Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

EXP. N° 10-2876

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil FUNDICIÓN PACÍFICO, C.A., domiciliada en la carretera Petare-S.L., Km 12, Galpón FP, Filas de Mariches, Municipio Sucre, Estado Miranda, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 29 de agosto de 1973, bajo el Nro. 8, tomo 127-A, cuya última modificación se inscribió ante la misma oficina de Registro Mercantil el 15 de abril de 2009, bajo el Nro. 28, tomo 59-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.V.P.B. y J.R.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.705 y 87.361, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) a través de la Coordinación de S.L.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 13 de abril de 2010, en el cual la DIRESAT- Miranda calificó como Accidente de Trabajo el ocurrido a la ciudadana M.d.C.R.M..

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por los abogados A.V.P.B. y J.R.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.705 y 87.361, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Fundición Pacífico C.A., identificada anteriormente, contra el acto emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) a través de la Coordinación de S.L.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 13 de abril de 2010, en el cual la DIRESAT- Miranda calificó como Accidente de Trabajo el ocurrido a la ciudadana M.d.C.R.M.; correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Tribunal por distribución de fecha 23 de septiembre de 2010, siendo recibido el día 24 de septiembre de 2010.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2010, se admitió el recurso de nulidad, se ordenó realizar las notificaciones de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República y del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y de la ciudadana M.d.C.R.M.; además se solicitó la remisión del expediente administrativo contentivo del acto recurrido al ente recurrido, otorgándose 10 días hábiles para ello, advirtiéndose que no realizar dicha remisión podría ser sancionado con multa de entre 50 y 100 UT.

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2010 se dio por recibido el expediente administrativo de la ciudadana M.d.C.R.M., portadora de la Cédula de Identidad Nro. 4.180.698, consignado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Practicadas las citaciones y notificaciones respectivas, por auto de fecha 17 de noviembre de 2010, se fijó la audiencia de juicio para el décimo quinto día de despacho a las 10:00 a.m., conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, y de la no comparecencia de la parte accionada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, ni de la representación fiscal del Ministerio Público. En el mismo acto una vez consignado el escrito de promoción de pruebas por la parte actora, se fijó el lapso para la oposición y admisión de las mismas, y el lapso para la presentación de informes.

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2011 este Juzgado se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 14 de febrero de 2011 se fijó el lapso para la presentación de informes de manera escrita, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales fueron consignados en fecha 22 de febrero de 2011.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2011 se fijó el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Que entre la accionante y la empresa Fundición Pacífico C.A., fue suscrito un contrato de prestación de servicios de medicina ocupacional con una duración de 6 meses, no existiendo nunca la obligación por parte de la contratada de asistir todos los días de la semana a la empresa para cumplir con su contrato, sólo debía realizar visitas a la empresa de acuerdo con sus intereses para ejecutar el contrato, pues no estaba sometida a un horario de trabajo, emitiendo facturas mensuales para efectuar el pago de sus honorarios profesionales.

Indica que en fecha 15 de julio de 2009 la ciudadana M.d.C.R.M. sufrió una caída de sus propios pies en la sede de la empresa, por este motivo la Doctora y la empresa suscribieron un finiquito del contrato de honorarios profesionales, en el cual ambas partes convinieron en rescindir y dejar sin efecto el contrato de prestaciones de servicios de medicina ocupacional celebrado el 1 de febrero de 2009, en consecuencia la empresa le pagó a la Doctora la cantidad de Bs. 43.500 por concepto de bonificación por honorarios profesionales, y ambas partes declararon no tener nada más que reclamarse por este ni por ningún otro concepto derivado del contrato.

Señala que en fecha 13 de abril de 2010 la Dra. H.R., médico especialista en salud ocupacional adscrita al INPSASEL, certificó que la trabajadora cursaba con post quirúrgico tardío de fractura trimaleolar de tobillo izquierdo (AO20-05) como secuela de accidente de trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial permanente.

Alega que el acto que certificó que la accionante había sufrido un accidente de trabajo se encuentra viciado por falso supuesto, por cuanto el funcionario del cual emanó tergiversó los hechos, los apreció erróneamente y dio por cierta la investigación realizada por el funcionario supervisor, cuando afirma que el accidente sufrido por la ciudadana M.d.C.R.M. el día 15 de julio de 2009 debía ser calificado como un accidente de trabajo, conclusión que no se compadece con la realidad fáctica, por cuanto entre esta ciudadana y la empresa Fundición Pacífico C.A., nunca hubo una relación de trabajo, ya que el contrato suscrito, no tenia carácter laboral al no encontrarse en él la subordinación o dependencia como elementos diferenciadores del contrato de trabajo respecto de otros contratos.

