Decisión nº 09-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, diez (10) de agosto del dos mil once (2011)

201° y 152°

Parte Demandante:

INSTITUTO AUTÓNOMO “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDESTA) domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, creado por la Ley de fecha 3 de octubre de 2002, publicada en gaceta oficial legislativa del Estado Táchira N° 004, extraordinario de fecha 5 de noviembre de 2002.

Apoderados judiciales de la

Parte Demandante:

J.C. CORREA NIETO y C.D.R., abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° V.-10.152.741 y V.-10.146.796 respectivamente e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros.. 48.500 y 58.744 en su orde de este domicilio y civilmente hábil.

Parte Demandada:

Sociedad mercantil “TROPICAL TOURS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 26, tomo 1-A, de fecha 2 de febrero del 1983, con modificaciones inscritas Bajo los Nros, 21 y 13, tomo 24 a y 25ª de fecha 19 de septiembre y 01 de octubre de 1997 y N° 34, tomo 4-A del 3 de marzo de 1999y modificación registrado bajo el N° 1, Tomo 13-A de fecha 30 de junio de 2000, representada por su presidente ciudadano L.G.M.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-3.197.3881, domiciliado en la ciudad de San C.E.T., C.M.V.D.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-.312.925 y su cónyuge del ciudadano J.H.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad, N° V.-2.889.015 en su carácter de garantes hipotecarios, ambos domiciliados en el Municipio Independencia, Capacho, Estado Táchira.

Motivo:

EJECUCION DE HIPOTECA

Expediente N° 15.554

PARTE NARRATIVA

Comienza esta causa mediante escrito liberar en el cual la abogada J.C.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.152.741, en su carácter de co-apoderada judicial de la Fundación para el Desarrollo Económico y Social del Estado Táchira, “FUNDESTA”, expresa que:

Que su representada obrando en su carácter de acreedora de un contrato de préstamo de dinero con intereses, según documento registrado en la oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira en fecha 10 de julio del 2000, bajo el N° 36, tomo I, Protocolo I, folios 195/201, otorgó el préstamo a la demandada de la siguiente manera:

PRIMERO

la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,00), para ser invertido en maquinaria y equipos.

SEGUNDO

La cantidad expresada devengaría un interés del veintisiete punto cincuenta por ciento (27,50%) anual, revisable y ajustable trimestralmente, descontándose por adelantado los intereses devengados durante los dos primeros meses y los ajustes que se hicieran con ocasión a la variación no teniendo efectos retroactivos y se calcularían sobre los saldos deudores repartiéndose proporcionalmente en todas y cada una de las cuotas pendiente por vencer.

TERCERO

La demandada se comprometió a pagar la expresada cantidad en dinero efectivo, en un plazo de cincuenta (50) meses, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas de amortización, pagaderas las primeras de ellas al vencimiento del tercer mes de vigencia del contrato, contados a partir de la liquidación del crédito y las restantes al vencimiento de los meses sub-siguientes hasta su total cancelación.

CUARTO

La parte demandada convino expresamente que si se atrasare en el pago de tres (3) cuotas mensuales y consecutivas, se consideraría vencido el término del contrato exigido, procediendo su poderdante a la ejecución del crédito considerándolo líquido y exigible.

QUINTO

Que para garantizar el monto total del préstamo, la co-demandada ciudadana C.M.V.d.C., constituyó hipoteca especial convencional de primer grado hasta por la cantidad de veintisiete millones de bolívares (Bs.27.000.00,0) sobre un inmueble de su propiedad, registrado en la oficina Subalterna de los Municipios Capacho y Libertad en fecha 14 de marzo de 1995.

Por lo que fundamento su demanda en el artículo 661 y siguientes del Código de Procedimiento civil, solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado.

