Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 05 DE MAYO DE 2005.

194º y 1 46º

Por auto de fecha 30 de mayo de 2002, este Tribunal admitió la demanda que por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, intentaron los abogados J.C.C.N. y J.J.V.A., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (FUNDESTA) en contra del ciudadano ADAULFO A.H.P..

Por auto de fecha 23 de julio de 2002 (fl.5), el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado ADAULFO A.H.P., que es el restante de lo habido en mayor extensión, consistente en una casa y terreno ubicado en el Caserío J.B., Aldea Bramón, jurisdicción del Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira. El terreno tiene una superficie de ochocientos tres metros cuadrados (03 mts2) dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos del Instituto Agrario Nacional, hoy Centro Poblado en una extensión de veintitrés metros (23 mts); SUR: Con predios que son o fueron del señor Á.S.; ESTE: Con poteros del Instituto Agrario Nacional hoy del señor S.M. con una extensión de setenta y tres metros (73 mts) y por el OESTE: carretera que va al Centro Poblado. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Junín del Estado Táchira, de fecha 23 de octubre de 1981, bajo el No. 12, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre folios 23 vuelto al 28. Se libró oficio No. 0860-910 de fecha 28 de julio de 2002.

En fecha 17 de junio de 2003 (fl. 18) la abogado J.F.V.A., con el carácter de autos, consignó avaluó realizado sobre el inmueble propiedad del ciudadano ADAULFO H.P., donde se les informa la venta de la totalidad del inmueble realizada mediante ventas parciales, en vista de ello, solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.

Por auto de fecha 9 de julio de 2003 (fl. 60) el Tribunal a solicitud de la parte actora, acordó oficiar a la Oficina Subalterna de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., para que verificara los derechos de propiedad que tiene el ciudadano ADAULFO A.H.P., sobre el inmueble ubicado en el Caserío J.B., Aldea Bramón, y que resta de lo habido en mayor extensión el cual está afectado por la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa. Por auto de fecha 9 de octubre de 2003 (fl. 63) se ofició nuevamente al Registrador Subalterno de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., con la misma finalidad acordada en el auto anterior.

A los folios 65 al 67 riela el oficio emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., en el cual participan que el ciudadano ADAULFO A.H.P., portador de la C. I. No V-4.447.408, adquirió la propiedad de un inmueble por venta que le realizó la ciudadana A.J.G.D.O., portadora de la C. I. V-1.551.106, ubicado en la localidad de “J.B.” Aldea Bramón del otrora Distrito Junín con los siguientes linderos y medidas NORTE: En extensión de veintitrés (23) metros antes con terrenos del Instituto Agrario Nacional, hoy Centro Poblado; SUR: Con predios que son o fueron del señor A.S.; ESTE: Antes con potreros del Instituto Agrario Nacional hoy del señor S.M. con una extensión de setenta y tres (73) metros cuadrados y por el OESTE: Con carretera que va al Centro Poblado, según documento Protocolizado por ante esa oficina en fecha 23 de octubre de 1981, registrado bajo el No. 12, Tomo Segundo, protocolo Primero. Que posteriormente A.J.G.d.O., en su carácter de vendedora del lote descrito y ADAULFO A.H.P., protocolizan aclaratoria de medidas y linderos del lote propiedad de este último por documento de fecha 26 de febrero de 1998, registrado bajo el No. 11, Tomo Tercero, Protocolo Primero, según el cual queda como propietario de un lote de terreno con un área de Quinientos Setenta y Seis metros cuadrados (576 mts).

Que ha realizado tres (03) ventas protocolizadas por ante esa oficina, a los ciudadanos I.T.C.d.P., I.G. viuda de Gutiérrez, y a G.I.S.N., y que la suma de estas ventas arroja un total de área del terreno de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS (339 MTS2) y una vez efectuada esta deducción le corresponde en plena propiedad al ciudadano ADAULFO A.H.P., un lote de terreno con un área de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS (237 MTS).

En fecha 15 de noviembre de 2004, el Tribunal decretó la ejecución forzosa de la decisión dictada en fecha 1 de noviembre de 2004, y en consecuencia, decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados ADAULFO A.H.P., en su carácter de prestatario y deudor principal, y de las ciudadanas L.M.H.P. y M.E.G., en su carácter de fiadoras solidarias y principales pagadores de la obligación, hasta cubrir la suma de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 16.288.574,91) que es el doble de la suma ordenada a pagar en la sentencia, y si recayere en cantidad líquida de dinero el mismo no podrá exceder de la suma de NUEVE MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.9.049.208,28).

En fecha 16 de febrero de 2005 (fl. 77 al 80) el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Junín, R.U. y Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, comisionado para tal fin, se constituyó en el sector A.G., No. 49-27, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, y ejecutó la medida de embargo sobre el inmueble propiedad del demandado Adaulfo A.H.P., sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa. En el mismo acto del embargo el ciudadano G.A.H.G., se opuso a la ejecución del embargo, alegando ser el propietario legal y poseedor legitimo del inmueble objeto del mismo, tal como consta en el documento público otorgado por ante la Notaría Pública Segunda en fecha 12 de agosto de 2004, el cual consignó en original constante de dos folios útiles.