Señala que la accionante prestaba servicios a otra empresa, por lo que no se verifican los elementos característicos de un contrato de trabajo, como lo son, la exclusividad y la subordinación; además en el contrato se establecía la posibilidad que la accionante prestara el servicio por medio de personas empleada por ella misma, por lo que tampoco se verifica que se tratara de un contrato intuitu personae, de manera que si bien es cierto la accionante prestaba un servicio que podía ejecutar personalmente o a través de terceros, a cambio de un pago, no existían en el contrato celebrado los elementos que definen a un contrato laboral.

Que el contrato de prestación de servicios nunca fue apreciado ni valorado por el funcionario que dictó la Certificación, pues de haberlo hecho, hubiese concluido que la ciudadana M.R. no era trabajadora al servicio de la empresa Fundición Pacífico, C.A., y que el accidente ocurrido no podía ser calificado como accidente de trabajo, sino que por el contrario pertenece al campo de la responsabilidad civil ordinaria, materia ésta ajena a las competencias conferidas a la administración del trabajo, por lo que el acto fue dictado en base a hechos erradamente apreciados por inexistentes, razón por la cual se encuentra viciado en su causa, y por tanto afectado de nulidad absoluta.

Denuncia que a la representación judicial de la empresa en ningún momento se le permitió alegar defensa alguna, y menos aún presentar pruebas sobre la realidad del vínculo que la unía a la ciudadana M.R., pues el hecho cierto es que dicha ciudadana suscribió con la Sociedad Mercantil Fundición Pacífico, C.A., un contrato de prestación de servicios profesionales independientes por tiempo determinado, razón por la cual no podía ser considerada como trabajadora al servicio de la empresa, de manera que no podría calificarse la caída sufrida por ésta en las instalaciones de la empresa, como un accidente de trabajo, violentándose con ello el procedimiento legalmente establecido, y en consecuencia su derecho a la defensa y al debido proceso.

Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso , y en consecuencia declare nulo el acto administrativo emanado de la Dirección Estatal de Salud de los trabajadores de Miranda (DIRESAT- Miranda) a través de la Coordinación de S.L.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 13 de abril de 2010.

III

DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su escrito de informes, reproduce los alegatos y vicios formulados en su escrito libelar.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el presente caso la parte actora impugna a través de la presente acción de nulidad el acto emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) a través de la Coordinación de S.L.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 13 de abril de 2010, en el cual la DIRESAT- Miranda calificó como Accidente de Trabajo el ocurrido a la ciudadana M.d.C.R.M., al estimar que el mismo se encuentra viciado de falso supuesto, y haber violentado su derecho a la defensa y al debido proceso.

En primer lugar este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer del presente caso y al respecto se tiene que:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 29, de fecha 19-01-2007, expediente N° 06-0703, conteste con la doctrina vinculante de dicha Sala acerca de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la impugnación de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, señaló que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las reclamaciones contra los actos dictados en aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, expresando en dicha sentencia entre otras cosas que:

…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ´ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa’.

Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

(…)

En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.

Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces la solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.

A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)

(…)

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…

.

Tal criterio fue acogido por la Sala de Casación Social en sentencias Nros. 1330 del 14 de junio de 2007; y 1440, 1441 y 1442 del 28 de junio de 2007, en las cuales se señaló “que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo los competentes en primera instancia para conocer de los referidos recursos y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

A tal efecto se señala parcialmente el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1330 del 14 de junio de 2007, la cual expresa:

…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)

(…)

Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve

. (Negritas del Tribunal).

De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo este Tribunal competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Una vez resuelto lo relativo a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, este sentenciador pasa a resolver el fondo del presente recurso, y al respecto observa:

Denuncia la parte recurrente que a la representación judicial de la empresa en ningún momento se le permitió alegar defensa alguna, y menos aún presentar pruebas sobre la realidad del vínculo que la unía a la ciudadana M.R., pues el hecho cierto es que dicha ciudadana suscribió con la Sociedad Mercantil Fundición Pacífico, C.A., un contrato de prestación de servicio profesionales independiente por tiempo determinado, razón por la cual no podía ser considerada como trabajadora al servicio de la empresa, de manera que no podría calificarse la caída sufrida por ésta en las instalaciones de la empresa, como un accidente de trabajo, violentándose con ello el procedimiento legalmente establecido, y en consecuencia el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa.

