Decisión nº 144 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, creado por Ley de fecha 26 de mayo del 2005, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, número extraordinario 1585, de fecha 27 de mayo del 2005.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados J.C.C.D.L., S.M.F.M., inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 48.500, 97.861, respectivamente, según poder general otorgado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 10 de agosto del 2005, anotado bajo la matricula N° 2005 LU-T07-04 y M.B.D.L.C.R.G. inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 104.655, según sustitución de poder otorgado por la abogada J.C.C. de Loreto, el cual riela a los folios 50 al 52 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.E.G.O. y D.Z.G.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.664.756 y V-9.219.359, en su carácter de PRESTATARIO y GARANTE SOLIDARIA, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana Y.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.070.355 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.134.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.

EXPEDIENTE: No. 4400-2006

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por la abogada J.C.C.N., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.500, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ya identificados, en la que expone: Que su representado celebró contrato de préstamo de dinero a interés con el ciudadano J.E.G.O., constituyéndose una hipoteca especial convencional de primer grado a favor de su representado, en el referido documento fue establecida en su cláusula primera que el préstamo era por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES; en la cláusula tercera fue dispuesto un interés del 30% anual; en la cláusula cuarta del contrato fue dispuesto que el prestatario se comprometió a cancelar las suma del préstamo es decir DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo), de la siguiente manera el dinero destinado para capital de trabajo en VEINTIÚN meses, mediante el pago de DIECIOCHO (18) cuotas de amortización, pagadera la primera al vencimiento del cuarto mes de otorgado el préstamo; en la cláusula quinta el prestatario constituyó hipoteca especial convencional de primer grado a favor de la parte demandante, por un lote de terreno de 137 metros cuadrados, ubicado en la Honda, Aldea Rivas, Municipio Independencia, Distrito Capacho del Estado Táchira. Igualmente convinieron que si el referido inmueble fuera enajenado nuevamente, gravado y dado en anticresis sin pleno consentimiento de FUNDESTA esta consideraría la obligación liquida, exigible y de término vencido y se procedería de inmediato a pedir la cancelación del crédito, expone la parte demandante que consta contrato de refinanciamiento de deuda y que el prestatario se vio en la imposibilidad de cancelar y que FUNDESTA aprobó el refinanciamiento de la deuda que para la fecha ascendía la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.1.920.983,13) siendo la fecha de corte de la deuda el 21 de diciembre de 1998, el cual devengaría un interés del 28% anual, se convino que el plazo de pago era de 24 meses, sin período de gracia y que la ciudadana D.Z.G.O., en su condición de garante hipotecaria aceptó y estuvo conforme con los términos expuestos en el documento de refinanciamiento aprobado, pero expone la parte demandada que el prestatario ha incumplido con las obligaciones contraídas, adeudando 23 cuotas con vencimiento a partir del 21 de febrero de 1999 hasta el 21 de diciembre del 2000, encontrándose agotadas todas las gestiones extrajudiciales y conciliatorias que su representada ha llevado a cabo. Por todo lo anteriormente expuesto demanda a la firma personal J.E.G.O., que gira bajo la denominación de INDUSTRIAS GENESIS y a su garante solidaria ciudadana D.Z.G.O., por cobro de bolívares vía ejecutiva, para que la parte demanda convenga o sea condenada a cancelar las siguientes cantidades de dinero: a) capital vencido: la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.886.347,32); intereses vencidos: la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.572.638,11); por concepto de honorarios profesionales la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.500.000,oo), para un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.2.958.985,43), estimando la demanda en la suma antes transcrita, solicitaron medida de embargo sobre el inmueble propiedad de la ciudadana D.Z.G.O., consistente en un lote de terreno que mide 137 metros de fondo por 23 de ancho ubicado en la Honda, Aldea Rivas, Municipio Independencia, Distrito Capacho del Estado Táchira; finalmente solicitó la intimación de los ciudadanos J.E.G.O. y D.Z.G.O.. (folios 1 al 4).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: copia certificada del poder otorgado por la parte demandante a la abogada J.C.C.N. y S.M.F.M.; copia de la gaceta oficial extraordinaria N° 1585 de fecha 27 de mayo del 2005; copia de la gaceta oficial extraordinaria N° 1655 de fecha 19 de diciembre del 2005; documento de préstamo suscrito por las partes; CETIFICACIÓN DE GRAVÁMEN expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y L.d.E.T.; contrato de refinanciamiento de deuda; planilla de deuda del cliente. (folio 08 al 46).

