Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGladys Marina Cañas Serrano
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISEIS (16) DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO (2005).

194° y 145°

Visto el escrito de Libelo de Demanda presentado por la abogado en ejercicio J.C.C.N., titular de la cédula de identidad N° V-10.152.741, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.500, Apoderada Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA” (FUNDESTA), parte demandante, en fecha 27 de enero de 2004 y admitida por este tribunal en fecha 02 de marzo de 2004 y escrito de oposición presentado por el abogado en ejercicio J.N.P.C., titular de cédula de identidad N° V-3.460.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.407, parte demandada en el presente proceso en el cual hace oposición al PROCEDIMIENTO DE EJCUCIÓN DE HIPOTECA, fundamentándose en el artículo 663 ordinales 5° y del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1746, 1907 numeral 5 y 1980 y siguientes del Código Civil la cual hace de la siguiente manera:

PRIMERO: estoy en disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución y en concordancia con el numeral 5 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, HAGO OPOSICIÓN AL PAGO QUE SE ME INTIMA, fundamentando dicha oposición en razón a lo tipificado en el artículo 1746 del Código Civil…

EL INTERES DEL DINERO PRESTADO CON GARANTIA HIPOTECARIA NO PODRA EXCEDER EN NIGÚN CASO DEL UNO POR CIENTO MENSUAL (Resaltado y subrayado mio)…”

SEGUNDO: de acuerdo a lo previsto en el numeral 6 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, hago OPOSICIÓN AL PAGO QUE SE ME INTIMA, por cuanto la hipoteca constituida y trabada en la presente causa se encuentra EXTINGUIDA de acuerdo a lo tipificado en el numeral 5 del artículo 1907 del Código Civil, por haber expirado el termino a que se le haya limitado, pues de acuerdo a lo acordado en el CONTRATO DE PRESTAMO DE DINERO CON INTERESES …en su CLAUSULA CUARTA…

la prestataria conviene expresamente que si se atrasare en el pago de una, dos o tres cuotas mensuales de cualquiera de las señaladas anteriormente FAMPI TACHIRA, considerará vencido el término de contrato, exigida la obligación u otras obligaciones y procederá a la ejecución del crédito considerándolo liquido”…, estableciéndose además como duración del contrato a partir del 21 de julio de 1997, veinticuatro (24) meses para el pago del capital de trabajo, o sea con vencimiento el 21 de julio de 1999 y cuarenta y ocho (48) meses para el pago del capital de maquinarias y equipos, o sea con vencimiento el 21 de julio de 2001, términos estos también considerados en los estados de cuenta de fecha 29 de agosto de 2003, que se anexan”.

TERCERO: solicito la aplicación de las PRESCRIPCIONES BREVES previstas en los artículos 1980 y siguientes del Código Civil, a los intereses de las cantidades que los devenguen y honorarios profesionales

.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

  1. - El intimado hace oposición al pago que se le intima, fundamentándose en que los intereses pretendidos por la parte actora no tienen validez según lo pautado por el artículo 1746 del Código Civil, con respecto al préstamo de dinero a intereses garantizada con hipoteca. En este punto vale a.q.l.d. es la FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO Y FINANCIAMIENTO DE LA ARTESANIA, LA MICROEMPRESA Y LA PEQUEÑA INDUSTRIA DEL ESTADO TÁCHIRA (FAMPI), que hoy día fusionada con otro ente de características similares y de igual misión u objetivo en la cual se crea el INSTITUTO AUTÓNOMO FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDESTA), la cual asume todo el movimiento de los entes fusionados, y que en el presente proceso es el Demandante.

    Este Instituto está autorizado para otorgar créditos, según la normativa que lo regula, a tal efecto, cito la Ley del Instituto Autónomo Fundación para el Desarrollo Económico y Social del Estado Táchira, en su titulo IV Del Sistema Crediticio:

    ARTÍCULO 35: los créditos que se concedan a través de FUNDESTA, tendrán una tasa activa de interés preferencial más baja que la fijada por el Banco Central de Venezuela, para esa actividad o sector económico, para el momento en que se otorgue el crédito; y gozarán de un periodo de gracia que será variable de acuerdo al rubro y las características particulares de la actividad a financiar…

    ARTÍCULO 39: Sobre los créditos que se otorguen a través de FUNDESTA se exigirá garantía que cubra el monto de la obligación principal, los intereses ordinarios, los intereses vencidos, gastos y costos de ejecución en los términos convenidos en el respectivo contrato…Dichos créditos podrán ser garantizados mediante la constitución de hipoteca inmobiliaria…

