Decisión nº 085-2006 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 22 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoReivindicación

Expediente N° 1.460 -2.006

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de Septiembre de 2006

196° y 147°

DEMANDANTE: FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOT, C.A, ubicada en la Av. 26 con calle 50, Sector el Bajo, San Francisco; Municipio Autónomo San F.d.E.Z., debidamente Constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 03 de Noviembre de 1994, bajo el N° 1, Tomo 15-A, modificados sus Estatutos Sociales el día 08 de Agosto de 1995, bajo el N° 39, Tomo 79-A, posteriormente identificado el día 15 de Abril de 2003, inscrito bajo el N° 42, Tomo 9-A.

DEMANDADO: D.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.770.547, domiciliada en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z.

MOTIVO: REINVINDICACIÓN.

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA.

Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Seis (06) de A.d.D.M.S. (2.006), admitida en fecha Diez (10) de Abril del mismo año, presentada por el ciudadano O.D.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.861.384, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Director General, conforme a los Estatus Sociales de la Sociedad Mercantil, FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOT, C.A, en contra de la ciudadana D.R.S., anteriormente identificada, por Reivindicación. Fundamenta la parte actora su reclamación en el hecho que Consta en documento público registrado, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2004, bajo el N° 25, Protocolo 1, Tomo 16, que su representada adquirió mediante contrato de Compra Venta, celebrado con el ciudadano VIRTOR M.D.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.936.33, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, actuando en su carácter de Apoderado y en representación de la Sociedad de Comercio FUNMETAL, C.A, carácter que se evidencia en documento poder, autenticado ante la Notaria Pública de Guacara, Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, en fecha 10 de Marzo de 2003, quedando inserto bajo el N° 21, tomo 25, una Parcela de Terreno cercada con pared de bloques de cemento y con portón de hierro en el frente de la Avenida N° 37, constante de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.694 Mts2), ubicada en la calle N° 37 con Avenida 17, signada con la nomenclatura de catastro N° 17- 142 del Sector el Paraíso, Municipio Autónomo San F.d.E.Z., comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Linda con terreno de mayor extensión que es o fue, propiedad del ciudadano C.D.N.V., con una extensión de Treinta y Dos metros (32Mts), SUR: Linda con la vía pública N° 37 principal del sector El Paraíso, con una extensión de Treinta metros (30Mts), ESTE: Linda con una parcela de terreno que es o fue propiedad del ciudadano C.D.N.V., con una extensión de Cincuenta y Cuatro metros (54Mts), y OESTE: Vía Pública N° 17, con una extensión de Cincuenta y Cuatro Metros (54Mts), según plano de mesura N° PM04010008, Registrado y Catastrado en fecha Mayo 2003, agregado en dicho Registro Inmobiliario en cuaderno separado bajo el N° 517. Alega la parte actora, (sic) “que la Sociedad Mercantil “FUNMETAL” con la que se pactó la venta, le cancelaba a la ciudadana ANAILY MUÑOZ SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.837.081, sus servicios por cuidar y vigilar la parcela de terreno, antes identificada, pagándole la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) al término de sus servicios, ahora bien, la ciudadana D.R.S., anteriormente identificada, reside o habita al norte que linda con la parcela de terreno propiedad de su representada, en la avenida 17 del sector Paraíso y “quien es familiar de la ciudadana ANAILY MUÑOZ SOTO”, pretende bajo falsa argumentación y documentación arrogarse y tener supuestos derechos de posesión de la parcela de terreno que adquirió su representada de acuerdo a instrumento de compra venta adquisitivo debida y legalmente, protocolizada y registrada la cadena documental conforme lo establecen las Leyes, la ciudadana D.S., pretende fundar falsamente, sin ningún Título de Propiedad que lo sustente, pretende atribuirse falsamente derecho de propiedad, soportado supuestamente sobre derechos de prescripción al afirmar que tiene la posesión por más de 20 años, lo cual es ilógico ya que en ningún momento cumple con los extremos o requisitos de una posesión de buena fe, ni los establecidos en la Ley para tal fin, despojando ilegalmente a su representado de su posesión, todo esto ocurrió recientemente cuando su representada se trasladó a la parcela de terreno con el objeto de limpiar y comenzar los preparativos para la fabricación de un galpón que destinará su representada a la recepción y venta de todo tipo de chatarra, que es la actividad y objeto comercial a la cual se dedica, alega el representante de la parte actora, que al llegar al lugar y entrar a la parcela de terreno, se encontraron a la ciudadana D.R.S., conjuntamente con sus familiares, no dejándolos mediar palabras, ni explicar que su representada es la legitima propietaria de la parcela en cuestión”. Por todo lo antes expuestos, y en vista de que la ciudadana D.R.S., continua ocupando la Parcela de Terreno que es propiedad de su representada, al tiempo que perturba la posesión de su representada, sin detentar ningún Título J.d.P., o Título Precario con fecha anterior a la cadena documental señalada, que le acrediten o que le ampare y por cuanto el inmueble que esta ocupando la ciudadana D.S., coincide con el inmueble objeto de esta demanda que por reivindicación interpuso en nombre y representación de su representada, y por cuanto además la ciudadana D.R.S., a la presente fecha se ha negado a querer darle solución pacifica al presente asunto, y no queriendo entregar voluntariamente, el inmueble en cuestión, es por lo que actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “FUNDICIÒN DE ALUMINIO KARINOT, C.A”, en su condición de Director General, tal como lo establecen los estatutos sociales de la empresa, procede a demandar, como en efecto demanda a la ciudadana D.R.S., para que convenga a reconocer la Propiedad Legítima que ejerce su representada, sobre la parcela de terreno señalada, para que le restituya la posesión del referido inmueble, el cual ha usurpado y para que se abstenga de ejecutar futuras molestia posesorias y/o desconocimiento del derecho de propiedad, que ampara a su representada, sobre el terreno ya identificado, o a ello sea condenada por este Tribunal, estimando la presente demanda en la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.400.000,oo). Fundamentado su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Asimismo, el representado de la parte actora, trae a colisión la cadena documental, que ampara la propiedad de su representada sobre la parcela de terreno antes mencionada y el cual se convierte en el objeto primordial de este litigio, discriminándola de la siguiente forma:

  1. - El ciudadano V.M.D.N.S., actuando en representación de la Sociedad Mercantil “FUNMETAL; C.A” vende a la Sociedad Mercantil “FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOT, C.A”, conforme al Instrumento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha Diecisiete (17) de M.d.D.M.C. (2004), bajo el N° 25, Protocolo 1, tomo 16, Primer Trimestre.

  2. - La ciudadana M.D.C.S., vende a la Sociedad de Comercio “FUNMETAL”, conforme al Instrumento debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de M.d.M.N.N. y Siete (1997), bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre.

