Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve (29) de Abril de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2006-001572

PARTE ACTORA: FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE del ESTADO LARA (FUNDELA), conforme al Decreto Nº 05035-G de fecha 21 de Enero de 2005, emanado de la Gobernación del Estado Lara.

APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.R.C.A., L.R. y S.C., abogadas en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nos. 900.036, 90.290 y 90.291 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: AGUACATE PRODUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, de fecha 09/06/2005, anotada bajo el Nº 43, folios 212, Tomo 30- A, constituida por sus Directores G.R.M.B. y F.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 13.084.903 y 14.176.455 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.Q.G., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.752 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO, interpuesta por la ciudadana FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE del ESTADO LARA (FUNDELA), contra la Sociedad Mercantil AGUACATE PRODUCCIONES, C.A.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE del ESTADO LARA (FUNDELA), contra la AGUACATE PRODUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 09/06/2005, anotada bajo el Nº 43, folios 212, Tomo 30- A, en fecha 18/04/2006 (Folios 01 al 41), fue admitida por este Juzgado en fecha 26/04/2006 (Folios 43 y 44). En fecha 11/08/2006 la parte demandada se dio por notificada (Folios 46 al 56). En fecha 19/10/2006, la parte demandada confirió poder apud-acta al abogado A.Q.G., inscrito en el I.P.S.A bajo en Nº 108.752 (Folios 57 y 58). En fecha 19/10/2007 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folios 59 al 69). En fecha 20/11/2006 el Tribunal mediante auto agrego las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 70 al 101). En fecha 29/11/2006 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 102). En fecha 09/02/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 103). En fecha 16/03/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de informes y que comenzaría a transcurrir el lapso para presentar las observaciones a los informes (Folios 104 al 108). En fecha 17/04/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de observaciones a los informes (Folio 109). En fecha 18/06/2007 el Tribunal mediante auto difirió la publicación de sentencia para el DÉCIMO SEXTO día de despacho siguiente (Folio 110). En fecha 28/07/2008 la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la sentencia (Folios 111 al 114). Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE del ESTADO LARA (FUNDELA) contra AGUACATE PRODUCCIONES, C.A., alegaron los apoderados judiciales de la parte actora, que en fecha 21/10/2005, su representada había suscrito un Contrato de Servicio con la empresa AGUACATE PRODUCCIONES, C.A., identificada suficientemente en autos, con la finalidad de que esta prestara servicios de comercialización, elaboración de campaña publicitarias y toda actividad tendiente a promocionar el uso de una Pantalla Gigante de Video Prestar DS Plus, Marca: Dacktronic, Modelo: Pro Star, Tamaño: 4 Mts Alto por 4 Mts de largo, 16 módulos de 1 Mt por 1Mt, Resolución: 16 millones de colores, Formato: RGV de colores, Peso: 2 toneladas y media; Conexión Electrónica: En estrella de 3 fases, un neutro y una tierre. Consumo aproximado de 2 KVA, propiedad de su representada, que de igual forma la empresa debía asesorar, asistir, orientar y planificar todo lo concerniente a la ejecución, desarrollo y comercialización de la referida pantalla. Que dentro de la cláusula Cuarta del contrato, señalaba que su poderdante recibiría como aporte el 80% de la utilidad generada por el alquiler de la pantalla y el contratado recibiría el 20% por la gestaría de comercialización y logística de los recursos generados del total de las ventas cobradas por el contratante, fijándose como tarifa de alquiler de la pantalla gigante la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000.oo) era decir le correspondía a su apoderada la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 11.200.000,oo), y a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,oo); que durante la vigencia del contrato de pantalla había sido comercializa.T. (3) veces, como se reflejaba en los memos enviados del Departamento de Informática de la Fundación al Departamento de Bienes y Materias, el primero de fecha 10/11/2005 en el cual solicitaba la salida de la pantalla para ser trasladada a la ciudad de Caracas desde el día viernes 11/11/2005 hasta el Domingo 13/11/2005, por cuanto el evento estaba pautado para el Sábado 12/11/2005; y el segundo de fecha 18/11/2005, en el cual se solicitaba la salida de la pantalla para ser trasladada a la ciudad de Caracas desde el día viernes 18/11/2005 hasta el día Lunes 21/11/2005, ya que el evento había sido pautado para el Sábado 19/11/2005 y Domingo 20/11/2005 por lo que se había generado a consecuencia de las TRES (3) tarifas fijadas a razón de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,oo), la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,oo) correspondiendole a su representada la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 33.600.000,oo) por ser el 80% del monto total generado y a la empresa OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.400.000,oo), por ser el 20% del monto total generado. Que en fecha 18/11/2005, era decir un día antes del evento de fecha 19/11/05, la empresa AGUACATE PRODUCCIONES, C.A., le había girado a su mandante un primer cheque, identificado bajo el Nº 11034189 de BANESCO BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.600.000,oo), cheque este que no pudo ser cobrado por negativa de la cámara de compensación del referido banco. Posteriormente en fecha 18/01/2006, la empresa demandada, le había girado a FUNDELA un SEGUNDO y TERCER cheque, identificados bajo los Nos. 28059109 y 36047276 respectivamente, el primero de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., girado por su representante, la ciudadana N.S., por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.416.000,oo), cheque que no pudo ser cobrado por negativa de la cámara de compensación del referido banco; y del segundo de BANESCO BANCO UNIVERSAL, girado por la empresa AGUACATE PRODUCCIONES, C.A., por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,oo), era decir que su representada solo había recibido el pago la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,oo) ya que había sido el único de los tres (3) cheques que había sido cobrado, quedando como saldo deudor por parte de la empresa demandada, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 25.100.000,oo). Reconociendo así la deuda como consecuencia del Contrato suscrito entre FUNDELA y la empresa accionada. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 1160, 1167, 1264, 1269, 1277 y 1746 del Código Civil. En su petitorio solicitó al pago de: 1) La cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 25.100.000,oo) siendo el monto adeudado. 2) La cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 179.883,72) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa legal civil del TRES POR CIENTO (3%) anual, contados desde el 21/01/2006, hasta la presente fecha y los que se generaran hasta la definitiva de la sentencia. 3) La indexación o ajuste monetario que corresponda, sobre la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 25.100.000,oo), la cual pidió se determinara por experticia complementaria del fallo, calculada de conformidad con los valores del IPC establecidos por el Banco Central de Venezuela. 4) Las costas y costos del proceso. Finalmente estimaron la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 31.599.853,oo).