Por auto de fecha catorce (14) de junio de 2006, este Juzgado admitió la demanda por Cobro de Bolívares vía ejecutiva, acordando emplazar a la parte demandada para que comparecieran ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constase la citación del último de los demandados, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra Estado Táchira (FUNDESTA) y se abrió cuaderno de medidas acordando la medida ejecutiva de embargo solicitada. (folios 47 al 49).

En fecha veinte (20) de septiembre de 2006, el ciudadano Alguacil del Tribunal, hizo constar que el día diecinueve (19) de diciembre de 2006 le fue firmado recibo de citación por los ciudadanos D.Z.G.O. y J.E.G.O., en sus domicilios, ubicado en la Avenida Las Pilas, casa N° 37-84, P.N. y en la carrera 6, casa 6-25, Barrio 23 de enero Parte Alta, La Concordia, respectivamente. (folio 56 al 58).

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes no habiendo comparecido ninguna de las partes, se declaró desierto el acto. (folio 59).

En fecha veinticuatro (24) de octubre del 2006, la parte demandada dió contestación a la demanda acepto los hechos y sus fundamentos de derecho contenidos en el libelo de la demanda, por cuanto son ciertos, pero manifiesta que su incumplimiento, no ha sido involuntario e intencional, sino consecuencia de la situación económica por la que esta pasando, por cuanto su trabajo era regular pagó a fundesta gran parte del capital y de los intereses, pero después de que una persona natural a quien se había comprometido a hacerle un pedido de calzado, le embargó y ejecutó las maquinarias que eran sus herramientas de trabajo, con lo cual elaboraba los zapatos, lo que trajo como consecuencia que no puede devengar el dinero necesario para cubrir sus obligaciones de pago y muchas veces ni para la alimentación de sus hijos, viviendo actualmente de la caridad de su madre que les permitió alojarse en su casa. Asimismo; expuso que la situación expuesta no tiene la intención de dar lastima, sino ilustrar el motivo de su incumplimiento, por lo que no puede comprometerse a realizarle un pago en dinero efectivo de la deuda de FUNDESTA, ante estos hechos y en conversaciones con su hermana D.Z.G.O., garante de la obligación, han decidido dar en pago el terreno que se dió en garantía hipotecaria, el cual ha sido objeto de embargo ejecutivo, tal y como se evidencia en el acta de embargo de fecha 09 de agosto del 2006, por cuanto dicho terreno fue valorado por el perito designado en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,oo), por lo que la ciudadana D.Z.G.O., en su carácter de garante, le ofreció formalmente en pago a los fines de que FUNDESTA haga efectivo su cobro y que la diferencia entre la deuda y el valor del terreno ofrecido en pago, le sea entregado a la propietaria y garante solidaria. (folio 60 al 62).

Anexo al escrito de contestación la parte demandada presentó anexo registro mercantil del fondo de comercio denominado INDUSTRIAS GENESIS. (folios 63 al 65).

En fecha quince (15) de noviembre del 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en el que promovió el merito favorable de los autos; ratificó en todo su valor probatorio el contrato de préstamo a interés suscrito por las partes; el mérito favorable que se desprende del contrato de refinanciamiento de deuda y el merito favorable que se desprende del original del estado de cuenta en el cual se describía el monto a cancelar por el prestatario. (folios 66 y 67).

En fecha veinte (20) de noviembre del 2006, este Tribunal acordó agregar la pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandante. (folio 68).

En fecha veintiocho (28) de noviembre del 2006, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandante. (folio 69).