  3. - El ciudadano C.D.N.V., vende a la ciudadana M.D.C.S., conforme al Instrumento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Siete (07) de A.d.M.N.N. y Siete (1997), bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 2.

  4. - El ciudadano E.E.B.M., vende a el ciudadano C.D.N.V., conforme al Instrumento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de M.d.M.N.N. y Dos (1992), bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 23.

  5. - La ciudadana I.M.D.C.C.A., vende a el ciudadano E.E.B.M., conforme al Instrumento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre.

    Todos estos instrumentos hacen plena fe pública y con efectos erga omnes, ya que los mismos fueron protocolizados y registrados ante la Oficina de Registro Subalterno del Estado Zulia, conforme a lo establecido en la Ley, concretamente en el artículo 1920 del Código Civil.

    De igual forma expresa el representante de la parte actora, que la acción reivindicatoria como toda acción, entraña el ejercicio de un derecho y tiene por objeto el establecimiento normal de determinada relación jurídica, por ello se dice que la misma constituye una defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a sus derechos.

    Posteriormente en fecha Diecisiete (17) de A.d.D.M.S. (2006) el representante de la parte actora reformó parcialmente la demanda, motivado que en la misma se menciona el nombre de la parte demandante Sociedad Mercantil “FUNDICIONES DE ALUMINIO KARINOT, C.A, siendo lo correcto “FUNDICION DE ALUMINIO KARINOT, C.A”, sustanciando el presente proceso por el procedimiento breve conforme a la Ley, la cual fue admitida en la misma fecha por este Tribunal, ordenando citar a la parte demandada ciudadana D.S., para que comparezca por ante este Tribunal en el Segundo día siguiente de despacho, después de que conste en acta su citación a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra, librándose en esa misma fecha los correspondiente recaudos de citación.

    En fecha Dieciocho (18) de A.d.D.M.S. (2006), consta en actas la exposición del Alguacil de este Tribunal, donde expresa que la ciudadana D.R.S., se negó a firmar las boletas correspondientes.

    Posteriormente en fecha Veinticinco (25) de A.d.D.M.S. (2006), el representante de la Sociedad Mercantil “FUNDICION DE ALUMINIO KARINOT, C.A”, presentó escrito solicitando conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libraran las correspondientes boletas de notificación.

    En fecha Dos (02) de M.d.D.M.S., el Tribunal provee lo solicitado, quedando perfeccionada la citación el día Ocho (08) de Mayo del presente año.

    Posteriormente en fecha Nueve (09) de M.d.D.M.S. (2006), la parte demandada ciudadana D.R.S., se apersonó al Tribunal, otorgando Poder Apud-Acta, al Abogado en ejercicio J.E.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 33.075 y de este domicilio.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA.

    Posteriormente en fecha Diez (10) de Mayo del presente año, el representante de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, donde expuso:

    Antes de dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada en le presente juicio de reivindicación, promovió la Cuestión Previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el presente caso se trata de un juicio de reivindicación, es decir, un juicio donde el fundamento es la propiedad que por su vital importancia en lo Social y Jurídico no debe tratarse de forma superficial, nuestro Legislador la ha definido como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, pero también es cierto que se señala en nuestra legislación que ese derecho tiene restricciones y obligaciones, se puede de esto deducir más concretamente con la doctrina, que la propiedad constituye un derecho real que confiere a su titular un poder de derecho, pero frente a ese poder estén también poderes de hecho y precisamente por ello, es materia que debe ser analizada de manera profunda, detenidamente y no como pretende en el presente caso la parte actora, ventilar un asunto de tan vital importancia por el procedimiento breve , dada la estimación del valor de la demanda, que en este acto rechazó.

    Asimismo alega, (sic) “que una vez enterado la parte actora de la acción que por Prescripción Adquisitiva, se proponía intentar su representada y la cual real y efectivamente intentó, ante los Tribunales de Primera Instancia y la cual por efecto de distribución correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con nomenclatura Nª 44.214, llevada por ese Tribunal, se apresuró en introducir un proceso ante un Juzgado de Municipio, correspondiéndole conocer por distribución a este Tribunal, con una estimación irrisoria de la demanda, toda vez que el terreno que se pretende reivindicar tiene un valor mínimo de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000,000,oo), para que se desarrollara por un procedimiento breve”.

    Asimismo considera el Apoderado Judicial de la parte demandada, que el Tribunal competente para conocer de la acción interpuesta, es el Tribunal de Primera Instancia, mediante la acumulación de la presente causa, en la procedencia que se ventila en el expediente Número 44.214, por el mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando se ordene la acumulación de la causa, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia señalado, de conformidad con lo establecido en los artículos 50, 52 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo con la finalidad de evitar decisiones contradictorias en causas conexas que cursan por Tribunales distintos.

    Posteriormente en fecha Once (11) de M.d.D.M.S. (2006), el representante Judicial de la parte actora abogado A.F.Z., presentó escrito donde contradice la cuestión previa interpuesta por el representante de la parte demandada, conforme a lo siguiente, la parte demandada opone la cuestión previa establecida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la Litis Pendencia por haber interpuesto demanda por Prescripción Adquisitiva ante los Tribunales Civiles, lo cual considera improcedente, como quiera que en el presente juicio se ventila la acción por Reivindicación, ejercida por el propietario legítimo del Inmueble plenamente identificado en actas, mientras que la acción de Prescripción Adquisitiva es una expectativa de derecho, y siendo causa que se encuentra conexa debe aplicarse el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual considera que la competencia corresponde a este Tribunal, ya que en el presente caso, la causa se encuentra en estado de contestación de la demanda, por haberse verificado la citación correspondiente, mientras que con la causa interpuesta por prescripción adquisitiva, no se ha verificado la misma.

    Del mismo modo, establece la parte demandada, que su representada se apresuró en introducir ante un Juzgado de Municipio el presente proceso, con una estimación irrisoria, para que se desarrollará por el procedimiento breve, para sorprender la buena fe de todos, lo cual es falso, ya que su representada introdujo la demanda ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, en fecha Seis (06) de A.d.D.M.S. (2006), y posteriormente en fecha Dos (02) de M.d.D.M.S. (2006) la parte demandada introdujo la demanda por Prescripción Adquisitiva, ante los Tribunales de Primera Instancia.

    Alega el representante de la parte actora, en relación a la impugnación de la cuantía establecida en el Libelo de la demanda, solo puede efectuarse en la oportunidad de contestar la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que sea declara sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada.

    Posteriormente en fecha Doce (12) de M.d.D.M.S. (2006) el Tribunal resuelve lo planteado declarando Improcedente la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio de Reivindicación intentando por la Sociedad Mercantil FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOT, C.A, plenamente identificada en actas, en consecuencia el presente proceso debe continuar en este despacho por el procedimiento breve.

    En fecha Diecisiete (17) de M.d.D.M.S. (2006), el representante de la parte actora, se da por notificado de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha Doce (12) de Mayo del presente año, y solicita se liberten las correspondiente boletas de notificación a la parte demandada, el Tribunal en fecha Dieciocho (18) de M.d.D.M.S. (2006) provee lo solicitado.

    En fecha Veinticuatro (24) de Mayo del presente año, el representante de la parte demandada se da por notificado de la Sentencia Interlocutoria recaída en la presente causa, anunciando en este acto el Recurso de Regulación de Competencia.

    Posteriormente en fecha Veinticinco (25) de M.d.D.M.S. (2006), el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada, de la siguiente manera:

    Negó, Rechazó y Contradijo, tantos los hechos, como en el derecho invocado en la demanda incoada en contra de su poderdante, en los hechos, (sic) “por ser inciertos y en consecuencia improcedente el derecho invocado, como tampoco es cierta la pretensión del demandante, en la misma fecha introdujo escrito de Regulación de Competencia, planteando que el problema fundamental se presenta cuando las causas han sido propuestas por Tribunales distintos y en nuestra legislación se ha establecido que si el juez al cual se ha acudido con antelación es competente para conocer de la acción posteriormente propuesta, el juez de la última causa propuesta debe declinar y fijar un término, para que las partes la reanuden ante el primero, pero si en cambio el juez que conoce la primera causa intentada no es competente para conocer de la causa intentada con posterioridad es a este a quien le corresponde declinar para que la causa sea conocida por el competente en ambas procedencias, pues bien, siendo este el caso que nos ocupa en la presente causa, rechazando la estimación de la demanda propuesta por ser la misma insuficiente o irrisoria”.

    Del mismo modo haciendo uso del derecho a la Regulación de la Competencia de conformidad con lo establecido en la sección VI, del capítulo I, del título I del Libro Primero del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 349 ejusdem, procede a impugnar mediante la solicitud de regulación de competencia la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado de Municipio, solicitando formalmente la regulación de la competencia, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Posteriormente en fecha Veintiséis (26) de M.d.D.M.S. (2006) el representante de la parte actora, presentó escrito solicitando que sea remitido copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, para que decida la regulación planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

    De los hechos anteriormente transcritos se evidencia que la parte demandante alega ser la propietaria de una parcela de terreno cercada con pared de bloques de cemento y con portón de hierro en el frente de la avenida N° 37, constante de Un Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (1.694 Mts2), ubicada en la calle N° 37 con avenida 17, signada con la nomenclatura de catastro N° 17-142 del Sector El Paraíso, Municipio Autónomo San F.d.E.Z., comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: Linda con terreno de mayor extensión que es o fue, propiedad del ciudadano C.D.N.V., con una extensión de Treinta y Dos Metros (32 Mts), Sur: Linda con vía pública N° 37 principal del sector El Paraíso, con una extensión de Treinta Metros (30 Mts), Este: Linda con una parcela de terreno que es o fue propiedad del ciudadano Cosmel D.N.V., con una extensión de Cincuenta y Cuatro Metros (54Mts), según se desprende del Documento Público registrado, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha Diecisiete (17) de M.d.D.M.C. (2004)m bajo el N° 25, Protocolo 1, Tomo 16, Primer Trimestre, y que al Norte que linda con la parcela de terreno en cuestión, reside o habite la parte demandada de autos ciudadana D.R.S., quien supuestamente alega tener derechos de posesión sobre dicha parcela de terreno, por haberla habitado por más de Veinte (20) años. De otra el representante judicial de la parte la demandada, opuso la Cuestión Previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representada había interpuesto por un Tribunal de Primera Instancia, un Juicio por Usucapión o Prescripción Adquisitiva, solicitando la acumulación de la causas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 50, 52 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resuelve lo solicitado en fecha Doce (12) de M.d.D.M.S. (2006) declarando Improcedente la Cuestión Previa planteada, y en consecuencia el presente proceso debe continuar en este despacho por el procedimiento breve.

    Posteriormente el representante de la parte demandada negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos, como en el Derecho invocado en el libelo de la demanda, y solicita la Regulación de Competencia,

    En fecha Seis (06) de Junio del presente año, fue remitido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para el conocimiento de un Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, conociendo por distribución el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien después de hacer realizado un estudio minucioso de las actas que conforma el presente expediente, en fecha Tres (03) de Julio del presente año declara: Competente, para conocer de la causa a la cual se refiere la incidencia planteada, al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia Ratifica el fallo dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de M.d.D.M.S. (2006).

    Habiendo establecido los límites dentro de los cuales quedo planteada la controversia procede esta Sentenciadora al análisis de las pruebas aportadas por las partes.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    En fechas Primero (01) y Seis (06) de Junio de Dos Mil Seis (2006), fueron admitidos los escritos de Promoción de Pruebas presentados por los representantes judiciales de la partes.

    PARTE DEMANDANTE

  6. - Invocó en beneficio de su representado el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  7. - Promovió Documentación Pública contentiva de: cadena documental, y Documento Poder, para demostrar que su representada es la única propietaria de la parcela de terreno cercada con pared de bloques de cemento y con portón de hierro en el frente de la avenida N° 37, constante de Un Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (1.694 Mts2), ubicada en la calle N° 37 con avenida 17, signada con la nomenclatura de catastro N° 17-142 del Sector El Paraíso, Municipio Autónomo San F.d.E.Z., y cuya posesión ha estado en manos de los propietarios Titulares, pasando la misma por efectos de las ventas realizadas de tracto sucesivo hasta llegar a su representada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 ejusdem.

    2.1.- Promovió Copia certificada de Documento de Compra Venta donde el ciudadano V.M.D.N.S., actuando en representación de la Sociedad Mercantil “FUNMETAL; C.A” vende a la Sociedad Mercantil “FUNDICIÓN DE ALUMINIO KARINOT, C.A”, conforme al Instrumento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha Diecisiete (17) de M.d.D.M.C. (2004), bajo el N° 25, Protocolo 1, tomo 16, Primer Trimestre, y Plano de Mesura N° PM04010008, Registrado en Catastrado en fecha Mayo 2003, en cual fue agregado en dicho Registro Inmobiliario en cuaderno separado bajo el N° 517.

    2.2.- Promovió Documento original de compra venta, donde la ciudadana M.D.C.S., vende a la Sociedad de Comercio “FUNMETAL”, la parcela de terreno, objeto de la presente controversia, conforme al Instrumento debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de M.d.M.N.N. y Siete (1997), bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre.

    2.3.- Promovió Copia Fotostática de documento de Compra Venta donde el ciudadano C.D.N.V., vende a la ciudadana M.D.C.S., conforme al Instrumento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Siete (07) de A.d.M.N.N. y Siete (1997), bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 2.