    ARTÍCULO 42: Los bienes sobre los que recaiga la hipoteca…garantizan a FUNDESTA los privilegios especiales sobre los mismos, el monto sobre la obligación principal, los intereses vencidos, los de mora…

    En este sentido FAMPI, hoy día FUNDESTA está plenamente reconocido como un Instituto que puede otorgar créditos y ser considerada como un ente financiero regido por las normativas que regulan las Entidades Financieras, pero con la diferencia que impondrán una tasa variable de interés por debajo de la estipulada por el Banco Central de Venezuela, como se expresa en el artículo 35, de la Ley del Instituto anteriormente trascrito, además por la naturaleza financiera de sus operaciones en este sentido le es aplicable la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras; por lo que no existe fundamento para considerar la disconformidad en los intereses, ya que en el presente caso especifico no le es aplicable la normativa civil, por tratarse de actividades u operaciones netamente financieras. Y así de decide.

  2. - Visto el escrito de oposición en su segundo punto que hace referencia a la Cláusula cuarta del contrato celebrado entre el intimante y el intimado alegando la extinción de la hipoteca por cumplimiento del término al que se sometió, en la mencionada se expresa:

    …La prestataria conviene expresamente que si se atrasare en el pago de una, dos o tres cuotas mensuales de cualquiera de las señaladas anteriormente, FAMPI-TÁCHIRA considerará vencido el término del contrato, exigida la obligación u obligaciones y procederá a la ejecución del crédito considerándolo líquido

    En virtud de ello, muy por el contrario a lo que alega el opositor, es precisamente el atraso el que trae como consecuencia el vencimiento del término del contrato y al mismo tiempo exigible la obligación procediéndose a la ejecución del crédito considerándolo líquido por lo que en ningún caso hay extinción de la hipoteca por haberlo previsto de ese modo las partes contratantes. Y así se decide.

  3. - Del análisis del punto que trata de las prescripciones breves y el caso en cuestión que se refiere al pago de cancelaciones periódicas como son los intereses: convencionales y de mora que han de ser cancelados mensualmente la sentenciadora comparte la posición que procede la prescripción señalada en el artículo 1980 del Código Civil, pero sin embargo, en el caso de autos vale destacar que el intimante valiéndose de diversos medios, tales como reiterados avisos de cobro, convenios de pago con el deudor, los cuales constan en autos, efectuó la interrupción de la prescripción de tres (3) años.

    A este respecto cabe observar que en la Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 98 establece que la actividad de los Institutos Autónomos está sujeta a dicha Ley y además remite a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual en su artículo 70 establece “…La interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el Código Civil.”, y su vez el Código Civil establece: Artículo 1.969:”…si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial…”. Y en artículo 1973 establece:”la prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr”. De la normativa mencionada se refleja que las diversas actuaciones del intimante interrumpieron la prescripción. Y así se decide.

    Ahora bien en cuanto a los honorarios observa el Tribunal que por auto de fecha dos (02) de marzo del dos mil cuatro (2004) (f. 23), se acordó la intimación de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PRODUCTOS VEGETALES C.A., representada por su presidente el ciudadano J.N.P.C., en su condición de deudor principal, y a los ciudadanos J.N.P.C. Y C.M.P.D.P., en su condición de garantes hipotecarios, para el pago de la siguiente cantidad ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.11.526.920,29) por concepto de capital, intereses vencidos, intereses de mora, por concepto de gastos de cobranza extrajudicial y honorarios profesionales, por lo que cabe hacer el siguiente análisis:

    El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    …El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

    …2° si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

    A este respecto la doctrina ha manifestado lo siguiente:

    Desde otro punto de vista, también debemos hacer énfasis en que las costas no deben señalarse en la solicitud de ejecución de hipoteca, lo cual deberá efectuarse una vez finalizado el procedimiento, mediante la intimación que se hace al deudor hipotecario. (…) por la sencilla razón de que tal partida no está causada en su totalidad para el momento de la intimación, ni mucho menos podría globalmente considerársela líquida y exigible al iniciarse el procedimiento de ejecución. La finalidad del pacto de pagar una suma prudencial por concepto de honorarios y gastos, es la de extender los efectos del gravamen en el sentido de que el pago de dicha partida también esté garantizado con el derecho real que, a favor del acreedor, engendra la hipoteca sobre los bienes del deudor especialmente afectados al cumplimiento de la obligación. La fijación de una cantidad prudencial en el contrato hipotecario para responder los honorarios y los gastos, no es, pues sino el limite cuantitativo máximo que el acreedor podría por tal concepto cobrar sobre los bienes hipotecados (…) mal podría pagar las sumas prudencialmente estimadas y consecuencialmente líquidas e inexigibles para el momento en que se formula la intimación. La inclusión de los honorarios de abogado y gastos procesales en la intimación del pago, podría conducir a la absurda situación de que el deudor pague la totalidad de las sumas intimadas, sin que le sea posible posteriormente ejercer el derecho de retasa y el de impugnación de costas, pues al efectuar el pago conviene sin reservas en la ejecución y surge la autoridad de la cosa juzgada que veda todo reclamo ulterior…