Al respecto este Juzgado observa:

En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Así, en relación al acto administrativo impugnado y en lo que respecta al derecho a la defensa y al debido proceso, debe señalarse que el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé lo siguiente:

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Sobre el particular, la doctrina ha sostenido la impugnabilidad de los actos definitivos de la Administración, e incluso los actos de trámite, cuando éstos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, es decir, que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, de hecho vienen a decidirlo, ponen fin al procedimiento, lo suspenden o hacen imposible su continuación.

Ha sido señalado por la jurisprudencia que los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto. Asimismo se ha indicado que los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate.

Siendo ello así, debe inferirse que los actos de trámite, pueden ser impugnados siempre y cuando el acto cumpla con alguno de los presupuestos de hecho previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, en el caso de autos, el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la “CERTIFICACIÓN” que calificó el accidente sufrido por la ciudadana M.d.C.R.M. como un accidente de origen ocupacional o de trabajo.

Debe señalarse que en todo procedimiento tanto de naturaleza administrativa como judicial las actuaciones en ellos contenidas deben ajustarse a derecho, resguardando en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa de los investigados, consagrando el principio previsto en el artículo 49 de la constitución, y poniendo de manifiesto el absoluto acatamiento y respeto del mismo.

De manera que considera este sentenciador, que antes de la declaratoria por parte de la DIRESAT MIRANDA de una CERTIFICACIÓN de enfermedad de origen ocupacional, o la calificación de un accidente como de trabajo, debe asegurársele a todo inspeccionado e investigado las garantías mínimas que le permitan conocer y participar activamente en defensa de sus derechos.

Así, la emisión de la “certificación” objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, que determinó lo relativo al accidente de trabajo, y a la discapacidad parcial y permanente de la solicitante en sede administrativa, sin que previamente se hubiese abierto algún procedimiento administrativo que le permitiera a la empresa desvirtuar los alegatos expuestos en su contra por la Administración, ejercer las defensas y presentar las pruebas que considerase convenientes, transgredió su derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto, dada la naturaleza del acto impugnado y las graves consecuencias que éstas conllevan, este Juzgado estima que efectivamente se causó indefensión a su destinatario, por lo que resulta susceptible de ser impugnado por el afectado, conforme lo establece el aludido artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y verificada como ha sido la violación del contenido del artículo 49 constitucional, procede en consecuencia la declaratoria de su nulidad. Así se declara.

Con fundamento en lo antedicho, debe declararse la nulidad del acto administrativo impugnado al transgredirse el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora, en virtud de no haberse instaurado un procedimiento administrativo a través del cual se le permitiera presentar las pruebas y alegatos pertinentes, antes de la emisión de la certificación que calificó un accidente ocurrido en las instalaciones de la empresa como laboral, y que determinó el grado de discapacidad de la solicitante. Así de decide.

En atención a lo anteriormente expuesto debe este Tribunal declarar Con Lugar el recurso de nulidad ejercido, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados A.V.P.B. y J.R.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.705 y 87.361, respectivamente., actuando con el carácter de apoderados judiciales de Sociedad Mercantil FUNDICIÓN PACÍFICO, C.A., domiciliada en la carretera Petare-S.L., Km 12, Galpón FP, Filas de Mariches, Municipio Sucre, Estado Miranda, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 29 de agosto de 1973, bajo el Nro. 8, tomo 127-A, cuya última modificación se inscribió ante la misma oficina de Registro Mercantil el 15 de abril de 2009, bajo el Nro. 28, tomo 59-A, contra el acto emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) a través de la Coordinación de S.L.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 13 de abril de 2010, en el cual la DIRESAT- Miranda calificó como Accidente de Trabajo el ocurrido a la ciudadana M.d.C.R.M..

En consecuencia se declara la nulidad del acto emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) a través de la Coordinación de S.L.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 13 de abril de 2010, en el cual la DIRESAT- Miranda calificó como Accidente de Trabajo el ocurrido a la ciudadana M.d.C.R.M..

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B..

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

Exp. 10-2876.-

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