En fecha 19 de febrero de 2005, se admitió demanda ordenándose la intimación de la demandada sociedad mercantil TROPICAL TOURS C.A., representad por su presidente ciudadano L.G.M.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-3.197.388 y a los ciudadanos C.M.V.d.C., y a su cónyuge J.H.C.r., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V.-3.312.925 y V.-2.889.015 respectivamente de este domicilio y civilmente hábiles, a los fines de que consignará por ante este Despacho en el lapso de tres días de despacho siguientes a la intimación del último, la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENITMOS( Bs.14.133.81479). Asimismo, se instó a la parte actora a impulsar las respectivas copias para la elaboración de las boleta de intimación. Y en la misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado (F30 y Vto.).

En fecha 28 de febrero de 2005, se libraron boletas de intimación a la parte demandada.

En fecha 07 de Marzo de 2005, la abogado C.D., en su carácter de apoderada de la parte actora, diligenció solicitando se comisionara al Tribunal de Capacho a los fines de la practica de intimación de la parte demandada.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2005, se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, para la practica de la intimación de los demandados; concediéndosele un día mas como termino de la distancia a la parte demandada y se instó a la parte actora a impulsar las respectivas copias para la elaboración de las respectivas boletas de intimación.

En fecha 18 de marzo de 2005, se remitió boletas de intimación con oficio N° 400 al Juzgado comisionado.

En fecha 04 de mayo de 2005, se agregó la comisión de intimación procedente del Juzgado comisionado.

En fecha 19 de septiembre de 2005, diligenció la abogado c.d.R., solicitando se devolviera la comisión de intimación al Juzgado comisionado a los fines de que intimar por carteles a la parte demandad, de conformidad con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.(50).

Por auto de fecha 21 de septiembre del 2005, el Juez Temporal, P.A.S.R., se aboco al conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre del 2005, se ordenó devolver la comisión de intimación al Juzgado comisionado, de conformidad con el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil.(52).

En fecha 20 de mayo del 2006, se agrego omisión de intimación procedente del Juzgado comisionado debidamente cumplida.(Vto.128)

En fecha 13 de junio de 2006, la abogado de la parte actora, solicito se le nombrará defensor ad-litem a la parte demandada.(129)

Por auto de fecha 15 de junio de 2006, se nombró a la abogado B.X.L. de Hernández, como defensor ad-litem de la parte demandada.

En fecha 11 de julio de 2006, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la defensor ad-litem designada por el Tribunal.

En fecha 13 de julio de 2006, tuvo lugar el acto de juramentación por parte de la defensor ad-litem abogado B.X.L. de Hernández, quien no acepto el cargo por motivos personales.

En fecha 18 de julio de 2006, se nombró nuevamente defensor ad-item a la abogado M.D.V.J.S., a quien se acordó notificar mediante boleta a fin de que compareciera al segundo día de despacho después de consignada la respectiva boleta en el expediente a dar su aceptación o excusa.(F134).

En fecha 18 de septiembre de 2006, tuvo lugar el acto de juramentación por parte de la defensor ad-litem abogado M.D.V.J.S..

En fecha 25 de septiembre de 2006, se libró boleta de intimación a la defensor ad-litem.

En fecha 26 de septiembre de 2006, el alguacil informó haber citado a la abogado M.D.V.J.S., en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada.

En fecha 02 de octubre de 2006, la defensor Ad-item designada se dio por intimada en nombre de sus representados (139).

Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2006, el ciudadano L.G.M.T., se dio por intimado en nombre de su representada y demandada sociedad mercantil TROPICAL TOURS.

En fecha 06 de octubre de 2006, la abogado A.V.M., se dio por intimada en nombre y representación de los co-demandados ciudadanos H.J.C.R. y C.M.V.d.C. (143).

En fecha 06 de octubre de 2006, la abogado A.V.M., apoderada de la parte codemanda ciudadanos H.J.C.R. y C.M.V.d.C., solicito la perención de la instancia en la presente causa.(147).

Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2006, la abogado A.V.M., con el carácter de autos, de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición a la demanda.(149 al 162).