    2.4.- Promovió Copia Fotostática de documento de Compra Venta donde el ciudadano E.E.B.M., vende a el ciudadano C.D.N.V., conforme al Instrumento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de M.d.M.N.N. y Dos (1992), bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 23.

    2.5.-Promovió Copia Fotostática de documento de Compra Venta (aclaratoria) donde la ciudadana I.M.D.C.C.A., vende a el ciudadano E.E.B.M., conforme al Instrumento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), bajo el N° 40, Protocolo 1°, Tomo 20, Tercer Trimestre.

    2.6.- Promovió Copia Fotostática de documento de Compra Venta donde la ciudadana I.M.D.C.C.A., vende a el ciudadano E.E.B.M., conforme al Instrumento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre.

    2.7.- Promovió en Original el Documento Poder Especial, conferido por la Sociedad Mercantil FUNMETAL, al ciudadano VIRTOR M.D.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.936.331, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha Díez (10) de M.d.D.M.T. (2003), bajo el N° 21, Tomo 25 de los libros respectivos, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de San F.d.E.Z., en fecha Diecisiete (17) de M.d.D.M.C. (2004), bajo el N° 27, Protocolo Tercero, Tomo 1, Primer Trimestre. Dichos Instrumentos no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que merecen fe pública, por lo que las mencionadas pruebas esta Sentenciadora le otorga valor probatorio que de ellos dimana de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

  8. -Promovió Prueba de Informes para que el Tribunal sea ilustrado sobre los hechos litigiosos controvertidos.

    3.1.- Promovió solicitud para oficiar a la SINDICATURA MUNICIPAL, de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., ubicada en la Zona Industrial II Etapa, Centro Comercial Nasa Sur, local 44ª Estado Zulia, en la persona del Dr. Yobanis Manzanillo, quien se desempeña como Síndico Procurador Municipal, con relación al estudio de Cadena Documental ( lote de terreno-Registrado Plano de Mesura), Ubicado en la Parroquia San Francisco, Sector El paraíso, de fecha Dieciséis (16) de J.d.D.M.T. (2003) y sobre el informe mencionado en el mismo de la condición Jurídica de las Tierras pertenecientes a la Sucesión de E.F.C.d.F.V. (21) de Noviembre de Dos Mil Dos (2002) y sobre el informe igualmente mencionado de fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Dos (2002) con ocasión del recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa SIDETUR. En fecha Quince (15) de Junio del presente año, se recibió oficio signado con el N° SM-OF-0052-2006, emanado de dicho ente en el cual se observa, que en relación con el primer punto, informa que en fecha Veintidós (22) de Agosto de Dos Mil Tres (2003), dicha Sindicatura Municipal, vista la solicitud formulada en fecha Dieciséis (16) de Julio de ese mismo año, suscrita por el Abogado A.A.F.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.754, quien conforme a Carta Poder consignada actúa en este acto en representación de la Sociedad de Comercio FUNMETAL, C.A, dicha Sindicatura Municipal, con base al estudio de la cadena documental y el plano de mesura, que fuere consignado ante la Coordinación de Catastro, por el mencionado abogado, declaró procedente, el Registro de Plano de Mesura, sobre un lote de terreno, el cual abarca una superficie o área, según mesura, de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHO DECÍMETROS (1.652,08 Mts2), ubicado geográficamente en la Calle 37 del Sector El Paraíso, signado con nomenclatura municipal N° 17-142, en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio San F.d.E.Z. y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con propiedad que es o fue de C.N., hoy ocupado por D.A., SUR: Con vía pública del Paraíso, ESTE: Con parcela ocupado por D.L. y OESTE: Con vía pública intermedia, con terrenos ocupados por los ciudadanos R.B. y N.U., lote de terreno éste que fue adquirido por la prenombrada FUNMETAL C.A, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de M.d.M.N.N. y Siete (1997), bajo el N° 12, Protocolo 1, Tomo 17.

    En relación con el requerimiento con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por el empresa SIDETUR, dicho organismo cumple con informar a este Tribunal, que mediante dictamen legal de fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Dos (2002) y con fundamento en el análisis y estudio realizado sobre la documentación aportada y con vista de los argumentos sustentados por la empresa SIDERÚRGICA DEL TURBIO S.A, (SIDETUR), dicha Sindicatura Municipal DECLARÓ CON LUGAR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, interpuesto en contra del acto administrativo contenido en el oficio N° CC-10-2001-03 de fecha 08-01-2001 y en consecuencia, Jurídicamente Procedente el Registro del Plano de Mesura, consignado ante la Coordinación de Catastro de este Municipio, por la peticionaria empresa SIDERÚRGICA DEL TURBIO S.A. (SIDETUR), sobre una superficie de terreno de VEINTICUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS ( 24.146,10 Mts2), ubicada geográficamente en la margen derecha de la vía que conduce de la ciudad de Maracaibo al Municipio La Cañada de Urdaneta, en Jurisdicción de la Parroquia D.F.d. este Municipio San Francisco, cuyos linderos y demás características identificatorias se encuentran ampliamente determinadas en el título de adquisición protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Diciembre de 1992, bajo el N° 35, Protocolo 1°, Tomo 30, observándose que dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado por la contraparte, por lo que al emanar de una oficina pública se tiene como valedera la información en ella contenida, acogiéndose en el valor probatorio que de el se desprende. Esta prueba esta Sentenciadora la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1360 ejusdem. Así se establece.

    3.2.- Promovió oficiar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, en la COORDINACION DE CATASTRO, a fin de que dicha Institución le indique a este Tribunal, sobre los hechos litigiosos que aparezcan del Instrumento Pago de Impuesto de Nomenclatura emitido por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, en la Coordinación de Catastro, ubicada en la Zona Industrial II Etapa, Centro Comercial Nasa Sur. local 44ª, Estado Zulia, comunicación dirigida a la atención de la Ing. E.A.d.O., quien se desempeña como Coordinadora de Catastro, cuyo archivo se encuentra en dicha Oficina y informe acerca de la ubicación física exacta y sus linderos que le corresponde según sus archivos o expedientes y el plano catastral del Municipio San Francisco, a la parcela de terreno que tiene asignada la nomenclatura allí mencionada ( N°.17-142), igualmente solicitó información sobre la antigüedad de la asignación del número de nomenclatura al referido inmueble, además establecer su ubicación física y linderos para el ordenamiento del Territorio del Municipio. En fecha Veinte (20) de Junio del presente año, se recibió oficio signado con el N° CC-O.2006-104, emanado de dicho ente en el cual se observa, que según Inspección realizada en el sitio el día 08-06-2006 asistiendo los funcionarios N.F. y L.Z., se pudo constatar: la Ubicación Física del Inmueble, el cual se encuentra ubicado en el B/ El Bajo Sector El Paraíso, Calle 37 con avenida 17 siendo su número cívico N° 17-142 cuyas medidas y linderos según plano catastrado del año 2003 N° de Registro PM04010008 y documento registrado de fecha 17 de Marzo de 2004, bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 16, Primer Trimestre, son por el Norte: Linda con terreno de Mayor extensión que es o fue, propiedad del ciudadano Cosmel Navarro con una extensión de Treinta y Dos Metros (32Mts), Sur: Linda con vía principal del Sector Paraíso (Calle 37), con una extensión de Treinta Metros (30Mts), Este: Linda con una parcela de terreno que es o fue propiedad del ciudadano Cosmel Navarro con una extensión de Cincuenta y Cuatro Metros (54Mts), Oeste: Vía Pública (Av.17), intermedia con mayor extensión de terreno que es o fue propiedad del ciudadano Cosmel Navarro con una extensión de Cincuenta y Cuatro Metros (54Mts)

    Exponen que dichos linderos fueron verificados al momento de la Inspección.