    (…) se evidencia la conveniencia de no incluir en la solicitud de ejecución de hipoteca el cobro de los honorarios de abogados costas procesales a fin de que no sea objetada por exigir cantidades que no son líquidas y exigibles. Una vez concluido el procedimiento de ejecución, el acreedor hipotecario, o en su caso el apoderado, según la Ley de Abogados, podrá intimar las costas y quedará a criterio del juzgador la fijación de las mismas, pero con la particularidad de que habrá un limite máximo que ya ha sido establecido en el documento constitutivo hipotecario (…) dentro del mismo contexto de los honorarios profesionales, se ha considerado que los mismos no son exigibles dentro del procedimiento de ejecución ya que no pueden ser incluidos en el precio del remate, debido a que con la solicitud de ejecución de hipoteca se pretenda lograr el pago de cantidades líquidas y exigibles que ha contraído el deudor mediante la suscripción del contrato. (…) De lo visto anteriormente, podemos concluir que será necesaria la intimación de honorarios al deudor, una vez concluido el procedimiento de ejecución de hipoteca, para que pueda ejercer el derecho de retasa contemplado en la Ley de Abogados, (…) están sujetas a retasa, que en caso de la ejecución de hipoteca, será el 30% de lo exigido por capital e intereses, como limite establecido por la Ley.” (Cita tomada de la obra “De la Ejecución de Hipoteca”, autor: Dr. O.P.A.) criterio que asume este Tribunal.

    Ahora bien, como quiera que evidentemente las partes no ejercieron ningún recurso contra el auto de fecha 02 de marzo de 2004, el mismo quedó firme, sin embargo, nuestra constitución en sus artículos 26 y 257 establece los principios que deben regir la aplicación de Justicia. De allí que existiendo normas constitucionales que otorgan como principio general la justicia y por cuanto la consecuencia es fatal a la parte que resulta agraviada en el presente caso, por imponérsele el pago de sumas que por disposición legal no pueden ser intimadas en este procedimiento, se hace menester para ésta operadora de justicia corregir el error cometido y así se decide.

    De igual modo, respecto a la revocatoria de una decisión como la que atañe en el presente caso el m.T. ha hecho consideraciones, es la que le es permitido al Juez corregir su propio error, tal y como consta en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Criterio a que se acoge ésta juzgadora.

    En el presente caso el Tribunal por auto de fecha 02 de marzo de 2004 estimó la cantidad demandada por ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.11.526.920,29), encontrándose incluida dentro de la misma la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,oo) por concepto de honorarios profesionales y gastos de cobranza, lo cual es improcedente y por cuanto el decreto intimatorio quedó firme por no ejercer el recurso correspondiente de apelación la parte demandada; considera quien aquí sentencia que en aras a la honesta aplicación de la justicia, en justa aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en atención a la jurisprudencia mencionada este Tribunal deja sin efecto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) por gastos de cobranza y la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.250.000,oo) por honorarios profesionales que se intimaron a los demandados, por auto de fecha 02 de marzo de 2004 (f. 23) quedando incólumes el resto de las cantidades allí indicadas, que seria de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.10.126.920,29) por concepto de capital, intereses vencidos e intereses de mora, quedando modificado de la manera expuesta el auto de fecha 02 de marzo de 2004. Una vez quede firme la presente decisión, continuará la presente causa en el estado en que se encuentre.

    Por los análisis expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la oposición hecha por el abogado J.N.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.460.797, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 81.407, parte demandada contra la FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO Y FINANCIAMIENTO DE LA ARTESANIA, LA MICROEMPRESA, Y PEQUEÑA INDUSTRIA DEL ESTADO TÁCHIRA FAMPI-TÁCHIRA, hoy Instituto Autónomo FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA “FUNDESTA”, representada por la Apoderada Judicial abogada J.C.C.N., titular de la cédula de identidad N° V-10.152.741, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48500, parte demandante por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

    Por la naturaleza de la decisión en la incidencia abierta, no se condena en costas.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil cinco (2005).

    G.C.S.

    Juez Provisoria

    JOCELYNN GRANADOS SERRANO

    Secretaria

    mzp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR