Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoCobro De Bolivares

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (FUNDESTA), creado por Ley de fecha 26 de mayo de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 1585 de fecha 27 de mayo de 2005, de este domicilio.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas J.J.V.A., J.C.C.N. Y S.M.F.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.234, 48.500 y 97.861.

PARTE DEMANDADA: B.M.P.D.M., O.I.M.C., G.H.P.M., E.A.M.D.P. y J.E.L.R., venezolanos y colombiano el último de ellos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.350.777, V-5.678.920, V-4.976.551, V-5.662.192 y E-81.643.331.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA J.E.L.R.: Abogada G.E.B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.706 (f. 156).

DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS G.H.P.M. y E.A.M.D.P.: abogada Y.C.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.134.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: 5879

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

DEL ESCRITO DE DEMANDA

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada J.C.C.N., con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante INSTITUTO AUTONOMO FUNDACION PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (FUNDESTA), contra B.M.P.D.M., O.I.M.C., G.H.P.M., E.A.M.D.P. y J.E.L.R., por cobro de bolívares, en el que expuso: Que su representado con el carácter de acreedor de un contrato de préstamo de dinero con intereses, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el No. 06, Tomo 192 de fecha 07 de diciembre de 1999, el cual tiene como prestatario y deudor principal a la ciudadana B.M.P.D.M. y su cónyuge O.I.M.C., y a los ciudadanos G.H.P.M., su cónyuge E.A.M.D.P. y J.E.L.R., como fiadores solidarios y principales pagadores.

Que su representado le concedió a la ciudadana B.M.P.D.M., un crédito o préstamo de dinero con interés, según la cláusulas establecidas en el documento antes descrito, en el que se pactó en su cláusula sexta, que hará perder el beneficio del plazo y consecuencialmente FUNDESTA podrá exigir y considerar la obligación como de plazo vencido, cualquier acto del prestatario, tales como: 1) El incumplimiento de pago a FUNDESTA de tres (03) cuotas consecutivas de amortización e intereses, 2) Si destinare el dinero recibido en préstamo para fines distintos a los contemplados en la cláusula primera del contrato, 3) Si en algún modo enajenare o en algún modo gravare los bienes dados en garantía, si fuere el caso o fuere objeto de medidas preventivas o ejecutivas, 4) Los cambios de domicilio o residencia.

Que la prestataria ha incumplido con las obligaciones contraídas al dejar de pagar en el plazo estipulado del crédito destinado para capital de trabajo, DIECINUEVE (19) cuotas por vencimiento a partir del 09 de agosto de 2000 hasta el 09 de febrero de 2002, y que de la partida destinada para maquinaria y equipo, cuarenta y tres (43) cuotas con vencimiento a partir del 09 de agosto de 2000 hasta el 09 de febrero de 2004, resultando infructuosas todas las gestiones tendientes al logro de su pago, por lo que la deuda se ha hecho exigible en su totalidad como de plazo vencido.

Que por lo antes expuesto, es por lo que demanda, como en efecto lo hace, por cobro de bolívares vía intimación como prestataria y deudora principal a la ciudadana B.M.P.D.M. y su cónyuge O.I.M.C., y a los ciudadanos G.H.P.M., su cónyuge E.A.M.D.P. y J.E.L.R., como fiadores solidarios y principales pagadores, para que convengan en pagar a su representada y así lo haga o a ello sean condenados por en Tribunal, en cancelar conforme lo adeudado en los estados de cuenta destinados a capital de trabajo y maquinaria y equipo: A) CAPITAL VENCIDO: La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.234.043,44), B) INTERESES VENCIDOS: La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.432.747,64); C) INTERESES DE MORA: La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.522.478,05) causados hasta el día seis (06) de marzo de 2007; D) GASTOS DE COBRANZA EXTRAJUDICIAL: La suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo). Por concepto de Honorarios Profesionales señala el 25% del capital dado en préstamo, equivalente a OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 875.000,oo).

Estima la demanda en la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLVIARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 8.244.269,13).

Documentos que anexa con la demanda:

- Copia certificada de poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 10/08/200 (f. 09 al 11).

- Copias simples de Gacetas Oficiales de fechas 27 de mayo de 2005 y 19 de diciembre de 2005 (f. 13 al 43).