PARTE MOTIVA

Este Juzgador observando los escritos de las partes a lo largo del proceso y a.t.l.a. en el juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia el presente proceso de cobro de bolívares, tramitado por el procedimiento de vía ejecutiva, mediante escrito libelar, fundamentado en los artículos 630, 655 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el que la parte demandante alega: que su representado celebró contrato de préstamo de dinero a interés con el ciudadano J.E.G.O., constituyéndose una hipoteca especial convencional de primer grado a favor del mismo, en el referido documento, fue establecida en su cláusula primera que el préstamo era por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES; en la cláusula tercera fue dispuesto un interés del 30% anual; en la cláusula cuarta del contrato fue dispuesto que el prestatario se comprometió a cancelar las suma del préstamo es decir DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo), de la siguiente manera, el dinero destinado para capital de trabajo en VEINTIÚN meses, mediante el pago de DIECIOCHO (18) cuotas de amortización, pagadera la primera al vencimiento del cuarto mes de otorgado el préstamo; en la cláusula quinta el prestatario constituyó hipoteca especial convencional de primer grado a favor de la parte demandante, por un lote de terreno de 137 metros cuadrados, ubicado en la Honda, Aldea Rivas, Municipio Independencia, Distrito Capacho del Estado Táchira. Igualmente convinieron que si el referido inmueble fuera enajenado nuevamente, gravado y dado en anticresis sin pleno consentimiento de FUNDESTA; ésta consideraría la obligación liquida, exigible y de término vencido y se procedería de inmediato a pedir la cancelación del crédito, expone la parte demandante que consta contrato de refinanciamiento de deuda y que el prestatario se vio en la imposibilidad de cancelar y que FUNDESTA aprobó el refinanciamiento de la deuda que para la fecha ascendía la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.1.920.983,13) siendo la fecha de corte de la deuda el 21 de diciembre de 1998, el cual devengaría un interés del 28% anual, se convino que el plazo de pago era de 24 meses, sin período de gracia y que la ciudadana D.Z.G.O., en su condición de garante hipotecaria aceptó y estuvo conforme con los términos expuestos en el documento de refinanciamiento aprobado, pero expone la parte demandada que el prestatario ha incumplido con las obligaciones contraídas, adeudando 23 cuotas con vencimiento a partir del 21 de febrero de 1999, hasta el 21 de diciembre del 2000, encontrándose agotadas todas las gestiones extrajudiciales y conciliatorias que su representada a llevado a cabo. Por todo lo anteriormente expuesto, demanda a la firma personal J.E.G.O., que gira bajo la denominación de INDUSTRIAS GENESIS y a su garante solidaria ciudadana D.Z.G.O., por cobro de bolívares vía ejecutiva, para que la parte demanda convenga o sea condenada a cancelar las siguientes cantidades de dinero: a) capital vencido: la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.886.347,32); intereses vencidos: la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.572.638,11); por concepto de honorarios profesionales la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.500.000,oo), para un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.2.958.985,43), estimando la demanda en la suma antes transcrita, solicitaron medida de embargo sobre el inmueble propiedad de la ciudadana D.Z.G.O., consistente en un lote de terreno que mide 137 metros de fondo por 23 metros de ancho, ubicado en la Honda, Aldea Rivas, Municipio Independencia, Distrito Capacho del Estado Táchira.

Consta en autos que la parte demandada fueron citadas por el ciudadano Alguacil de este Despacho en fecha 20 de septiembre del 2006 y que en su oportunidad legal dieron contestación a la demanda en la que aceptaron los hechos y sus fundamentos de derecho contenidos en el libelo de la demanda, por cuanto son ciertos, pero manifiesta que su incumplimiento, no ha sido involuntario e intencional, sino consecuencia de la situación económica por la que esta pasando, por cuanto su trabajo era regular, pagó a fundesta gran parte del capital y de los intereses, pero después de que una persona natural a quien se había comprometido a hacerle un pedido de calzado, le embargó y ejecutó las maquinarias que eran sus herramientas de trabajo, con lo cual elaboraba los zapatos, lo que trajo como consecuencia que no puede devengar el dinero necesario para cubrir sus obligaciones de pago, viviendo actualmente con su madre que les permitió alojarse en su casa. Asimismo, expuso que la situación expuesta no tiene la intención de dar lastima, sino ilustrar el motivo de su incumplimiento, por lo que no puede comprometerse a realizarle un pago en dinero efectivo de la deuda de FUNDESTA, ante estos hechos y en conversaciones con su hermana D.Z.G.O., garante de la obligación, han decidido dar en pago el terreno que se dió en garantía hipotecaria, el cual ha sido objeto de embargo ejecutivo, tal y como se evidencia en el acta de embargo de fecha 09 de agosto del 2006, por cuanto dicho terreno fue valorado por el perito designado en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,oo), por lo que la ciudadana D.Z.G.O., en su carácter de garante, le ofreció formalmente en pago a los fines de que FUNDESTA haga efectivo su cobro y que la diferencia entre la deuda y el valor del terreno ofrecido en pago, le sea entregado a la propietaria y garante solidaria.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Copias de las gacetas extraordinarias números 1585 y 1655 de fechas 27 de mayo del 2005 y 19 de diciembre del 2005, las cuales rielan de los folios 12 al 35 ambos inclusive y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Contrato de préstamo de dinero, presentado en original, inserto a los folios 36 al 39, celebrado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha veinticinco (25) de junio de 1998, el cual se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, en su oportunidad legal.

- Contrato de refinanciamiento de deuda, presentado en original, inserto a los folios 41 al 42, celebrado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha treinta (30) de diciembre de 1998, el cual se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado, en su oportunidad legal.

- Planilla de deuda de cliente, inserta al folio 47 del expediente, la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Copia del Registro Mercantil del fondo de comercio denominado INDUSTRIAS GENESIS, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrado:

La existencia del contrato de préstamo de dinero a interés, suscrito entre el INSTITUTO AUTÓNOMO FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONOMICÓ Y SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA hoy INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDESTA) y los ciudadanos J.E.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.664.756, como prestatario y deudor y D.Z.G.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.219.359, como fiadora solidaria y principal pagadora, que dicho contrato se inició el veinticinco (08) de julio de 1.996, fecha de su autenticación; que la parte demandada recibió la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo) para ser invertido como capital de trabajo, del cual fue descontado el 3% para cubrir los gastos de asistencia técnica; encontrándose toda la deuda vencida lo que representa las siguientes cantidades de dinero: 1) capital vencido: UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (1.886.347,32); 2) intereses vencidos: la suma de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.572.638,11); 3) por concepto de honorarios profesionales la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.500.000,oo); para un total de la deuda de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.2.958.985,43).

Habiendo sido valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante en su lapso legal y habiéndose dejado constancia de lo que quedó probado en el presente juicio pasa este juzgador a decidir el fondo del asunto, indicando que quedó demostrado que la relación contractual se inició el día 08 de julio de 1996, incumpliendo con lo pactado en el contrato suscrito entre las partes, al no cancelar la deuda contraída.

De todo lo anteriormente analizado se concluye que la acción de cobro de bolívares tramitado por la vía ejecutiva interpuesto con base al artículo 630, 655 y siguientes del Código de Procedimiento Civil es procedente y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el INSTITUTO AUTÓNOMO FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONOMICÓ Y SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, hoy INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDESTA), creado por Ley de fecha 26 de mayo del 2005, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, número extraordinario 1585, de fecha 27 de mayo del 2005, contra los ciudadanos J.E.G.O. y D.Z.G.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.664.756 y V-9.219.359, en su carácter de PRESTATARIO y GARANTE SOLIDARIA, respectivamente. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

UNICO: pagar la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.2.958.985,43), lo cual comprende: 1) capital vencido: la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (1.886.347,32); 2) intereses vencidos: la suma de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.572.638,11); 3) por concepto de honorarios profesionales la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.500.000,oo).

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

G.E.P.A.

Juez Temporal

M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

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