Decisión nº PJ0112006000093 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE

GP02- L- 2006-000624

DEMANDANTE FUNDICION AMERICANA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 46, Tomo 854-A en fecha 11 de agosto de 1.997

APODERADO JUDICIAL G.C. y B.C., inscritas en el Inpreabogado bajo el número 36.684 y 8.120 en su orden

DEMANDADA SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABABJADORES DE LA INDUSTRIA DEL ACERO, METAL CROMADO YAFINES DEL ESTADO CARABOBO (SINTRAMECA) registrado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo en fecha 12 de julio de 1982, bajo el N° 759, folio 220 del libro respectivo llevado por esa Inspectoria del Trabajo,

ABOGADO No comparecieron ni por representante Estatutario, Legal o Judicial alguno

MOTIVO

DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

El presente procedimiento se inicia en fecha 15 de marzo de 2006, quedando asignado al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Carabobo, en virtud de la demanda que por DISOLUCION DE SINDICATO, incoara la FUNDICION AMERICANA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 46, Tomo 854-A en fecha 11 de agosto de 1.997 , a través de representante judicial abogado G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.684 contra el SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABABJADORES DE LA INDUSTRIA DEL ACERO, METAL CROMADO YAFINES DEL ESTADO CARABOBO (SINTRAMECA representado por su Secretario General ciudadano N.B., en fecha 17 de marzo del 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se declara incompetente desde el punto de vista funcional, y ordena enviar el expediente a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Laboral a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio, fue distribuido y le quedo asignado a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se le dio entrada y se ordeno la notificación del Sindicato en la persona de su secretario General N.B. se dio inicio a la audiencia de juicio, no compareciendo ningún representante del sindicato, por lo que este Tribunal procede a dictar sentencia DECLARANDO CON LUGAR LA DISOLUCIÓN DE SINDICATO y estando dentro del lapso establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo paso a publicar el texto del fallo .

CAPITULO I

DEL ESCRITO LIBELAR

La empresa señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:

 De la legitimidad para solicitar la disolución de la organización Sindical, esta establecida en el articulo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

 Que es un Sindicato Profesional , de industria o sectorial, el mínimo de trabajadores requeridos es un numero igual o superior a 40, y se evidencia que no tiene el numero de miembros suficientes para funcionar

 ANTECEDENTES,

 En fecha 8 de Diciembre de 2005, solicito por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios autónomos Valencia, Libertador , San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., copia certificada del expediente administrativo signado con el numero 759, contentivo del SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABABJADORES DE LA INDUSTRIA DEL ACERO, METAL CROMADO YAFINES DEL ESTADO CARABOBO (SINTRAMECA)

 Cursa al folio 40 al 42 del expediente administrativo, comunicación dirigida al Inspector del Trabajo, en que la Junta Directiva del SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABABJADORES DE LA INDUSTRIA DEL ACERO, METAL CROMADO YAFINES DEL ESTADO CARABOBO (SINTRAMECA), remiten nominas de afiliados al sindicato, dándole cumplimiento al articulo 430 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al año 2000, la nomina consta de 31 afiliados y al detallar la profesión de cada uno de los supuestos afiliados se encuentra diversas profesiones tales como vigilantes, mecánicos, supervisores, asistentes de la contabilidad, asistentes de relaciones, compras y personal de limpieza

 Carencia de los requisitos señalados por la ley para su funcionamiento , lo mas importante que debe tener una organización en el expediente administrativo son los Estatutos, por cuanto son estos los documentos que los rigen

 La organización Sindical denominada SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABABJADORES DE LA INDUSTRIA DEL ACERO, METAL CROMADO YAFINES DEL ESTADO CARABOBO (SINTRAMECA) no cumple ni ha cumplido nunca con los requisitos esenciales para su existencia, establecidos en los artículos 414, 418, 430, 431, 432, 433, 437, 438, 439, 440, 441, y 426 Ord. a), b) y c) de la Ley Orgánica del Trabajo , requisitos esenciales para que la organización Sindical pueda existir,

CONTESTACIÓN: (folios 136 al 139)

 Afirma la representación patronal en su confuso escrito de demanda que el sindicato SINTRAMECA, no posee estatutos registrados validamente , cosa que es totalmente contradictorio con su planteamiento, por cuanto al primer folio de su temerario escrito a firma que el sindicato se encuentra registrada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo en fecha 12 de julio de 1.982, bajo el numero 759 folio 220 del libro respectivo como efectivamente lo esta, afirma mas adelante que SINTRAMECA no cumplió para su registro con un numero de disposiciones legales que para ese momento no existían

 Igualmente señalo que la organización sindical, no posee el numero de trabajadores necesarios para su funcionamiento , cosa que es totalmente falso

 Finalmente señala que la organización sindical que representa reúne todo los requisitos para su constitución , para su funcionamiento y reúne el numero de trabajadores necesarios

DE LAS PRUEBAS

DE PARTE ACTORA PRESENTADA CON EL LIBELO

Anexo marcado “A” que riela a los folios 14 al 18, consta poder otorgado por la empresa FUNDICIÓN AMERICANA C.A , a las abogadas G.C. y B.C., Quien decide le da valor probatorio al mismo por cuanto fue otorgado de conformidad con el articulo 150 del Código de Procedimiento Civil ASI SE DECLARA.