En fecha 18 de octubre del 2006, la abogado C.d.R., presento escrito de solicitud de confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.(155 al 156).

Por escrito de fecha 26 de octubre de 2006, la parte actora a través de su apoderada judicial, presento escrito de aceptación de transacción en los términos propuestos por el demandado ciudadano L.G.M.T.- (F160.163).

Por auto de fecha 31 de octubre de 2006, el Tribunal instó a las partes a un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de noviembre del 2006, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes, no lográndose ningún acuerdo entre las mismas; ambas partes solicitaron nuevamente un acto conciliatorio.(170 al 171).

En fecha 09 de enero de 2007, tuvo lugar nuevamente el acto conciliatorio entre las partes y por cuanto el Tribunal consideró que no había la posibilidad en llegar a un entendimiento por la vía conciliatoria entre las partes, declaro concluido el acto.

Por escrito de fecha 06 de marzo de 2007, la abogado de la parte actora, solicito la ejecución por incumplimiento de la transacción extrajudicial por parte del demandado.(183 al 183).

En fecha 28 de enero de 2008, la parte actora solicito sentencia.

Por diligencia de fecha 31 de marzo de 209, la parte demandada a través de su apoderada judicial solicito la perención en la presente causa.

Por auto de fecha 10 de junio de 2009, se fijo nuevamente un acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose la notificación de las partes.

E fecha 31 de mayo de 2011, la abogado A.V., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicito nuevamente la perención de la instancia.

Ahora bien, visto la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera este Tribunal necesario hacer las siguientes consideraciones:

Ahora bien, visto la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera este Tribunal necesario hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

En este sentido, es importante aludir al artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en la cual el legislador incluyó el instituto de la perención de la instancia, y que es del siguiente tenor:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

(…omissis…)

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En el mismo orden de ideas, resulta importante mencionar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, que señala:

Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Asimismo, se observa que el mismo autor destaca las Clases de Caducidad, explicando que:

Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las específicas, referidas a casos concretos: citación (…)

La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya – cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado-(ordinales 1 y 2).”

De igual forma, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 211 de fecha 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso: "La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".

Igualmente, es de destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, modificó el criterio que había venido sosteniendo:

“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.

… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

(Subrayado del Tribunal)

Visto así la Sala estableció lo siguiente:

… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece

. (Subrayado del Tribunal)

De los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes explanados, se observa que se requiere de la concurrencia de tres condiciones necesarias para que un proceso se extinga por perención:

  1. La existencia de una instancia.

  2. La inactividad procesal, y

  3. El transcurso del lapso de treinta (30) días.

De allí tenemos, que efectivamente la pretensión intentada se efectúe por ante el órgano jurisdiccional competente para conocer de la pretensión, y que la parte demandante al formular la misma deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley en un lapso de tiempo determinado, debido a que no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar o reducir el juicio a la voluntad de una sola de las partes, por cuanto una vez iniciado el mismo, se requiere que se desenvuelva rápidamente para llegar a sentencia, siendo la meta final del proceso.

Ahora bien, consta en las actas procesales que desde el día 19 de enero de 2005 fecha en que se admitió la demanda, hasta el día 28 de febrero de 2005, fecha en la cual se libraron las boletas de intimación transcurrieron 39 días sin que la parte demandante hiciera diligencias tendiente para lograr la intimación de la parte demandada; lo que lleva a concluir a este operador de justicia, que ciertamente el lapso de 30 días establecidos en la norma adjetiva civil fue agotado sin que la parte demandante le diera impulso a la citación, en virtud de lo cual, en el presente caso se observa la falta de interés procesal del accionante, lo cual generó la pérdida de la instancia, y por ende la misma debe ser sancionada con su perención. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial por inactividad de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

SEGUNDO

En cuanto a la medida de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha19/01/2005, se levantará una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. JUEZ. (fdo) P.A.S.R..-SECRETARIA MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ (fdo)

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