    Igualmente informaron que según sus archivos la C.d.N.C. 17-142 del inmueble en referencia se encuentra a nombre de la FUNDICION DE ALUMINIO KARINOT, C.A, la cual fue expedida en fecha 21 de febrero de 2006, con relación a lo expuesto por la ciudadana D.R.S., existe c.d.n.C. a su nombre expedida por el C.d.M., más no se pudo verificar por no presentar dicha constancia, alegando que está en posesión de su representante legal, observándose que dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado por la contraparte, por lo que al emanar de una oficina pública se tiene como valedera la información en ella contenida, acogiéndose en el valor probatorio que de el se desprende. Esta prueba esta Sentenciadora la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1360 ejusdem. Así se establece.

    3.3.- Promovió oficiar a la INTENDENCIA DE SEGURIDAD DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ubicada en la Av. 17, principal de San Francisco, a fin de que dicha Institución indique a este Tribunal, sobre los hechos litigiosos que aparezcan del Instrumento Boleta de Citación, N° 01, de fecha 30-03-2006, dirigida a la ciudadana D.R.S., parte demandada en la presente causa, quien se atribuye con base y argumentos falsos la posesión, sobre dicha parcela de terreno, En fecha Veinte (20) de Junio del presente año, se recibió oficio, emanado de dicho ente en el cual se observa, que con respecto a lo relacionado al conflicto de ocupación, presentado por la ciudadana D.R.S. y la Empresa Mercantil Karinot C.A, sobre un inmueble (terreno) ubicado en la Av 17 con calle 37, N° 17-142, del Sector El Paraíso en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., situación planteada en fecha Tres (03) de Abril del presente año, previa citación emitida en fecha 30-03-06, en tal sentido se señala que, ambas partes expusieron posiciones y hechos de relevancia Jurídica como es el caso de la posesión y propiedad alegadas por ellas, en relación con el inmueble en cuestión, por lo que ante los planteamientos realizados por los abogados representantes no pudieron llegar a un arreglo pacífico y voluntario, lo que era la intención de dicha Intendencia, razón por la cual, la misma no es competente para conocer de la materia y que ocurrieran al Órgano Jurisdiccional competente, observándose que dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado por la contraparte, por lo que al emanar de una oficina pública se tiene como valedera la información en ella contenida, acogiéndose en el valor probatorio que de el se desprende. Esta prueba esta Sentenciadora la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1360 ejusdem. Así se establece.

    3.4.- Promovió oficiar a la POLICIA MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO, a fin de que informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan al dorso del Instrumento Boleta de Citación N° 1, de fecha Treinta (30) de M.d.D.M.S. (2006), dirigida a la ciudadana D.R.S., parte demandada en la presente causa y si la misma fue practicada por el funcionario Policial D.D., ASI030. En fecha Nueve (09) de Junio del presente año, se recibió oficio emanado de dicho ente en el cual se informa que la citación librada por la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco y dirigida a la ciudadana D.R.S., fue entregada por el oficial de Seguridad Interna de su Institución D.D., credencial ASI-030 y recibida por la mencionada ciudadana en fecha Treinta (30) de Marzo de 2006, a las 12:00 horas de la tarde. Con relación a dicha prueba considera esta Sentenciadora, que la misma, no aporta prueba ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa de reivindicación, donde lo que se debe demostrar es la propiedad del bien inmueble objeto de ésta controversia, por lo que se desestima dicha prueba. Así se declara.

    3.5.- Promovió oficiar a la empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), a la atención del Departamento Jurídico, a fin de que indique a este Tribunal, sobre los hechos litigiosos que aparezcan del Instrumento proferido por la empresa ENELVEN, instrumentos Facturas Nros 13581204 y 14853948, de fecha 21-10-1999 y 19-01-2000, respectivamente, las cuales reposan en sus archivos, a nombre del ciudadano suscriptor J.F.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.327.550, por concepto del suministro de energía eléctrica al inmueble ubicado en el barrio paraíso, en la calle 37 N° 17-142, para que sea informado si estas facturas fueron emitidas por Enerven, y sobre el contenido del mismo, igualmente indiquen si está vigente o no el servicio de energía eléctrica a ese inmueble. En fecha Veintinueve (29) de Junio del presente año, se recibió oficio emanado de dicha empresa en el cual se nos informa, que en sus archivos no reposan hechos litigiosos algunos sobre ninguna de las facturas emitidas a sus suscriptores. Igualmente se informa que efectivamente las facturas anexas fueron emitidas por esa empresa en la fecha en ellas expresadas, adicionalmente informan que según su Sistema SAP CCS (Sistema de Atención al Cliente), respecto al inmueble en mención, el servicio actualmente no se encuentra activo. Por ultimo informan que según su Sistema SAP CCS (Sistema de Atención al Cliente) aparece que el ciudadano J.F.C., titular de la Cédula de Identidad N° 4.327.550, posee una cuenta contrato ubicada en la Urb. La Coromoto Casa N° 41 A -173 Calle 165 Casa Virginia y que la misma posee una deuda de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (286.820,oo), equivalente al mes de Junio del presente año, observándose que dicha instrumento no fue desconocido ni impugnado por la contraparte, por lo que al emanar de una oficina pública se tiene como valedera la información en ella contenida, acogiéndose en el valor probatorio que de el se desprende. Esta prueba esta Sentenciadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1360 ejusdem. Así se establece.