 Anexo marcado “D” que riela a los folios 19 al 112, Copia Certificada correspondiente del expediente del SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABABJADORES DE LA INDUSTRIA DEL ACERO, METAL CROMADO YAFINES DEL ESTADO CARABOBO (SINTRAMECA) del cual se desprende:

Cursa desde los folios 25 al 37 carta de desacuerdo con la afiliación dentro del sindicato de los ciudadanos ALBETO PEREZ, J.A.G., G.B., J.M., G.R., A.A., M.Z.V., J.L., J.P., L.S., E.R.F.B., W.C. ,

Al folio 41, cursa comunicación enviada por los ciudadanos N.B., en su carácter de Secretario General, R.S., en su carácter de secretario de organización, a ala Inspectoría del Trabajo con el objeto de consignar un listado de trabajadores (31) afiliados a la organización sindical,

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

 Merito Favorable De Los Autos; Al respecto esta Juzgadora señala que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

 Promovió expediente administrativo de la Organización sindical, quien juzga reproduce el valor probatorio señalado en las pruebas consignadas con el Libelo de la demanda. ASI SE DELARA

PARTE DEMANDADA.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

Merito Favorable de los Autos; Al respecto esta Juzgadora señala que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

Marcada “A” Folios 149 al 169 Estatutos reformados de SINTRAMECA, debidamente presentado por la Junta Directiva por ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 29 de junio de 2001; Marcada “B” Folio 170 auto de la Inspectoria sobre un reclamo colectivo; Marcada “C” Folio 171 al 174, cursan comunicaciones a la Inspectoria del Trabajo relacionado con el Informe de finanzas del Sindicato; Marcada “ D “ Informe de Inspección que rielan a los folios 175 al 178 ; Marcado “E” folio 179 al 184, Informe de actuación del Supervisor del Trabajo lic. Marcos Sevilla, marcado “F” folio 185 al 188 cursan planilla Múltiple de afiliación y comunicación dirigida a la Inspectoria del trabajo donde señalan que consigna un listado de 31 afiliados, quien decide puede apreciar que los estatutos reformados por el Sindicato SINTRAMECA, están consignados por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua, Libertador , Los guayos, Miranda, Montalbán, y C.A.d.E.C., sobre el auto de reclamaciones colectivas, no se le da valor por cuanto no aporta nada al fondo de lo planteado, en cuanto a los reportes financieros presentados por ante la Inspectoria del Trabajo , esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de lo planteado en cuanto a las Inspecciones realizadas por la Unidad de Supervisión esta Juzgadora no lo valora por cuanto no aporta nada al fondo de lo planteado en cuanto a las planillas múltiples de afiliación y que consigna un listado de 31 afiliados, quien decide les da valor probatorio a las mismas por cuanto el propio sindicato esta señalando que tiene 31 afiliados ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Que en fecha 12 de julio de 1982, bajo el N° 759, folio 220 del libro respectivo, la Inspectora del trabajo de la Inspectoria de los Municipios Autónomos, Valencia, Libertador, Los guayos, San Diego, Naguanagua, C.A., Bejuma, Montalbán donde señalo “Se declara CON LUGAR la solicitud de inscripción de la Organización Sindical denominado SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL ACERO, METAL CROMADO Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO (SINTRAMECA) de conformidad con lo establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando registrada bajo el N° 759, folio 220 del libro respectivo, llevado por la mencionada Sala de esa Inspectoria del Trabajo en el Estado Carabobo, de donde se desprende que fue legalizada, en consecuencia con personalidad Jurídica para todos los efectos legales, que con posterioridad a la constitución de dicho sindicato esta ha perdido el numero mínimo para funcionar tal como fue admitido en su escrito de pruebas Vto. folio 148 en el aparte SEXTO: “… la organización sindical que represento mantiene una nomina de 31 trabajadores afiliados…” y como se puede evidenciar este Sindicato es un SINDICATO de EMPRESAS, y de conformidad con el articulo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo “… Cuarenta (40) o mas trabajadores que ejerzan una misma profesión, oficio o trabajo….” Es decir que el mínimo requerido es de 40 trabajadores y el SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABABJADORES DE LA INDUSTRIA DEL ACERO, METAL CROMADO YAFINES DEL ESTADO CARABOBO (SINTRAMECA), careciendo en consecuencia de un requisito esencial para su constitución y funcionamiento, por lo que se encuentra incurso en la causal de disolución de los sindicatos prevista en el articulo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal a) de la Disolución y liquidación de los sindicatos, son causales de disolución de los sindicatos “La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta ley para su constitución .” Y ASI SE DECLARA.

Se denota del libelo de la demanda que los interesados en la disolución del sindicato, en este caso la Empresa se corresponde con lo establecido en el artículo 125 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, “ …sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal , se consideraran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato; a) el patrono o patrona…..” y en consecuencia posee la empresa solicitante FUNDICION AMERICANA C.A, facultad para la solicitud de Disolución de dicha organización sindical.

Esta juzgadora en virtud de las facultades que la ley le consagra en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo”Cuando existan razones suficientes los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la Jurisdicción.”

DISPOSITIVO

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DISOLUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABABJADORES DE LA INDUSTRIA DEL ACERO, METAL CROMADO YAFINES DEL ESTADO CARABOBO (SINTRAMECA) el cual fue registrado en fecha en fecha 12 de julio de 1982, bajo el N° 759, folio 220 del libro respectivo llevado por esa Inspectoria del Trabajo

Se ordenará la cancelación de la matricula bajo la cual quedó constituida dicha organización sindical, y se notificará a la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, una vez que quede firme la presente sentencia, a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota de cancelación de la matricula de dicha organización sindical en los registros correspondientes.

No se condena en costas por la naturaleza de la acción en virtud de haber quedado disuelta la organización sindical conforme al presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinte (20) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Y.S. de FLORES

LA JUEZ

AMARILYS MIESES MIESES

SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 4:30 P.M

AMARILYS MIESES MIESES

SECRETARIA

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