- Documento contentivo del crédito otorgado a B.M.P.D.M. (f. 44 al 49).

- Relación de la deuda de un cliente expedida por FUNDESTA (f. 50 al 52).

- Copia simple de documento de propiedad del inmueble perteneciente a J.E.L. (f. 53 y 54).

DE LA OPOSICION AL DECRETO

En fecha 18 de septiembre de 2008 (f. 153) los co-demandados G.H.P.M., E.A.M.D.P. y J.E.L.R., por intermedio de su apoderada judicial abogada Y.C.D.R., procedieron a hacer formal oposición al procedimiento de intimación acogido por la actora, solicitando se deje sin efecto el decreto de intimación de conformidad con lo pautado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

LA CONTESTACIÓN

DE LOS CO-DEMANDADOS G.H.P.M. y E.A.M.D.P.

Los co-demandados G.H.P.M. y E.A.M.D.P., por intermedio de su defensora ad-litem abogada Y.C.D.R., en escrito fechado el 06 de octubre de 2008 (f. 158 al 160), procede a dar contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo la acción incoada en nombre de sus defendidos, no obstante, con respecto a lo alegado en defensa del ciudadano J.E.L.R., en virtud de éste haber otorgado poder a la abogada G.E.B.L., cesando la representación de la mencionada defensora, quedan sin efecto los argumentos esgrimidos en este sentido.

DEL CO-DEMANDADO J.E.L.R.

La parte co-demandada J.E.L.R., a través de su apoderada judicial, en escrito de fecha 07 de octubre de 2008 (f. 162 al 165), procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Opone como punto previo la perención breve, para lo que solicita el computo transcurrido desde la admisión de la demanda 17 de abril de 2007 hasta la citación de los demandados.

Alega que el plazo para pagar el crédito venció el 09 de febrero de 2000, y que no consta en autos que se haya notificado a la deudora para el pago de lo adeudado desde el otorgamiento del crédito, es decir desde su liquidación hasta su vencimiento y que es el 16 de mayo de 2006, es decir, seis (06) años y tres (03) meses después de vencido el termino para el pago, cuando acuerdan la demanda de la prestataria, por lo que opera la prescripción de la deuda con el paso de cinco (05) años.

Solicita el recálculo de la deuda por cuanto en los estados de cuentas presentados, los cuales impugna, se evidencia el cobro de intereses legales a la tasa bancaria variable e intereses moratorios los cuales llegan a superar el capital otorgado y a los intereses legales, los cuales impugna igualmente de conformidad con la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21 de agosto de 2001.

Expresa que su representado se hizo presente en reiteradas oportunidades ante FUNDESTA y llevó comunicación escrita y propuso tres posibilidades de pago, sin obtener respuesta.

Que en cuanto al bien objeto de la medida el mismo no se corresponde en sus linderos y medidas con el que es actualmente propiedad de su representado, ya que el parcelamiento sufrió modificación, y por lo tanto no se trata del mismo bien objeto de la medida por lo que solicita sea oficiada la Registradora Subalterna de los Municipios Libertad e Independencia para que informe de este hecho.

PRUEBAS

DE LOS CO-DEMANDADOS G.H.P.M. y E.A.M.D.P.

En escrito de fecha 21 de octubre de 2008 (f. 170 y 171), los co-demandados G.H.P.M. y E.A.M.D.P., a través de su defensora ad-litem, se acogen al principio de comunidad de la prueba.

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DE PERENCION

La parte co-demandada J.E.L.R., por medio de su apoderada judicial, alega como punto previo la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, solicitando se determine el computo transcurrido desde la admisión de la demanda el 17 de abril de 2007 hasta la citación de los demandados, infiriéndose de su exposición que considera que transcurrieron más de 30 días entre la admisión y la citación de los demandados.

De conformidad con lo anteriormente transcrito, planteado como ha quedado el tema de la perención y, con vista a los alegatos y pedimentos de la representación judicial de la parte codemandada en el presente juicio, se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. ) Cuando Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

En el mismo orden de ideas, se hace necesario hacer referencia a la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, el cual reza que:

Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Esta Juzgadora observa que, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que se encuentra contenida en el artículo 267 ejusdem, antes citado.