  9. - PRUEBA TESTIMONIAL

    Como prueba testifical promovió la declaración jurada de los ciudadanos: F.D.J.U.N., M.L.N.B., E.D.V.L.M., L.S.L., L.B.B., V.M.D.N.S., J.S.F.C., EURO ACOSTA MACHADO, A.R.B. y L.S.P., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-4.144.072, V-11.993.130, V-10.438.423, V-9.743.766, V-7.787.608, V-1.936.331, V-4.327.550, V-5.041.082, V-7.623.489 y V-5.560.733, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 483, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la prueba en referencia, este Tribunal considera que este tipo de probanza en el juicio que se ventila REIVINDICACION, no es idóneo para demostrar la propiedad del inmueble que se reclama, por cuanto la propiedad debe demostrarse con documentos fehacientes y no con testimoniales, que sólo pueden demostrar la posesión, caso este que no es el objeto de la pretensión, por cuanto lo que se debe dilucidar es quien tiene el mejor derecho de propiedad sobre el referido bien. Sin embargo, ante la obligación que tiene el Juez de valorar todas aquellas pruebas que presenten las partes, se avoca al análisis de dicha prueba, teniendo que:

    En relación al testimonio rendido por la ciudadana M.L.N.B., de la revisión efectuadas a la declaración rendida en fecha Siete (07) de Junio de Dos Mil Seis (2006), se observa que tanto las preguntas realizadas por el promovente, esto es el representante de la parte actora, así como las repreguntas formuladas por el Apoderado Judicial del demandado, observa esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por el demandante en su escrito de demanda, encontrándose conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en su valor probatorio. Así se declara.

    En relación a la declaración rendida por la ciudadana E.D.V.L.M., de la revisión efectuadas al testimonio rendido en fecha Siete (07) de Junio de Dos Mil Seis (2006), se desprende que las preguntas realizadas por el promovente, esto es el representante de la parte actora, dejándose constancia que la representación de la parte demandada se abstuvo de repreguntar al testigo, observando esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por el demandante en su escrito de demanda, encontrándose conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en su valor probatorio. Así se declara.

    En relación a la declaración rendida por el ciudadano L.S.L., de la revisión efectuadas al testimonio rendido en fecha Siete (07) de Junio de Dos Mil Seis (2006), se desprende que las preguntas realizadas por el promovente, esto es el representante de la parte actora, dejándose constancia que la representación de la parte demandada se abstuvo de repreguntar al testigo, observando esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por el demandante en su escrito de demanda, encontrándose conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en su valor probatorio. Así se declara.

    En relación a la declaración rendida por el ciudadano L.B.B., de la revisión efectuadas al testimonio rendido en fecha Nueve (09) de Junio de Dos Mil Seis (2006), se desprende que las preguntas realizadas por el promovente, esto es el representante de la parte actora, dejándose constancia que la representación de la parte demandada se abstuvo de repreguntar al testigo, observando esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por el demandante en su escrito de demanda, encontrándose conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en su valor probatorio. Así se declara.

    En relación a la declaración rendida por el ciudadano J.S.F.C., de la revisión efectuadas al testimonio rendido en fecha Nueve (09) de Junio de Dos Mil Seis (2006), se desprende que las preguntas realizadas por el promovente, esto es el representante de la parte actora, dejándose constancia que la representación de la parte demandada se abstuvo de repreguntar al testigo, observando esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por el demandante en su escrito de demanda, encontrándose conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en su valor probatorio. Así se declara.

    En relación a la declaración rendida por el ciudadano EURO ACOSTA MACHADO, de la revisión efectuadas al testimonio rendido en fecha Nueve (09) de Junio de Dos Mil Seis (2006), se desprende que las preguntas realizadas por el promovente, esto es el representante de la parte actora, dejándose constancia que la representación de la parte demandada se abstuvo de repreguntar al testigo, observando esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por el demandante en su escrito de demanda, encontrándose conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en su valor probatorio. Así se declara.

    En relación a la declaración rendida por el ciudadano L.S.P., de la revisión efectuadas al testimonio rendido en fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Seis (2006), se desprende que las preguntas realizadas por el promovente, esto es el representante de la parte actora, dejándose constancia que la representación de la parte demandada se abstuvo de repreguntar al testigo, observando esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por el demandante en su escrito de demanda, encontrándose conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en su valor probatorio. Así se declara.

    En relación a la declaración rendida por el ciudadano V.M.D.N.S., de la revisión efectuadas al testimonio rendido en fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Seis (2006), se desprende que las preguntas realizadas por el promovente, esto es el representante de la parte actora, observando esta Juzgadora que de sus deposiciones no existe contradicción con lo alegado por el demandante en su escrito de demanda, encontrándose conteste en todas sus afirmaciones, acogiéndose dicha declaración en su valor probatorio. Así se declara.

    En relación a la testimonial de los ciudadanos F.U. y A.R.B., anteriormente identificados, esta Sentenciadora las desecha por cuanto las mismas no fueron evacuadas en el transcurso del mismo. Así se decide.

  10. - Promovió Inspección Judicial, al Inmueble objeto de la acción para que se deje constancia, sobre la situación actual en que se encuentra la parcela objeto de la presente controversia, dejando constancia sobre los hechos narrados en el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la Inspección Judicial promovida, se observa de actas, que el Tribunal en fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Seis (2006), se trasladó por indicación del representante legal de la parte actora, a un Inmueble ubicado en la calle Nº 37 con Avenida 17, con nomenclatura municipal Nº 34-64, sector El Paraíso, en Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z.. Es menester acotar en este momento, que de la información recibida en fecha 20-06-2006 bajo oficio Nº CC-O-2006-104 de la Alcaldía del Municipio San F.G.d.G.C.d.C., la nomenclatura o el número cívico asignado en el N° 17-142, esta aclaratoria se realiza con la finalidad de evitar confusiones a la hora de señalar dicha nomenclatura, aclarado esto el Tribunal deja constancia de los siguientes puntos: Que al momento de practicar la presente inspección judicial pudo observar que la parcela está cercada con un bahareque de bloques y un portón de hierro color vino tinto, escrito con pintura blanca el número 17-142 y encima de este en pintura amarilla y en número grande 37-64,. Asimismo, este Juzgado pudo observar que al entrar en el lado izquierdo de dicha parcela, se encuentra una edificación de Cuatro (04) paredes de bloque sin frisar, en mal estado, sin ventanas y con monte, escombros y basura alrededor. En el centro de dicha parcela se encuentran sembradas Dieciséis (16) plantas de lechosa todavía pequeñas de aproximadamente 15 Ctms, en el fondo se pudo observar un inmueble constituido por una casa con paredes de bloques sin frisar y porche con piso de cemento. De igual forma el Tribunal deja constancia que pudo verificar que existe un pozo artesanal de agua, tapado con láminas de zinc y piedras. De la prueba analizada, se acoge la misma en todo su valor probatorio, por cuanto es este Juzgado de la causa quien evacuó dicha prueba, dejando constancia de la situación actual en que se encuentra la parcela objeto de este litigio. Así se declara.

