Decisión nº 148-11 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1850-11

El 21 de julio de 2011, los abogados A.V.P.B. y J.R.P.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.925.697 y 6.925.662, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 31.705 y 87.361, en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil FUNDICIÓN PACÍFICO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1973, bajo el Nro. 8, Tomo 127-A, y cuya última modificación se inscribió por ante la misma oficina de Registro Mercantil el 15 de abril de 2009, bajo el Nº 28, Tomo 59-A, interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0640-10, dictada el 11 de noviembre de 2010 por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DE MIRANDA a través de la Coordinación de S.L. del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través del cual calificó la enfermedad que padece el ciudadano L.S.P. titular de la cédula de identidad Nro. 6.500.062, como Enfermedad Contraída y Agravada por las condiciones de trabajo; así como el informe pericial contenido en el Oficio Nro. 1848/2010, del 11 de noviembre de 2010, donde se realiza el cálculo de indemnizaciones por enfermedad ocupacional.

Visto el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad ejercida, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Como premisa procesal, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesta por la abogada los abogados A.V.P.B. y J.R.P.B., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante. En ese sentido, conviene precisar que la pretensión se centra en obtener la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares constituido por la certificación dictado en el expediente Nº MIR-29-IE10-0638 de noviembre de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda y notificada a su representada el 01 de febrero de 2011. Según se refleja del texto del preindicado acto administrativo, se decidió:

(…) CERTIFICO: que el trabajador cursa con cervicoartrosis asociada a discopatía degenerativa a predominio de C5-C6,C6-C7 Y C7-D1, profusión del anillo fibroso C5-C6,C6-C7 y C7-D1; condromalacia patelofemoral grado IV, meniscopatía bilateral de rodilla derecha (CIE10: M51,1; M22.4), considerada como Enfermedades Agravadas por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexo extensión y lateralización el cuello, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente, vibraciones (sic) (…)

.

Con el propósito de establecer la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos dictados por el ente de control previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es menester indicar que el 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, en fecha 22 de junio de 2010, la cual, regula en su articulado, desde el punto de vista procesal, las disposiciones que deben regir las acciones incoadas ante la jurisdicción contencioso administrativa. La referida Ley Orgánica en su artículo 25, numeral 3, establece, con relación a los actos dictados por la Administración Laboral lo que sigue:

Artículo 25.- Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(Destacado añadido).

Como se observa, la ley procesal especial nada indica respecto de la competencia específica de estos órganos contencioso administrativo regionales para conocer de los actos dictados por las autoridades administrativas de seguridad y prevención de medio ambiente y condiciones del trabajo. Empero la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo señala a texto expreso que: “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. Ello así, pese a que se trata del control de actos que formalmente son de Derecho Administrativo, priva a nivel legislativo el interés material -que es de Derecho Laboral- subyacente en esta específica manifestación de la actividad administrativa de policía.

Siendo lo anterior así, es pertinente traer a colación el criterio que ha sentado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto Sala natural para dirimir los conflictos negativos de competencia que se susciten entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia afín entre los tribunales declarados incompetentes (Vid. Artículo 24.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), con relación al órgano jurisdiccional competente para realizar el control judicial antes descrito. En ese sentido, en sentencia Nº 27 del 25 de mayo de 2011 -subida a la página web del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de julio de 2011- recaída en el caso: “Agropecuaria Cubacana C.A.”, la Sala Plena estableció en un caso análogo al aquí planteado que:

(…) en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen -de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara

.

Conforme al criterio que antecede, la mencionada Sala, siguiendo el hilo de razonamiento que apunta hacia la protección jurisdiccional integral del trabajo como hecho social, a través de sus órganos especializados, incorporó dentro del elenco de competencias de los órganos jurisdiccionales laborales, además del control de los actos administrativos dictados en el marco de procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos tramitados ante las Inspectorías del Trabajo, en tanto órganos desconcentrados del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, también a los actos dictados por los órganos desconcentrados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En razón de lo anterior, quien suscribe concluye que no tiene competencia para conocer y decidir la presente demanda de nulidad, en consecuencia, declara su incompetencia y declina su competencia en el Juzgado de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente en virtud de su distribución, y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir la demanda de nulidad ejercida por los abogados A.V.P.B. y J.R.P.B., en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil FUNDICIÓN PACÍFICO C.A., ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0640-10, dictada el 11 de noviembre de 2010 por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DE MIRANDA a través de la Coordinación de S.L. del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través del cual calificó la enfermedad que padece el ciudadano L.S.P. titular de la cédula de identidad Nro. 6.500.062, como Enfermedad Contraída y Agravada por las condiciones de trabajo; así como el informe pericial Oficio Nro. 1848/2010, del 11 de noviembre de 2010, donde se realiza el cálculo de indemnizaciones por enfermedad ocupacional.

  2. - Se DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a los órganos jurisdiccionales laborales antes mencionados, a los fines de su distribución.-

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción, Distribución y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

LA SECRETARIA,

N.C.D.G.

RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), siendo las ___________________________________________ (________), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nro. __________.-.-

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

Exp. Nro. 1850-11

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