para el uso (sic) comercial (sic), se dejara sin la (sic) efecto la sentencia dictada y se suspendiera el desalojo, a los fines de dar indicio (sic) a la vía administrativa, como lo establece el artículo 41, literal “L” de la ley en mención. De igual manera peticiona se notifique a la Superintendencia nacional (sic) para la defensa (sic) de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) adscrita al Ministerio con competencia en materia de comercio.

A su vez, la demandante, señala que el representante de la accionada, actúa con el ánimo de sorprender la buena f.d.T., usando una práctica dilatoria para el retardo y demora en el proceso y por ende en la ejecución forzosa de la sentencia, ya que la misma se encuentra definitivamente firme.

Señala el contenido del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y señala que de la norma se evidencia las causas taxativas en las que procede la suspensión de la ejecución de sentencia, supuesto que no se configura en esta circunstancia y menos en el artículo 41 ni en la disposición transitoria tercera de la nueva Ley.

Arguye igualmente la accionada que en la ley que entró en vigencia el 23 de mayo de 2014, no se establece la suspensión de medidas ejecutivas, y siendo que ha pasado la fase de cognición de la causa, nos encontramos en una fase de ejecución de sentencia, por lo que solicita se fije día y hora par la práctica del mandamiento de ejecución, consistente en la entrega del inmueble de autos.

Para resolver se indica:

Se evidencia que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia, respecto a ello, es pacifica (sic) la doctrina en señalar que en esta fase prela el denominado “principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia”, el cual se encuentra (sic) está preceptuado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las excepciones que permiten la suspensión de la continuación de la ejecución de la sentencia firme. A este respecto, la referida norma estatuye:

…Omissis…

Así las cosas, se establece por quien juzga que en el presente caso no resulta aplicable la suspensión de la causa, conforme a la disposición transitoria señalada, interpretando quien juzga que la suspensión a que se hace referencia viene señalada para el caso de las medidas cautelares o preventivas y no ejecutivas, razón por la cual se concluye que, estando la causa en fase de ejecución no es aplicable ni la suspensión, ni la solicitud de autorización a la Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos socio económicos.

En consecuencia de lo anterior se ordena la continuación de la ejecución de la sentencia, para lo cual se fijará día y hora para la práctica de la misma en auto separado. (fls. 28 al 31)

Ahora bien, al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia de la narrativa de la referida sentencia definitiva de fecha 03 de abril de 2014 (fs. 01 al 13), la cual se encuentra el estado de ejecución, que la presente causa de desalojo de inmueble incoada por la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDATÁCHIRA) contra Inversora Mojica y Mojica (INMOJICA), fue admitida en fecha 05 de agosto de 2013, ordenándose su tramitación por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable en ese momento para el arrendamiento de locales comerciales. Igualmente, que habiéndose tramitado el juicio conforme al referido procedimiento breve y habiéndose llevado a cabo la citación de la parte demandada, la contestación de demanda, la promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal de la causa dictó la referida sentencia definitiva en fecha 03 de abril de 2014, en la que declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, ordenó a la parte demandada hacer entrega a la parte demandante, de manera inmediata y libre de personas y cosas, del inmueble que ocupó como arrendataria, ubicado en el área adyacente al Pabellón Venezuela (Bolívar) dentro del Complejo Ferial de P.N., Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., cuyos linderos, medidas y demás especificaciones allí se indican. Igualmente, condenó accesoriamente a la demandada Inversora Mojica y Mojica (INMOJICA), representada por la ciudadana M.J.Q.C., a pagar a la demandante Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDATÁCHIRA), la suma de cincuenta y un mil bolívares (Bs. 51.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, causados por los cánones dejados de percibir por la demandante por el uso y disfrute del inmueble, durante los meses de abril de 2009 a junio de 2013, ambos inclusive; indicando que debe cancelar, de igual forma, el canon correspondiente a los meses en los que siga ocupando el inmueble, hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme. Asimismo, condenó en costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 01 al 13)

Una vez firme dicha sentencia y por cuanto la parte demandada no dio cumplimiento a la ejecución voluntaria de la misma, la coapoderada judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2014, su ejecución forzada (f. 15 y su vto.), la cual fue acordada por auto de fecha 19 de mayo de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil (f. 16).

Como puede observarse de tales actuaciones procesales, el juicio se admitió, sustanció y decidió mediante sentencia definitivamente firme, acordándose su ejecución forzosa - fase en la que se encuentra actualmente -, bajo la vigencia del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este orden de ideas, cabe destacar que el procedimiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme, está consagrado en el Capítulo I, Título IV, del LIBRO SEGUNDO “Del Procedimiento Ordinario”, del Código de Procedimiento Civil, debiendo entenderse como tal, “… aquella calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión” (HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Librería Á.N. C.A, p. 64)

Al efecto, los artículos 523 y 524 eiusdem disponen lo siguiente:

Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.

Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

En las normas transcritas el legislador prevé la etapa de ejecución de la sentencia que ha quedado definitivamente firme, consagrando la llamada ejecución voluntaria a través de la cual se da inicio a la misma, a petición de la parte interesada, mediante auto o decreto estampado por el tribunal a quo ordenando la ejecución y fijando un plazo que no será menor de tres días ni mayor de diez, a efectos de que el deudor cumpla voluntariamente el fallo. Dispone el legislador expresamente que no podrá comenzarse la ejecución forzosa hasta no dejar transcurrir íntegramente el referido plazo.

Igualmente, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de continuidad de la ejecución así:

Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución. (Resaltado propio)

Consagra dicha norma el principio de continuidad de la ejecución, a fin de evitar la suspensión injustificada de la misma por causas distintas a las taxativamente establecidas en ella, por cuanto tal suspensión injustificada vulnera el derecho de la parte victoriosa a la tutela judicial efectiva, que como antes se dijo, comprende también el de ejecutar lo sentenciado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1325 de fecha 19 de junio de 2002 expresó:

El principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia está preceptuado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las excepciones que permiten la suspensión de la continuación de la ejecución de la sentencia firme. A este respecto, la referida norma estatuye:

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. (...)

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, documento auténtico que lo demuestre.(...)

La Sala, en sentencias anteriores, ha considerado que, en caso de inexistencia de los supuestos que establece dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme. En este sentido se estableció:

Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa...

(Expediente N° 01-2209)

Igualmente, la Sala de Casación Civil en decisión N° 546 del 17 de septiembre de 2003, señaló:

Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia de ejecución.

(Expediente N° 00-406).

Ahora bien, en fecha 23 de mayo de 2014 comenzó a regir el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de esa misma fecha, se regula lo relativo al régimen transitorio que debe aplicarse a los contratos, la suspensión de la ejecución de medidas cautelares y la supresión de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, así:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley.

Segunda. Los procedimientos administrativos que estén en curso a la fecha de publicación del presente Decreto Ley, se adecuarán a lo establecido en el presente Decreto Ley, conforme a las disposiciones reglamentarias dictadas por el Ejecutivo Nacional que regulen la transición de los procedimientos determinados en las normas derogadas y los previstos en este instrumento.

Tercera. Con la entrada en vigencia del presente Decreto Ley se suspende la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, literal “L”.

El referido artículo 41, literal l del precitado Decreto Ley establece:

Artículo 41.- En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:

l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;

….

De la lectura de dichas normas se desprende que la suspensión prevista en la transcrita Disposición Transitoria Tercera, se refiere a las medidas cautelares que tienden a colocar el bien objeto de las mismas fuera de toda transacción comercial para que quede forzosamente afecto a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso, y no a las de ejecución de la sentencia definitivamente firme, como sería en el presente caso la entrega material del inmueble objeto del desalojo, lo cual atentaría contra la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva.

Así las cosas, siendo que el presente juicio entró en la etapa de ejecución forzada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de la causa en fecha 03 de abril de 2014, antes de la entrada en vigencia del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de conformidad con el principio de continuidad de la ejecución consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y a lo solicitado por FUNDATÁCHIRA, mediante diligencias de fechas 14 de mayo de 2014 y 22 de mayo de 2014, se debe dar continuidad a la ejecución forzosa de la sentencia, no pudiendo pretender el apoderado judicial de la parte demandada que se deje sin efecto la referida sentencia y que se suspenda la entrega material del inmueble en ella acordada, a los fines de dar inicio a la vía administrativa.

En consecuencia, considera esta sentenciadora que el auto apelado está ajustado a derecho, por lo que debe ser confirmado. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada Inversora Mojica y Mojica (INMOJICA), representada por la ciudadana M.J.Q.C., mediante escrito de fecha 10 de junio de 2014.

SEGUNDO

CONFIRMA el auto de fecha 05 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.F.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6716

La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la autenticidad de las anteriores copias por ser fiel traslado de su original y que corren insertas en el expediente N° 6716. DEMANDANTE: Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDATÁCHIRA). DEMANDADA: Inversora Mojica y Mojica (INMOJICA), representada por su presidente, ciudadana M.J.Q.C.. MOTIVO: Desalojo de local comercial. (Apelación a auto de fecha 5 de junio de 2014, dictado en etapa de ejecución por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira). San Cristóbal, doce de agosto de dos mil catorce.

Abg. M.F.A.S.

La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la autenticidad de las anteriores copias por ser fiel traslado de su original y que corren insertas en el expediente N° 6716. DEMANDANTE: Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDATÁCHIRA). DEMANDADA: Inversora Mojica y Mojica (INMOJICA), representada por su presidente, ciudadana M.J.Q.C.. MOTIVO: Desalojo de local comercial. (Apelación a auto de fecha 5 de junio de 2014, dictado en etapa de ejecución por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira). San Cristóbal, doce de agosto de dos mil catorce.

Abg. M.F.A.S.

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