  11. - Promovió documentación privada emanada de terceros, de conformidad con lo establecido en artículo 431 del Código de Procedimiento Civil,

    6.1-promueve (sic) “recibo de pago, de fecha 23-10-2002, emanado de la empresa FUNMETAL, C.A, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,oo) para cancelar a la ciudadana Anaily Muñoz Soto, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.837.081, y quien es familiar de la ciudadana D.R.S., por cuidar y vigilar la parcela de terreno objeto de este litigio”. Se observa que el referido instrumento se refiere a los denominados emanados de terceros, que se requiere para hacerlos valer en juicio su ratificación por quien los suscribió, tal como lo indica el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “Los documentos privados emanados de terceros que no parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por un tercero mediante la prueba testimonial.”

    Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo análisis, se observa de la revisión efectuada a las actas procesales, que el promovente no dio cumplimiento al requisito exigido, esto es no ratificó mediante testimonial de la ciudadana Anaily Muñoz Soto, el contenido y firma de dicho recibo, por lo que se desestima la prueba in comento. Así se establece.

    6.2.- Recibos de Pagos de fecha 14-10-1999 y 14-12-1999, emanado de la empresa FUNMETAL, C.A, (sic) “en donde se le cancela al ciudadano Á.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.193.123, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,oo), por concepto de custodia del terreno de su propiedad signado con el Nº 17-142”. Se observa que el referido instrumento se refiere a los denominaos emanados de tercero, que se requiere para hacerlos valer en juicio su ratificación por quien los suscribió, tal como lo indica el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “Los documentos privados emanados de terceros que no parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por un tercero mediante la prueba de testimonial.”

    Aplicando la norma ante trascrita al caso bajo análisis, se observa de la revisión efectuada a las actas procesales, que el promovente no dio cumplimiento al requisito exigido, esto es no ratificó mediante testimonial del ciudadano Á.B., el contenido y firma de dicho recibo, por lo que se desestima la prueba in comento. Así se establece.

    PARTE DEMANDADA

  12. - Invocó en beneficio de su representado el mérito y valor probatorio de lo favorable que se desprendiera de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  13. - Promovió oficiar al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a objeto de que remita a este Juzgado Copia Certificada (sic) “de los medios probatorios presentados por su representada, junto con el libelo de demanda que por Prescripción Adquisitiva corre inserto ante ese Tribunal, en el expediente Nº 44.214, todas ellas pertinentes para el presente proceso”. En fecha Once (11) de Agosto del presente año, se recibió oficio, signado con el Nº 1549-2006, emanado de dicho Tribunal, en el cual se observa, que remitieron copia certificada del libelo de demanda y de los medios probatorios mencionados por la ciudadana D.R.S., en dicho escrito, pero a su vez solo indican los documentos promovidos como pruebas, mas no la documentación fehaciente que los acredite, por lo que a juicio de esta Juzgadora dicha prueba no aporta hechos relevantes a la causa Así se decide.-

    CONCLUSIONES

    La Acción Reivindicatoria se encuentra contenida en el Artículo 548 del Código Civil, que a la letra dice:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes

    En tal sentido y citando al autor Gert kummerow, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, quien asienta:

    …omisis….

    La acción reivindicación se halla por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La acción reivindicatoria es “acción de condena o cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tener a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”.

    …omisis…

    Caracteres

    a) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador. Puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de titulo de propiedad.

    b) La acción reivindicatoria supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, En cambio, una acción personal está condicionada únicamente a los vínculos creados por la relación jurídica establecida entre acreedor y deudor.

    c) La acción reivindicatoria supone la privación o la detentación posesoria de la cosa, por quien no es propietario.

    d) Como acción real, dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, la acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva…..omisis… La inercia del propietario, el no uso de la cosa por Veinte años o más, no provoca resultantes negativas para el derecho del titular, tornándose ineficaz para liquidar el dominio, si por su parte, un tercero no ejercita los actos posesorios correspondientes al contenido del derecho por igual lapso, en forma tal que pueda consumarse en su provecho la usucapión.

    Requisitos de la acción reivindicatoria

    La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

    a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante),

    b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada,

    c) La falta de derecho a poseer del demandado

    d) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario.

    Según la doctrina de nuestros Tribunales los requisitos son…omissis…

    a) Cosa singular reivindicable.

    b) Derecho de propiedad del demandante

    c) Posesión material del demandado

    d) Identidad de la cosa objeto de la reivindicación

    En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:

    a) Que es propietario de la cosa

    b) Que el demandado posee o detente el bien,

    c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (Identidad)….omissis…

    De igual manera, el Tribunal Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 05 de Abril de2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, dejó asentado:

    ….omissis…

    De acuerdo con el artículo (sic) 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”

    Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

    Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié (Sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Que debe probar el actor?. A este respecto indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) La identificación del objeto reivindicado, b) El dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

    Por otra parte según el maestro Gert kumerow, en su obra ´.Compendio de bienes y derechos reales (Sic), Pág 340, que la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.´

    La privación o la detención posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.

    Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

    a) El derecho de propiedad o dominio del actor.

    b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

    c) La falta de derecho a poseer del demandado.

    d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

    En este orden de ideas se pudo observar que, la parte actora a quien le corresponde probar sus afirmaciones, es evidente que llegó a aportar los presupuestos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado, así vemos que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, rechazó pormenorizadamente tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en el libelo de la demanda por la parte actora, pero sin aportar hechos relevantes que tiendan a desvirtuar la pretensión del actor, lo que significa que el actor llegó a demostrar el derecho de propiedad o dominio que tiene sobre la cosa que pretende reivindicar. Asimismo tiene que probar que el demandado es el poseedor de la cosa que persigue en reivindicación, lo cual no consta en autos que el demandante demostrare tal requisito.

    De igual forma, ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción pues (Sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar.-

    …Omissis..

    Ahora bien, según la doctrina y la jurisprudencia, parcialmente trascrita, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, recayendo sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, de tal manera, que debe cumplirse con los requisitos antes enunciados:

    En relación al primer requisito. Esto es, el derecho de propiedad o dominio del actor, en el caso de autos, se observa que en el juicio reivindicatorio. Puede plantearse de las siguientes situaciones:

