Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Maturín de Monagas, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Maturín
PonenteOdielys Herde Marcano
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..-

Maturín, 16 de Diciembre de 2.010.-

200° y 151°

EXP. N° 3203.-

PARTE DEMANDANTE: Abogado C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66243; en su carácter de Apoderado Judicial de FUNDEMOS SOCIEDAD CIVIL, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 02 de Septiembre de 1997, anotado bajo el Nro. 115, Folio 1 al 11, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre.-

PARTE DEMANDADA: Firma Personal GRAN SALÓN S.S., inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de Junio de 1996, bajo el Nro. 142, Tomo 21-C, en la persona de su Representante ciudadana, S.D.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.936.693, y de esta domicilio

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.-

Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Secuestro sobre el Bien objeto de la litis; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:

Señala el demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:

Que su mandante celebró contrato de arrendamiento privado con la Firma Personal GRAN SALÓN S.S., mediante su representante ciudadana S.D.C.B., ya identificada, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial signado bajo el Nro y letra N-2, ubicado en el Centro Comercial Fundemos, Sector Mercado Viejo, carrera siete, del Municipio Maturín del Estado Monagas; fijando un canon mensual de UN MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F 1.506,60), por un termino de un año, contado a partir del día 01 de Enero de 2010. Asimismo se alega que la Firma Personal GRAN SALÓN S.S., ha dejado a cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre de 2010; razón por la cual intenta la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de igual forma solicito sea decretada Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente litis.

A los fines de probar lo alegado la parte actora acompaño a la demanda con Instrumento Poder Otorgado por Fundemos Sociedad Civil al Abogado C.B., ambos identificados por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, en fecha 06 de Junio de 2004, anotado bajo el Nro, 33, Tomo 95 de los Libros Correspondientes, Copia Simple del Documento de Propiedad del Inmueble objeto de la presente acción, Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes protocolizado por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Maturín en fecha 18 de Marzo de 2010 anotado bajo el Nro. 31, Tomo 30 de los Libros Correspondientes, y Facturas signadas bajo los número 003544 y 003579, correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre, respectivamente, a razon del pago de las pensiones arrendaticias.-

En tal sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva solicitada por la parte actora, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M.. En Maturín, a los 16 días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR.-

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO,

LA SECRETARIA TITULAR.-

Abg. M.P.B.,

OHM/MPB/Karina G.-

Exp. Nº 3203

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