En este sentido, el tratadista patrio Dr. R.H.L.R.h.s.q. un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente.

El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

Es así como la misma Sala, en la sentencia N° 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:

...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...

.

En el mismo sentido, la sentencia dictada en fecha once (11) de abril del año 2.003, por la Sala en referencia y con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. (Caso N.Á.G.), expresó lo siguiente:

“...Más recientemente, en sentencia N° RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación...

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1° del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...

. (Negritas de este Tribunal).

Con vista a la doctrina de casación, antes transcrita, debe establecerse que, en efecto, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagró la gratuidad de la Justicia, ya no se exige el pago de arancel judicial como una de las obligaciones que debe cumplir el demandante a los fines de lograr la citación del demandado. Por otra parte, queda establecida como obligación del accionante, el suministro de los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de las o la compulsa respectiva y, una vez haga la referida consignación en el expediente, en aplicación a lo establecido en la jurisprudencia, las acciones subsiguientes para la citación del demandado, le corresponderían al Tribunal de la causa y ya no tendría cabida la perención breve de la instancia.

Ahora bien, efectuada la revisión minuciosa de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pudo evidenciarse que riela al folio cincuenta y seis (56) del expediente, auto de admisión de la demanda de fecha diecisiete (17) de abril de 2007, siendo a partir de esa fecha cuando comienza a correr el lapso de treinta (30) días a que se refiere la norma que nos ocupa, mediante dicho auto se instó a la parte actora a los fines de que suministre el valor de los fotostatos para elaborar las compulsas.

En este orden, se observa al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, diligencia del alguacil del Juzgado de fecha siete (07) de mayo del 2007, mediante la cual informa que la parte actora en la misma fecha suministro el valor de los fotostatos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas para la boleta de intimación, y posteriormente, por medio de auto de fecha 03 de julio de 2007, el Juzgado, vista la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, ordeno librar las correspondientes boleta de intimación.

Así las cosas, quien sentencia evidenció claramente que, luego de la fecha de admisión de la presente causa, y antes de vencerse el término de treinta días, la demandante cumplió con una de las obligaciones que le impone la Ley a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, suministrando el valor de los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas de intimación.

De todo lo anterior resulta obligante concluir, para quien decide, que la parte demandante dio cabal cumplimiento con las obligaciones legales que le impone la Ley, las cuales compelen a ésta a realizar lo necesario en un lapso procesal no mayor de treinta (30) días, demostrando su propósito de mantener el impulso procesal, y suministrar lo conducente a los fines lograse la citación de los accionados, todo de conformidad con la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta improcedente la declaratoria de perención pretendida, y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION DE LA DEUDA

Como quiera que la representación judicial del co-demandado J.E.L.R. opuso la consumación de la prescripción porque, conforme a su parecer, no consta en autos ni fue suministrado por la parte demandante prueba alguna de haber citado o notificado a la deudora para el pago de lo adeudado, desde el otorgamiento del crédito, es decir desde su liquidación hasta su vencimiento, y que fue seis años y tres meses después de vencido el termino para el pago que acuerdan demandar, por lo que opera la prescripción de la deuda con el paso de cinco años, a lo que conviene precisar en este punto cual es el momento en que se hace exigible la deuda que aquí se reclama así como el análisis de la procedencia o no de la excepción alegada.

En este orden de ideas tenemos que del texto del instrumento fundamental de la acción, esto es el contrato de préstamo de dinero a interés autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 07 de diciembre de 1999, se desprende que estableció en su cláusula CUARTA lo siguiente: “… “LA PRESTATARIA” conviene expresamente que si se atrasare en el pago de tres (03) cuotas mensuales consecutivas, FAMPI-TACHIRA considerará vencido el término del contrato, exigida la obligación u obligaciones y procederá a la ejecución del crédito considerándolo líquido y exigible…” (negritas y cursiva de este Juzgado); por lo que corresponde adminicular dicha cláusula a la relación de pagos presentada por la parte actora referente a la deuda, y a este efecto se observa de la instrumental denominada deuda de un cliente inserta a los folios 50 y 51, que la deudora entra en mora a partir de la cuota No. 06, hecho que quedó incontrovertido en virtud de no haber sido refutado, por lo que esta cuota (09/08/00) aunada a la No. 07 (09/09/00) y No. 08 (09/10/00) formar el trío de cuotas mensuales consecutivas que hacen procedente la aplicación de la cláusula cuarta, siendo evidente, en consecuencia, que la acción en los términos pactados en la contratación se hizo exigible a partir del 10/10/00.