Ahora bien, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales , en el escrito de contestación a la demanda, expuso lo siguiente: Que estando en el lapso legal para contestar manifestó en primer lugar que la cantidad de módulos reflejados en el libelo de la demanda no eran verdaderos, ya que la pantalla propiedad de la parte actora, estaba compuesta por veinticinco módulos (25) pesando cada uno de ellas 100 Kg, que al constatar con el peso total de la pantalla, había expuesto anteriormente de DOS (2) toneladas y media, evidenciándose la intención de justificar la presente acción en contra de sus apoderados, solicitando así la oportunidad pertinente a los fines de que se efectuase la experticia de rigor a los fines de determinar la composición física de la Pantalla Gigante, siendo la misma divisible, es decir que cada modulo representaba un componente que podía ser separado del resto pudiendo funcionar de la siguiente manera 1,4,9,16 y 25 módulos, pero que al unificarlos formaba una estructura que denominaban las partes en el contrato PANTALLA GIGANTE. Que sobre el total de la estructura denominada PANTALLA GIGANTE, sobre la cual se habían efectuado las condiciones de contratación y precio, siendo las dimensiones totales que su representada había efectuado las negociaciones de alquiler, era decir los 25 módulos que la comprendían y no 16 como pretendía señalar la parte actora. Expuso a su vez, que en la fecha de alquiler de la pantalla efectuada por su representada en las fechas señaladas por la parte actora como en fecha 12/11/2005, no encontrándose pautada la contratación dentro de los parámetros establecidos en el contrato suscrito por las partes en fecha 21/10/2005, debido a que su representada efectuaba labores de comercialización con la autorización de FUNDELA. Acordó demostrar que tanto el precio cobrado al cliente no era el expresado por la parte actora en la demanda, sino que por el contrario en notificación a FUNDELA sobre la reubicación del evento pautado para el 01/10/2005, para el 12/11/2005, y que por tal razón la fecha del evento había sido pautado con anterioridad a la firma del contrato sobre la base económica de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) no pudiendo ser sujeta a las condiciones establecidas en el contrato de exclusividad firmado en fecha 21/10/2005, señalando ser incierto lo alegado por la parte actora. Señaló que en cuanto a lo concerniente a los eventos efectuados en fechas 19/11/2005 y Domingo 20/11/2005, si habían sido efectuado y contratados dentro de la vigencia del contrato de exclusividad, siendo requeridos sus servicios por un festival musical denominado Caracas Pop Festival y quienes pagarían la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,oo) por las dos fechas del contrato mencionadas por la parte actora, por el alquiler de la pantalla gigante, esto quería decir los VEINTICINCO (25) módulos que la comprendían y que a la fecha 18 de Noviembre, la empresa había girado un cheque de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 19.200.000,oo) a favor de FUNDELA, a los fines de de efectuar el traslado de la pantalla gigante y que para sorpresa de los organizadores del evento musical como para su representada, que sólo se había trasladado e instalado las Dieciséis (16) módulos de los Veinticinco (25) que componían la pantalla gigante, razón por la cual había ameritado la retención del pago por parte de la empresa organizadora del evento, siendo cierto y justo el reclamo del contratante y a la cual le habían manifestado a la fundación que uno de los módulos se encontraba dañado razón por la cual no se podían instalar los Veinticinco (25) módulos, aspecto este que origino un descuento de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,oo) a DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo) es decir la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) por día de alquiler. Determino que en dicho contrato se había establecido en la cláusula SÉPTIMA la responsabilidad del contratante por la reparación de cualquier daño físico que pudiera sufrir la pantalla por el traslado de la misma. Que por tal razón su representada había efectuado la cancelación del primer cheque entregado a FUNDELA, procediendo a efectuar el cambio del cheque por el nuevo monto de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,oo). Dio a conocer a su vez, que en cuanto correspondía al cálculo de las utilidades establecidas en la cláusula cuarta, en la cual recibiría el 80% de la utilidad y el contratado el 20” por la gestoría de comercialización y logística del total generado por las ventas. Que era el caso que la parte actora al momento de calcular el porcentaje que le correspondía, lo efectuarían incorrectamente, ya que el mismo artículo establecía que debían de ser descontados del costo total fijado de alquiler la cantidad por conceptos de traslados en camión de dicha pantalla, traslado del personal técnico y operativo, hospedaje, viáticos, de alimentación entre otros; no siendo calculados debidamente los mismos por la parte actora, incurriendo su representada para el desarrollo de las actividades reconocidas por las partes y que por tal motivo en la oportunidad procesal pertinente demostrarían la relación de gastos incurridos por ellos y de FUNDELA, sumando la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL (Bs. 10.230.000,oo) y que al restarse a los VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,oo) de las dos fechas del Caracas Pop Festival 19 y 20 de Noviembre del 2006, restando como utilidad la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.770.000.oo) lo cual representaría la cantidad de ONCE MILLONES DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.016.000,oo) para FUNDELA y el restante DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL (Bs. 2.754.000,oo) como utilidad de su representado, lo cual significaba el 20% de la ganancia. Que dicho monto era por la cantidad de ONCE MILLONES DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.016.000,oo) el cual representaba el 80% de la utilidad de FUNDELA, se le había abonado un cheque por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,oo) los cuales habían sido reconocidos, siendo efectivamente consignados y cobrados por la parte actora para cancelar las fechas de alquiler anteriormente señaladas. Señalaron que se había pactado con la parte actora que el restante como abono a una deuda que tenía FUNDELA por concepto del Suramericano de Basket Ball con su representada. Finalmente solicitó fuese declarada Sin Lugar la presente demanda, a su vez rechazando categóricamente por ser exagerada la estimación de la acción por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES (Bs. 31.599.853) en costas y costos por considerarlas fuera de ley, y el cobro de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo) efectuados sobre presunciones no valida, ni legales.