Devuelta la comisión a este Despacho se le dio entrada en fecha 6 de abril de 2005.

En fecha 21 de abril de 2005 (fl. 88) el ciudadano G.A.H.G., asistido por el abogado L.E.H.P., se opuso a la medida de embargo practicada en el presente juicio, sobre una casa para habitación de su exclusiva propiedad, conforme al documento autenticado cuyo original presentó al Juez comisionado en el mismo momento de ejecutar dicha medida. Ratificó en todas y cada una de sus partes su oposición y solicitud de levantamiento de dicha medida. Todo de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada la incidencia de oposición a la medida de embargo, en los términos expuestos, el Tribunal para decidir observa:

Que el tercero opositor trajo a los autos un documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal,, de fecha nueve de agosto de 2004, anotado bajo el No 68 Tomo 84, de cuyo contenido aparece que M.E.G. y ADAULFO A.H.P., vendieron al ciudadano G.A.H.G., (tercero opositor a la medida de embargo), una casa para habitación, con pisos de cemento pulido, paredes de bloque, debidamente frisadas y pintadas, y techo de asbesto, compuesta de: cuatro (4) habitaciones, sala de recibo, cocina-comedor, una (1) sala de baño, lavadero y porche, todo con sus respectivas instalaciones de electricidad, acueducto y cloacas, sobre un lote de terreno perteneciente a la nación, ubicado en el caserío Bramón, Parroquia Bramón del mismo Municipio Junín antes citado, con una extensión de mil seiscientos (1.600) metros cuadrados y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con predios que fueron de A.H.V., hoy Sucesión, SUR: Con predios que son o fueron de R.D. y M.d.W.; ESTE: Con quebrada Río Chiquito, y OESTE: Con carretera que conduce de Bramón a La Colina. El cual habían adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal bajo el No. 42, Tomo 147, de los libros respectivos, de fecha 16 de julio de 1996. Se incluye igualmente en esta venta un galpón anexo a la casa anteriormente descrita, con veintiséis (26) metros de largo por (7,40) metros de ancho y construido sobre la misma parcela de terreno ya deslindada, con pisos de cemento pulido, horcones metálicos con cerca en malla ciclón con su respectivo portón también metálico, todo con techo de zinc sobre estructura metálica y sala de baño, con sus respectivas instalaciones de electricidad, acueducto y cloacas. Dicho galpón así descrito fue habido por construcción a expensas propias. El precio de esta venta es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).

Al consultar la doctrina que sobre el particular tiene establecida la Casación Civil Venezolana, el Tribunal encuentra que, en sentencia del 12 de junio de 1997, en la cual la Sala reitera la doctrina sentada en decisiones anteriores, expuso:

En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el Juez suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de las cosas por un acto jurídico válido

.

El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido, un documento autenticado de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados

.

Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1920 del mismo Código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca

.

De las anteriores transcripciones, se puede constatar que no es posible admitir que cuando se trata de oposiciones a embargo de aquellos bienes muebles o inmuebles en que es indispensable la formalidad del Registro Público, ellas pueden prosperar”. (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.P.T., año 1997, Tomo 6, pág. 264).

La Jurisprudencia transcrita resulta perfectamente aplicable al caso de autos, toda vez que la prueba en la que el tercero opositor fundamenta su pretendido derecho de propiedad sobre el inmueble embargado, es un documento autenticado que no ha cumplido con los requisitos de solemnidad del Registro Público, por lo que el mismo no puede considerarse como prueba fehaciente de tal derecho y así decide.

En consecuencia, la oposición a la medida de embargo decretada y ejecutada en este juicio, sobre un bien inmueble propiedad del co-demandado ADAULFO A.H.P., formulada por el ciudadano G.A.H.G., como tercero opositor, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DEL TERCERO G.A.H.G., a la medida de embargo ejecutada en fecha 16 de febrero de 2005, sobre el inmueble propiedad del demandado ADAULFO A.H.P., que es el restante de lo habido en mayor extensión, consistente en una casa y terreno ubicado en el Caserío J.B., Aldea Bramón, jurisdicción del Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira. El terreno tiene una superficie de ochocientos tres metros cuadrados (03 mts2) dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos del Instituto Agrario Nacional, hoy Centro Poblado en una extensión de veintitrés metros (23 mts); SUR: Con predios que son o fueron del señor Á.S.; ESTE: Con poteros del Instituto Agrario Nacional hoy del señor S.M. con una extensión de setenta y tres metros (73 mts) y por el OESTE: carretera que va al Centro Poblado. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Junín del Estado Táchira, de fecha 23 de octubre de 1981, bajo el No. 12, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre folios 23 vuelto al 28. Queda así confirmada la medida de embargo decretada. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

R.M.S.S.

JUEZ TEMPORAL

I.J.U.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

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