En este orden de ideas, se desprende de lo argüido por la apoderada judicial del co-demandado J.E.L.R., que en el presente caso, a su propio criterio, operó la prescripción de la deuda pues transcurrieron más de cinco años después de vencido el termino para el pago, lo cual, de conformidad con lo expuesto en el párrafo anterior, no es del todo cierto pues la deuda en realidad tenía como fecha de vencimiento el 09/02/2002 y 09/02/2004, esto en virtud del plazo de financiamiento de los dos montos concedidos en préstamo, no obstante, como ya se mencionó se hizo exigible a partir del 10/10/00 como consecuencia de la mora en el pago en que entró la prestataria, por lo que es evidente que transcurrieron más de cinco años desde ese momento hasta el momento de interposición de la demanda, haciéndose necesario, en consecuencia, citar lo señalado por el autor J.M.O., quien en su obra “LA PRESCRIPCION EXTINTIVA Y LA CADUCIDAD” en el Capítulo V referido a LOS LAPSOS DE PRESCRIPCION, páginas 68 y 69, expresó:

3.- Lapsos de cinco años

67. El Código civil venezolano ha establecido un término de prescripción extintiva de cinco años en alguna de sus disposiciones. Tal es el caso:

a) Del artículo 888 para la acción dirigida a lograr la reducción de las disposiciones testamentarias que exceden de la porción disponible.

b) Del artículo 952 para la acción de los hijos o sus descendientes dirigida a obtener la revocatoria del testamento de sus ascendientes que ignoraban la existencia de aquellos al momento del otorgamiento del testamento.

c) Del artículo 1346 para la acción de nulidad relativa dirigida a impugnar una convención por la incapacidad de una de la partes contratantes o por vicios de su consentimiento.

d) Del artículo 1464 para la acción revocatoria de una donación por superveniencia de hijos.

e) Del artículo 1469 para la acción de reducción de las donaciones por parte de los herederos legítimos o sus causahabientes.

f) Del artículo 1535 para la acción en ejercicio de un pacto de retracto cuando se haya fijado un plazo para su ejercicio.

g) Del artículo 1279 para la acción revocatoria o pauliana intentada por los acreedores.

h) Del artículo 1281 para la acción de simulación promovida por un acreedor.

...

Así las cosas, de conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa a todas luces que la prescripción alegada circunscrita al caso bajo estudio no se ajusta a las acogidas por el lapso de cinco años, y es por lo que, sin mayor abundamiento por innecesario, es declarada improcedente la misma, y así se decide.

DELIMITACION DE LA LITIS

La presente causa ha quedado circunscrita a la determinación de la existencia y exigibilidad de la obligación dineraria demandada, pretendiendo la parte actora el cobro de los conceptos demandados, contenido en el contrato de préstamo de dinero a intereses acompañado como instrumento fundamental de la pretensión, a lo cual se resisten, por una parte, los co-demandados G.H.P.M. y E.A.M.D.P., por intermedio de su defensora ad-litem, rechazando, negando y contradiciendo la demanda genéricamente, y por la otra el co-demandado J.E.L.R., a través de su apoderada judicial, alegando, además de las defensas dirimidas en los dos puntos anteriores, que hizo ofrecimiento de pago a la actora e impugnando los intereses reclamados, puesto que con respecto a los restantes demandados, estos son los ciudadanos B.M.P.D.M. y O.I.M., quedaron confesos en virtud de su intimación personal e inasistencia al presente juicio.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

1) –Del folio 09 al 12 corre inserto documento protocolizado en fecha 10 de agosto de 2005, por ante el Registro Inmobiliario del 1er Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el cual fue agregado en copia certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele el valor probatorio que señala el artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe de la cualidad que como apoderadas de la parte demandante poseen las abogadas J.C.C.D.L. y S.M.F.M..

2) Del folio 13 al 43, corren insertas Gaceta Oficial Legislativa del Estado Táchira, de fechas 27 de mayo de 2005 y 19 de diciembre de 2005, las cuales fueron agregadas en copias certificadas, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, se tienen como fidedigna, otorgándosele el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, y hacen fe tanto de las cláusulas como las posteriores reformas que rigen al INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESAROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA.

3) Del folio 44 al 49, corre inserto documento de contrato de préstamo autenticado en la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 06, Tomo 192, de fecha 07 de diciembre de 1999, el cual fue agregado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1363 del Código Civil, y en consecuencia hace fe que las partes suscribieron un contrato de préstamo de dinero a interés hasta por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo), el cual se regiría por las cláusulas allí establecidas.

4) Corren insertos a los folios 50, 51 y 52, instrumentos denominados deuda de un cliente, fechados el 06/03/2007, los cuales fue agregado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido desconocidos en la oportunidad legal correspondiente, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de la deuda que tiene la ciudadana PENA DE M.B.M. con la demandante.

5) Del folio 53 al 54 corre inserto documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia en fecha 01 de diciembre de 1997, el cual fue agregado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1357 del Código Civil, haciendo plena fe de la titularidad del derecho de propiedad que posee el ciudadano J.E.R. sobre el inmueble que allí se describe.

6) Al folio 166 corre inserto documento privado de fecha 03 de abril de 2008 el cual fue agregado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado en la oportunidad legal correspondiente se tiene como fidedigno, confiriéndosele el valor probatorio que señala el artículo 1363 del Código Civil, haciendo plena fe que el ciudadano J.L.R. manifestó ante la demandada su voluntad de asumir la deuda adquirida como fiador solidario, no obstante, su contenido no aporta elemento adicional alguno que beneficie al mencionado ciudadano en el presente juicio, pues aun y consta sello y firma de recepción, no consta en actas prueba alguna que al ser adminiculada con el mismo permita desvirtuar la obligación.

PRESUPUESTOS DE LA ACCION INCOADA

La pretensión de la parte demandante en la presente causa ha quedado circunscrita a la determinación de nacimiento, existencia y exigibilidad de la obligación dineraria derivada de un contrato de préstamo a interés; pretendiendo la parte actora FUNDESTA, el cobro de los conceptos demandados, consistentes en la devolución de las sumas adeudadas.

En resistencia a la pretensión de la demandante, apartando lo ya dilucidado en la presente causa, el co-demandado J.E.L.R. por intermedio de su apoderada judicial, impugna los intereses reclamados e solicita el recalculo de la deuda, además de alegar que hizo un ofrecimiento de pago, argumentos que serán analizados seguidamente, pues como ya se mencionó con respecto a los co-demandados G.H.P.M. y E.A.M.D.P., por intermedio de su defensora ad-litem, rechazaron, negaron y contradijeron la demanda genéricamente, sin haber creado puntos objeto de controversia, y por otra parte los ciudadanos B.M.P.D.M. y O.I.M., quedaron confesos en virtud de su intimación personal e inasistencia al presente juicio.

Ahora bien, visto lo anterior, se observa que la demandante alega el nacimiento y existencia de una obligación de dar, que soporta en un instrumento denominado contrato de préstamo de dinero a interés, donde aparece como obligada la ciudadana B.M.P.D.M. y su cónyuge O.I.M.C., y constituyéndose como fiadores solidarios y principales pagadores los ciudadanos G.H.P.M., su cónyuge E.A.M.D.P. y J.E.L.R., por la cantidad de hasta TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo), instrumento éste que la parte demandada no desconoció, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de la contestación a la demanda, produciendo el silencio del sujeto pasivo de la relación jurídico procesal el reconocimiento de dicho instrumento; por lo que, siendo de los medios de prueba permisibles en materia mercantil, tal como lo establece el artículo 124 del Código de Comercio, constituye el mismo prueba de la obligación de dar dineraria exigida, debiendo asumir la parte demandada la conducta de alegar y probar como medio de extinción de la obligación reclamada el pago de la misma.

En este sentido tenemos que la controversia versa, en el punto bajo análisis, en la impugnación de los intereses reclamados, a lo que cabe acotar que el criterio jurisprudencial al que hace referencia la apoderada judicial del co-demandado J.E.L.R. no se refiere a los intereses de mora, puesto que los mismos son permitidos en casos como el que nos ocupa, en virtud de la perdida del valor de la moneda y la data de la mora en el pago de la deuda, asimismo, con respecto a los intereses convencionales, los mismos se encuentran debidamente estipulados en el instrumento fundamental de la acción, no pudiendo desconocer las condiciones aceptadas voluntariamente a través de su rúbrica ninguno de los contratantes, en consecuencia, ajustados a derecho como esta la pretensión de cobro tanto de intereses convencionales como de mora, la misma se hace procedente en la presente causa, tal y como quedara establecido en el dispositivo de la sentencia, y así se decide.

Por otra parte, con respecto a los gastos de cobranza extrajudicial, los mismos no fueron demostrados por la parte actora, pues son constan en actas prueba que permitan verificar las gestiones tendientes al mencionado cobro, en consecuencia, se declara sin lugar el mismo, y así se decide.

Asimismo, en relación a los honorarios profesionales estimados por la parte actora en la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 875.000,oo), tenemos que el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez para calcular prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, sin que pueda acordar por concepto de honorarios del abogado demandante una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda, observando esta sentenciadora que al haber quedado sin efecto el decreto de intimación como consecuencia de la oposición realizada por los intimados, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, no puede la parte demandante cobrar por anticipado en el libelo, los posibles honorarios que puedan corresponderle, por lo que se hace improcedente tal pretensión, y así se decide.

Así pues, vista la tesis argumentativa del sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, encuentra esta sentenciadora que la parte demandada argumento defensas que no se circunscriben a debatir lo expuesto por la actora, por lo que la obligación contenida en el contrato suscrito entre las partes, adquiere absoluto valor probatorio, constituyendo plena prueba de la obligación demandada, obligación esta que debe cumplirse como ha sido contraída, según lo tutela el artículo 1.264 del Código Civil, en tanto que el artículo 1.265 ejusdem contiene la previsión de la mora, por lo que con sujeción en lo dispuesto en los artículos antes indicados la parte demandada debe pagar el valor de la obligación y sus intereses causados y demandados.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, visto el ofrecimiento de pago realizado por el co-demandado J.E.L.R., esta Juzgadora deja constancia que el mismo no incide en la presente decisión, puesto que es potestad de las partes o contratantes la aceptación o no de los convenios ofrecidos entre ellos, en tal virtud no merece valoración alguna por parte de este Juzgado, y así se decide.

En definitiva, al haberse demostrado que el INSTITUTO AUTONOMO FUNDACION PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (FUNDESTA) había otorgado el préstamo contenido en el contrato de préstamo de dinero a interés, a la ciudadana la ciudadana B.M.P.D.M. y su cónyuge O.I.M.C., constituyéndose como fiadores solidarios y principales pagadores los ciudadanos G.H.P.M., su cónyuge E.A.M.D.P. y J.E.L.R., G.A.R., estaban en la obligación de restituir la suma dada en préstamo en el plazo convenido, la pretensión de la actora es parcialmente procedente, y así se decide.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad que me confiere la ley, resuelve:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (FUNDESTA), creado por Ley de fecha 26 de mayo de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 1585 de fecha 27 de mayo de 2005, en contra de los ciudadanos B.M.P.D.M., O.I.M.C., G.H.P.M., E.A.M.D.P. y J.E.L.R., venezolanos y colombiano el último de ellos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.350.777, V-5.678.920, V-4.976.551, V-5.662.192 y E-81.643.331, por COBRO DE BOLÍVARES.

SEGUNDO

SE CONDENA a los demandados B.M.P.D.M., O.I.M.C., G.H.P.M., E.A.M.D.P. y J.E.L.R., a pagarle al Instituto Autónomo FUNDACION PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA (FUNDESTA), las siguientes sumas de dinero: A) CAPITAL VENCIDO: La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.234.043,44), B) INTERESES VENCIDOS: La cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.432.747,64); C) INTERESES DE MORA: La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.522.478,05) causados hasta el día seis (06) de marzo de 2007.

TERCERO

En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil nueve.

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. M.C.M.

Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. M.C.M.

Secretaria Accidental

Exp. 5879

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