    1. Ni el reivindicante ni el demandado ostentan título

    2. Solamente el reivindicante presente título

    3. El reivindicante y el demandado ostentan, cada uno, un título.

    En el caso en estudio, se observa que se presenta el segundo de los supuestos, esto es, que solamente el demandante presenta título, caso en el cual la decisión debe favorecerle a condición de que sus títulos prueben su propiedad, o, al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que el demandado, así de la revisión efectuada a las actas procesales, se tiene que el demandante presenta como título para acreditar la propiedad un documento público registrado, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2004, bajo el N° 25, Protocolo 1, Tomo 16, su representada adquirió mediante contrato de Compra Venta, celebrado con el ciudadano VIRTOR M.D.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.936.33, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, actuando en su carácter de Apoderado y en representación de la Sociedad de Comercio FUNMETAL, C.A, carácter que se evidencia en documento poder, autenticado ante la Notaria Pública de Guacara, Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, en fecha 10 de Marzo de 2003, quedando inserto bajo el N° 21, tomo 25, una Parcela de Terreno cercada con pared de bloques de cemento y con portón de hierro en el frente de la Avenida N° 37, constante de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.694 Mts2), ubicada en la calle N° 37 con Avenida 17, signada con la nomenclatura de catastro N° 17- 142 del Sector el Paraíso, Municipio Autónomo San F.d.E.Z., comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Linda con terreno de mayor extensión que es o fue, propiedad del ciudadano C.D.N.V., con una extensión de Treinta y Dos metros (32Mts), SUR: Linda con la vía pública N° 37 principal del sector El Paraíso, con una extensión de Treinta metros (30Mts), ESTE: Linda con una parcela de terreno que es o fue propiedad del ciudadano C.D.N.V., con una extensión de Cincuenta y Cuatro metros (54Mts), y OESTE: Vía Pública N° 17, con una extensión de Cincuenta y Cuatro Metros (54Mts), según plano de mesura N° PM04010008, Registrado y Catastrado en fecha Mayo 2003, agregado en dicho Registro Inmobiliario en cuaderno separado bajo el N° 517.

    Determinada como ha sido la existencia de un solo título de propiedad a favor del demandante, se cumple con el primer requisito, el derecho de propiedad o dominio del actor. Así se declara.

    En relación al segundo requisito, esto es, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar, se tiene que de la revisión efectuada a las actas procesales, se demuestra de las pruebas aportadas que efectivamente y por lo expuesto por la misma parte demandada se encontraba en posesión del inmueble objeto de la controversia.

    Sobre el tercer requisito, la falta de derecho a poseer del demandado, se evidencia en primer lugar que la parte demandada ha instaurado un Juicio de Prescripción Adquisitiva, pero que en el mismo no ha sido resuelto por lo que mal puede esta Juzgadora, dilucidar que la misma se ha beneficiado o no con ese modo de adquirir un derecho, por tratarse de una expectativa que no ha sido dilucidada, por lo que no esta demostrado que a la misma se le transfiera la propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio. Así se declara.

    Sobre el último requisito, esto es, la identidad de la cosa a reivindicar, se tiene que la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda señala como bien a reivindicar el inmueble situado en la calle N° 37 con Avenida 17, signada con la nomenclatura de catastro N° 17- 142 del Sector el Paraíso, Municipio Autónomo San F.d.E.Z., comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Linda con terreno de mayor extensión que es o fue, propiedad del ciudadano C.D.N.V., con una extensión de Treinta y Dos metros (32Mts), SUR: Linda con la vía pública N° 37 principal del sector El Paraíso, con una extensión de Treinta metros (30Mts), ESTE: Linda con una parcela de terreno que es o fue propiedad del ciudadano C.D.N.V., con una extensión de Cincuenta y Cuatro metros (54Mts), y OESTE: Vía Pública N° 17, con una extensión de Cincuenta y Cuatro Metros (54Mts), según plano de mesura N° PM04010008, Registrado y Catastrado en fecha Mayo 2003, agregado en dicho Registro Inmobiliario en cuaderno separado bajo el N° 517, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2004, bajo el N° 25, Protocolo 1, Tomo 16. Asimismo se observa, que el demandado indica como bien que pretende adquirir por Prescripción Adquisitiva, el inmueble ubicado en Sector conocido como el Paraíso, en la calle principal o calle 37, esquina con la denominada avenida 17, de dicho sector, signada con nomenclatura Municipal Número 37-64, en Jurisdicción de la Parroquia El Bajo, Municipio San F.d.E.Z., Igualmente se observa de la prueba de informes, emanada de la Dirección de Catastro, indica la dirección y linderos del referido bien, según Inspección realizada en el sitio el día 08-06-2006 asistiendo los funcionarios N.F. y L.Z., se pudo constatar: la Ubicación Física del Inmueble, el cual se encuentra ubicado en el B/ El Bajo Sector El Paraíso, Calle 37 con avenida 17 siendo su número cívico N° 17-142 cuyas medidas y linderos según plano catastrado del año 2003 N° de Registro PM04010008 y documento registrado de fecha 17 de Marzo de 2004, bajo el N° 25, Protocolo 1°, Tomo 16, Primer Trimestre, son por el Norte: Linda con terreno de Mayor extensión que es o fue, propiedad del ciudadano Cosmel Navarro con una extensión de Treinta y Dos Metros (32Mts), Sur: Linda con vía principal del Sector Paraíso (Calle 37), con una extensión de Treinta Metros (30Mts), Este: Linda con una parcela de terreno que es o fue propiedad del ciudadano Cosmel Navarro con una extensión de Cincuenta y Cuatro Metros (54Mts), Oeste: Vía Pública (Av.17), intermedia con mayor extensión de terreno que es o fue propiedad del ciudadano Cosmel Navarro con una extensión de Cincuenta y Cuatro Metros (54Mts)

    Exponen que dichos linderos fueron verificados al momento de la Inspección.

    Igualmente informaron que según sus archivos la C.d.N.C. 17-142 del inmueble en referencia se encuentra a nombre de la FUNDICION DE ALUMINIO KARINOT, C.A, la cual fue expedida en fecha 21 de febrero de 2006, con relación a la expuesto por la ciudadana D.R.S., existe c.d.n.C. a su nombre expedida por el C.d.M., más no se pudo verificar por no presentar dicha constancia, alegando que está en posesión de su representante legal, ahora bien tales instrumentos demuestran la identidad entre el bien a reivindicar, cumpliéndose con el cuarto requisito. Así se declara.

    Demostrada como ha sido, que en la causa bajo análisis se cumplen con los requisitos antes citados, se declara procedente la reivindicación intentada por el representante judicial de la parte actora, ciudadano O.D.C.C., contra la ciudadana D.R.S. y en consecuencia la restitución del inmueble plenamente identificado en actas. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

    1. CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN seguida por el representante judicial de la parte actora, ciudadano O.D.C.C., contra la ciudadana D.R.S.

    2. LA RESTITUCION DEL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA

    3. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

    Se hace constar que los profesionales del derecho C.P., J.L.R.F., A.A.F.C., E.D., J.M.G., F.P. y A.A.F.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 100.479, 16.520, 105.423, 31.524, 56.774, 12.937. y 97.754 respectivamente, actuaron en el proceso como Apoderados judiciales de la parte actora y el Abogado en ejercicio J.E.M.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.075, actuó como Apoderado Judicial de la parte demandada.

    Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° y 147° de la Independencia y Federación, respectivamente.

    LA JUEZ

    MGS. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.

    LA SECRETARIA,

    MGS. F.R.P..

    En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00p.m), se publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    MGS. F.R.P..

    GSR/FR/mc.-

    Expediente N° 1.460-2.006

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