Es sabido que aquellas causas en las cuales tenga participación un ente del Estado deben ser examinadas para determinar si los interés públicos están envueltos, porque de ser así, la jurisdicción contenciosa administrativa debe decidir. Existen otras razones adicionales, como por ejemplo, las prerrogativas del Estado a la hora de celebrar o resolver contratos.

Al examinar el objeto de la Fundación el Juzgado observa que entre sus objetos están la planificación, coordinación de las actividades deportivas a nivel del Estado Lara, en general el desarrollo de las políticas contenidas en el Plan General del Deporte, trazado por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, entre otros. Bajo este perfil de la demandante, conviene traer a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M., en el expediente Nº 05-0204, donde estableció:

“…En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).- No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho publico, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (vid. entre otras, sentencias de la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia n° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001, sala constitucional n° 2818/2002) (…) No obstante de esta última argumentación, habría que efectuar una contrargumentación negativa en el sentido de que existe una imposibilidad absoluta de proponer el recurso de casación contra una demanda contra la República cuando sea la Sala Político Administrativa o las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según el régimen vigente (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) las competentes para conocer la demanda interpuesta según sea la cuantía deducida, en virtud del cambio de régimen competencial a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al efecto debe destacarse la sentencia N° 1315/2004 de la Sala Político Administrativa de este M.T. (caso: “Alejandro Ortega Ortega”), en la cual se dispuso: “Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias. En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que: ‘1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…) En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí (…)”. En este sentido, debe advertirse que el sistema competencial a raíz de las sentencias dictadas por la sala político administrativa n° 1900/2004 y 2271/2004, adicionalmente a la precitada, ha quedado establecido de la siguiente forma: (…) i) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (…) Igual criterio competencial habría que afirmar incluso en cuanto a las cuantías para determinar el tribunal competente dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, a todas las demandas que interpongan la república, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la república, los estados o los municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, quedando establecido de la siguiente forma: i) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).” (Subrayado del Tribunal)

En atención al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado estima que dada la alta intervención por parte del Estado Lara sobre la Fundación señalada, la demanda tiene elementos que si bien son típicos de la materia civil, como los contratos, cuenta con la participación de un ente público, dedicada a la promoción del deporte como elemento cultural del Estado Lara.

Esta circunstancia permite concluir que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, decidir sobre la presente causa, todo en atención al criterio expuesto. Por lo tanto, una vez quede definitivamente firme la presente decisión o sea interpuesto el recurso de regulación de competencia respectivo, la presente causa será remitida al Despacho Superior aludido. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedente consideraciones y por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara FALTA DE COMPETENCIA, de este juzgado para decidir la presente causa, y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Remítase una vez quede firme, el presente fallo, o se ejerza el recurso de regulación de competencia.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 09:41 a. m y se dejó copia.

La Secretaria

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